Sentencia Penal Nº 156/20...ro de 2009

Última revisión
23/02/2009

Sentencia Penal Nº 156/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 23/2009 de 23 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 156/2009

Núm. Cendoj: 17079370032009100139

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 23/09

CAUSA Nº 216/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 156/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a veintitrés de febrero de dos mil nueve .

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de

Girona, en la causa nº 216/06, seguidas por FALSEDAD DOCUMENTAL, habiendo sido parte recurrente Juan Ramón , representado en esta alzada

por el Procurador Sra. Triola y dirigido por el Letrado Sr. Rubau Trayter, y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada

FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de 12 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Juan Ramón , contra la sentencia de fecha 30-10-2008 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada a excepción de la expresión "...a sabiendas de que faltaba a la verdad..."que se sustituye por la siguiente:"... sin que haya quedado probado que lo hiciera con la intención de ocultar que el era el conductor del vehículo..."

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Juan Ramón como autor de un delito de falsedad en documento mercantil se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas sobre la concurrencia en el acusado del dolo falsario al consignar en la declaración amistosa de accidente el nombre de Armando en el apartado correspondiente a hacer constar la identidad del conductor.

La impugnación debe ser estimada.

En efecto, el Juzgador de instancia, omitiendo la necesaria motivación, sustenta la existencia del delito en el reconocimiento por parte del acusado de que efectivamente en el parte amistoso de accidente consignó que el conductor del vehículo que conducía en el momento del accidente era otra persona, cuando el acusado, desde su primera declaración sostuvo que se debió a una equivocación involuntaria, circunstancia ésta que, habiéndose además así alegado por su defensa, debería de haber generado las correspondientes explicaciones del Juzgador sobre la inexistencia del pretendido error.

Debe de tenerse en cuenta que el delito de falsedad requiere la concurrencia de un elemento subjetivo o dolo falsario consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad (STS, entre otras de 25-1-2006 ), y en el caso enjuiciado existen circunstancias con capacidad para, como mínimo, cuestionar la existencia del dolo falsario en el actuar del acusado. Tales circunstancias son:

a) que el acusado estampó su propia firma en el parte amistoso de accidente en el apartado destinado a la firma de los conductores, cuando, de haber querido ocultar su participación en el siniestro, lo lógico es que hubiera estampado una firma distinta;

b) que en la póliza de seguro, documento del que el acusado extrajo los datos para cumplimentar el parte de accidente, en el apartado correspondiente al conductor figura el nombre de Armando , por lo que es factible que, tal como aquél alegó, se limitara a copiar de forma mecánica tal nombre en el apartado destinado al nombre del conductor en el parte amistoso;

c) que el vehículo, propiedad del Ayuntamiento de Calonge, estaba correctamente asegurado, por lo que ninguna razón se advierte a comprender para querer ocultar el acusado en el parte de accidente su condición de conductor;

d) que Armando , tal como consta en el oficio remitido por el Alcalde de Calonge (folio 106), dejó de prestar sus servicios para el Ayuntamiento en julio de 2000, por lo que no podía ser el conductor del vehículo municipal, de forma que atribuirle tal conducción no se presenta como un modo razonable para eludir la responsabilidad en el accidente por parte del acusado; y

e) que cuando en el juicio de faltas se requiere en fecha 25 de marzo de 2004 al Ayuntamiento para que presente la documentación del vehículo GI-1690- AG, el permiso de conducir y el recibo del seguro, el permiso de conducir que por fotocopia se aporta es el correspondiente al acusado (folio 43), lo que avalaría la realidad de las manifestaciones del acusado en el acusado en el juicio acerca de que inmediatamente después de suceder el accidente lo comunicó a sus superiores y que este, en consecuencia, en ningún momento tuvo intención de ocultar su participación.

De las circunstancias expuestas, teniendo en cuenta fundamentalmente la ausencia de motivo alguno por parte del acusado para ocultar su condición de conductor, que por tratarse de un vehículo de titularidad municipal era fácilmente constatable la identidad del conductor en el momento del accidente y que incluso el Alcalde de Calonge cuando comunica al Juzgado la identidad de tal conductor ya atribuye a un error el haberse consignado el nombre de un antiguo trabajador, no puede descartarse que el acusado simplemente se equivocase al consignar, en el apartado del parte amistoso de accidente destinado a poner el nombre del conductor del vehículo en el momento del accidente, el nombre de la persona que en la póliza de seguro figuraba como conductor y que, en consecuencia, no concurriera en su conducta el dolo falsario necesario para la comisión del delito de falsedad por el que ha sido condenado.

La existencia de una duda razonable sobre la concurrencia de uno de los elementos del delito debe llevar, en aplicación del principio "in dubio pro reo", a absolverle de dicho delito, revocándose la sentencia.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón contra la sentencia de fecha 30-10-2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la causa nº 216/06 de la que este rollo dimana REVOCAMOS el Fallo de la meritada resolución y, en consecuencia, ABSOLVEMOS A Juan Ramón DEL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL por el que fue condenado , declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada y las de la primera instancia.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

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