Sentencia Penal Nº 156/20...io de 2009

Última revisión
21/07/2009

Sentencia Penal Nº 156/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 6/2005 de 21 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR

Nº de sentencia: 156/2009

Núm. Cendoj: 06083370032009100397

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

SENTENCIA Nº 156/09

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS:

D. JESÚS SOUTO HERREROS

Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ (Ponente)

Procedimiento Ordinario nº 6/05

Sumario nº 1/05 - Mérida 2

En Badajoz a 21 de Julio de 2009.

Vista, en juicio oral y público ante la SECCIÓN TERCERA de esta AUDIENCIA PROVINCIAL la causa nº 6/05 procedente del JUZGADO de INSTRUCCIÓN nº 2 de Mérida, seguida por un delito contra la salud pública, como acusado Isaac con D.N.I: NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por el procurador D. Juan Luis García Luengo y defendido por el letrado D. Juan Montes Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral celebrado el día 20 de Julio de 2009, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 inciso1º 369.1.6ª del Código Penal , estimando autor criminalmente responsable del mismo al acusado Isaac , por lo que solicitó se le impusiera la pena de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y ocho euros con cuarenta y dos céntimos (544.548,42 euros), comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas, así como del vehículo KIA Carnival, matrícula .... LZT intervenido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 374.1 y 127 del Código Penal y costas.

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en el mismo trámite, por estimar que su defendido no es autor del delito que se le imputa solicitó su libre absolución.

Hechos

Sobre las 17 horas del día 28 de septiembre de 2004, a la altura del Hotel Las Lomas de Mérida ( Badajoz), Carretera de Madrid, el vehículo marca KIA modelo Carnival, matrícula .... LZT , al ser interceptado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que se hallaban efectuando en dicho punto un control de detección y prevención de tráfico de drogas, fue acelerado rápidamente debiendo uno de los agentes apartarse para no ser arrollado, debiendo efectuar varios disparos intimidatorios, y atravesando velozmente el control policial, fue perseguido por dos vehículos policiales, uno de los cuales sufrió un vuelco, continuando el otro la persecución hasta el Parque Ciudad de Castellón de la Plana, arrojándose dos paquetes desde el vehículo perseguido, cesando la persecución policial a fin de recoger dichos efectos, los cuales resultaron contener sustancias que una vez pesadas y analizadas por el Instituto Nacional de Toxicología se obtuvo el siguiente resultado: Muestra nº 1006,51 (mil seis con cincuenta y uno) gramos de cocaína con una riqueza del 72,31% equivalente a727,81 gramos. Muestra nº 2 1003,71 (mil tres con setenta y uno) gramos de cocaína con una riqueza del 75,97% equivalente a 762,52 gramos. Dicha sustancia se halla incluida en la lista I del Convenio Único sobre sustancias estupefacientes, habiendo sido valorada en 172.474,21 euros. No se considera probada la identidad del conductor del vehículo desde el que fue arrojada la droga.

Fundamentos

PRIMERO.- Para que haya condena en vía penal, es imprescindible que se produzca una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatoria, es decir, de cargo o que sea razonablemente suficiente para enervar o destruir la presunción de inocencia reconocida constitucionalmente. Como señalan entre otras muchas, las SSTS de 14 Noviembre 1997, 21 Diciembre 1999 y 16 Julio 2001 , la plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el art.24.2 de la Constitución Española torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto e informador de los Tribunales, vinculando, a tenor de lo prescrito en el propio texto constitucional, a todos los poderes públicos y, por tanto, también al Poder Judicial, tal cual reitera y destaca el art.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Conforme a lo expuesto, analizadas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, esta Sala estima que los hechos que se han declarado probados no pueden catalogarse como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, previsto en el art.368 del Código Penal, inciso primero de dicho precepto, según solicita el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, respecto del acusado Isaac , las múltiples contradicciones en las declaraciones de la policía actuante sobre los agentes que se acercaron al vehículo y tuvieron ocasión de identificar al conductor, así como sobre el número de coches y características de los mismos que intervenían en el control, unido a que según Informe Pericial aportado a los autos, ratificado en el plenario, se concluye que "podemos distinguir que el asiento del conductor está ocupado por una persona, sin poder distinguir claramente los rasgos de la misma", sin que conste ninguna otra conducta ni actividad posterior desplegada en orden a una posterior identificación, o en su caso, detención del conductor de dicho vehículo, tales circunstancias no permiten concluir en el sentido solicitado por el Ministerio Fiscal, no pudiendo vincular la droga incautada con el acusado; máxime si además, se tienen en cuenta, la no desdeñable coherencia de la versión que ofrece el mismo, en el sentido de que el día que ocurrieron los hechos-28 de Septiembre de 2004-, se encontraba en Valencia para someterse a tratamiento psiquiátrico; extremo corroborado por el Dr. D. Isaac que en el acto del juicio oral declara "sin género de dudas" que el Sr. Isaac acudió a su consulta en esos días, mañana y tarde, constando la citación para esas fechas en su libro de visitas (folios 21 a 28) y como así manifiesta en su Informe Neurológico y Psiquiátrico, datado un mes después- 28 de octubre de 2004- " A finales de agosto y septiembre del presente año, y, concretamente, en el mes de septiembre entre los días 23 al 30, fue visitado durante todos los días por nosotros para controlar su tratamiento medicamentoso" (folio 19).

CUARTO.- En suma, se considera que no hay, a raíz de las actuaciones practicadas en el acto del juicio, prueba de cargo suficiente y más allá de toda duda razonable, como para entender que el acusado sea culpable, en concepto de autor, del delito que se le imputa por la acusación pública por lo que debe proceder, por tanto, el dictado de una sentencia absolutoria, pues la falta de prueba sobre la culpabilidad equivale en realidad, a la prueba de la inocencia.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts.123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Por lo expuesto

Fallo

Que ABSOLVEMOS a Isaac como autor responsable de un delito contra la salud pública, por el que ha sido acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse devengado.

Álcense y déjense sin efecto, en su caso, una vez sea firme esta resolución, cuantos embargos y/o trabas y medidas se hubieren tomado sobre la persona o bienes de la citada, en razón de la presente responsabilidad.

Procédase al comiso y destrucción de las sustancias incautadas u ocupadas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N .- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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