Sentencia Penal Nº 156/20...ro de 2010

Última revisión
22/02/2010

Sentencia Penal Nº 156/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 202/2009 de 22 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 156/2010

Núm. Cendoj: 03014370022010100144

Resumen:
03014370022010100144 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 156/2010 Fecha de Resolución: 22/02/2010 Nº de Recurso: 202/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

NIG: 03014-37-1-2009-0004374

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000202/2009- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000379/2003

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLENA

Apelante: Fidel

Adelina

Edurne

Letrado:

Procurador: LORENZO JUAN SAUCO

Apelado: TECNICAS Y PROYECTOS S.A.

Moises

BANCO VITALICIO SEGUROS

AXA ASEGURADORA

Letrado:

Procurador: PASTOR BERENGUER, SILVIA

DE MIGUEL FERNANDEZ, M. PAZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

NIG: 03014-37-1-2009-0004374

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000202/2009- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000379/2003

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLENA

Apelante: Fidel

Adelina

Edurne

Letrado:

Procurador: LORENZO JUAN SAUCO

Apelado: TECNICAS Y PROYECTOS S.A.

Moises

BANCO VITALICIO SEGUROS

AXA ASEGURADORA

Letrado:

Procurador: PASTOR BERENGUER, SILVIA

DE MIGUEL FERNANDEZ, M. PAZ

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 156/2010

En Alicante a veintidós de febrero de dos mil diez.

El Iltmo. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 02/04/08, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLENA, en Juicio de Faltas - 000379/2003, habiendo actuado como parte apelante Fidel , Edurne , Estanislao Y Adelina y como apelado Fidel , Edurne , Estanislao ; AXA ASEGURADORA; Moises ; BANCO VITALICIO SEGUROS; TÉCNICAS Y PROYECTOS S.A.; Moises ; Obdulio .

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia. HECHOS PROBADOS que se:aceptan.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Fidel como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones prevista y penada en el art. 621.1 y 4 del Código Penal, a la pena de multa de 40 días a razón de seis euros diarios (240 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor durante cuatro meses , y al abono de las costas procesales causadas.

y por vía de responsabilidad civil indemnizará a Adelina por las lesiones y secuelas producidas en la cantidad de 10.030,647 euros, en concepto de gastos médicos y farmacéuticos en la cantidad de 299,85 euros, y por los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad, en la menor de las dos cantidades siguientes que se determine en ejecución de Sentencia:

a) Los gastos de reparación que se acrediten en ejecución de Sentencia y que no podrán exceder de la cantidad reclamada de 10.924,61 euros:

b) La cantidad que se determine en ejecución de Sentencia como valor venal del vehículos según tasación pericial, incrementada en un 30% de valor de afección.

Declarando responsable civil directo a la cía. de seguros FIAT.C., con la imposición del interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en los términos expuestos en el fundamento jurídcio cuarto de la presente resolución y responsable civil subsidiario a D. Estanislao .

Y debo absolver y absuelvo a Adelina , Dragados, S.A., D. Luis Miguel , D. Aquilino y TYPSA se la falta de imprudencia con resultado de lesiones que se les imputaba , así como a AXA y a Banco Vitalicio de España en su condición de responsables civiles directos, y a D. Moises al no haberse formulado acusación contra él, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose las costas procesales causadas."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Fidel, Adelina y Edurne y Estanislao se interpuso el presente recurso alegando: Por la representación de Fidel alega error en la valoración de la prueba. Por la representación de Adelina, error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000202/2009, en el que se dicta esta Resolución.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Diversos son los motivos de impugnación planteados por la representación del condenado en instancia y de los declarados responsables civiles, que deben ser analizados de forma separada para una mayor claridad.

En primer lugar, la representación de Fidel considera que la maniobra realizada de incorporación a vía preferente no tiene entidad para ser considerada imprudencia penalmente relevante , por lo que procedía la absolución de la falta del artículo 621.3 del Código Penal .

Reitera la Jurisprudencia que la comisión de un delito o falta de imprudencia supone, en primer lugar, una acción u omisión voluntaria que crea una situación de riesgo previsible y evitable si fuese previsto, en segundo lugar, la infracción de una norma de cuidado y, por último, la producción de un resultado dañoso, no ya de cualquiera, de acuerdo con el art. 12 CP 1995 , sino el propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la forma culposa , derivado de la descuidada conducta en una adecuada relación de causalidad.

De forma certera describe la reciente sentencia del 27 de diciembre de 2004 los requisitos de la imprudencia, y los condicionantes para apreciar la negligencia como grave (delito) o leve (falta)

"La imprudencia conlleva como elementos una acción desprovista del deber del cuidado exigible; el resultado mortal o lesivo; la relación o nexo causal entre ambos elementos, y la imputación objetiva del resultado al autor. La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve , siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado. La inobservancia del cuidado debido es un elemento del tipo de forma que cuando una conducta supera el riesgo permitido se alcanza el límite a partir de cuya superación comienza la imprudencia, es decir, existe ésta cuando se crea un peligro no amparado por el riesgo permitido y sí abarcado por el fin de protección del tipo: la infracción del deber de cuidado equivale a la creación de un peligro o riesgo no permitido. Ello es así en la medida en que no existe un deber específico de actuar de determinada manera , sino que lo que se prohíbe es el actuar descuidado o negligente. Si el resultado es imputable objetivamente a la conducta descrita en el tipo, se colmarán las exigencias de éste".

La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene entendiendo que los accidentes generados por una maniobra de un conductor que, sin respetar una señal de Stop, se incorpora a vía preferente determinan , con carácter general , responsabilidad en el ámbito penal. El Tribunal Supremo diferencia dos supuestos atendiendo para calificar la conducta del infractor:

1.- Ante la señal el conductor continúa la marcha sin detenerse. Este hecho, por su especial gravedad, será calificado como imprudencia grave sancionable como delito.

2.- El conductor detiene el vehículo pero reanuda la marcha sin cerciorarse debidamente de que puede hacerlo sin afectar a la trayectoria de otros vehículos que circulan por la vía preferente. Este supuesto, de concurrir los demás presupuestos , determinaría la condena como autor de una falta de lesiones por imprudencia.

En este sentido, cabe recordar las SST.S. de 9 de marzo de 1976 , 15 de abril de 1988 y 17 de enero de 1992 .

A la hora de determinar las circunstancias concurrentes en el momento de producirse el siniestro el Juez a quo parte de dos premisas:

1.- La valoración de datos objetivos.

En este ámbito cabe incluir fundamentalmente la descripción del lugar en el que se produce el accidente, la señalización existente y las reglas de prioridad para los conductores de los vehículos que circulen por las dos vías analizadas.

2.- La prueba personal.

En concreto, las declaraciones practicadas en el acto del juicio. La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal , a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las S.S.T.S. de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001 y 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 21 de noviembre de 2004 , 11 de enero de 2005, 27 de abril de 2006, 19 de julio de 2007 y 20 de mayo de 2008 .

Partiendo de tales premisas , proceden las siguientes consideraciones:

1.- El accidente se produce en un cruce. El hoy recurrente accede al mismo por vía no preferente.

2.- La interSección está regulada por una señal de Stop, perfectamente visible. Es cierto, como manifiesta el recurrente que la indicación está situada unos metros antes de la confluencia de vías, y en caso de detenerse junto a ella no es posible apreciar si circulan vehículos por la vía preferente, dadas las obras que se realizaban de construcción de un puente. Ello no obstante, el conductor que se detiene puede percatarse perfectamente de esta circunstancia, sin riesgo ninguno, y adelantar su posición unos metros hasta situarse cerca de la intersección de vías.

En este ámbito, establece el artículo 151 del reglamento General de Circulación

"2. La nomenclatura y significado de las señales de prioridad son los siguientes:

...R-2. Detención obligatoria o stop. Obligación para todo conductor de detener su vehículo ante la próxima línea de detención o , si no existe, inmediatamente antes de la interSección, y ceder el paso en ella a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime".

Por todo ello, la distancia entre la señal y la línea de detención previa al acceso a la vía preferente, no supone ninguna minoración de las reglas de conducta exigibles al conductor afectado.

3.- Según declaró un agente de la guardia civil de los que se personaron en el lugar poco después de producirse el turismo , existía un espejo que permitía, desde la posición del acusado , ver a los vehículos que se aproximaban por la vía preferente. Este elemento también se aprecia en las fotografías acompañadas al informe aportado por la defensa.

Por todo ello, no aprecio error en la Resolución adoptada en instancia. La señalización en la zona era correcta. El acusado tenía una visibilidad suficiente para conocer sí podía acceder a la vía preferente. En este punto no debe olvidarse, que caso de no haberla tenido tendría que haber recabado la ayuda de terceros sí le era necesaria (en este caso no viajaba solo). Así lo establece el artículo 72 del Reglamento General de Circulación

"1. El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a ésta, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios...".

Por todo ello, no aprecio error en la determinación que de las circunstancias del siniestro se efectúa en la Resolución impugnada , ni en la calificación de la conducta del hoy recurrente como imprudencia leve. Todo ello determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, incide el recurrente en el supuestos error de la prueba, estimando que la velocidad excesiva de la conductora del turismo Peugeot fue la causa eficiente del siniestro, al colisionar con el vehículo conducido por el acusado que ya se había incorporado a al vía.

En el atestado de la guardia civil se imputa la responsabilidad del accidente al acusado, no constando ninguna conducta imprudente en la conductora que circulaba por la vía preferente, al estimar que circulaba a una velocidad adecuada. Además como se refleja en el croquis unido al mismo, la colisión se produce cuando todavía el vehículo conducido por aquél no se había incorporado al carril al que accedía.

Por todo ello, tampoco aprecio error en la resolución de instancia, cuyos argumentos incorporo a la presente en evitación de inútiles reiteraciones.

TERCERO.- Finalmente , estima el recurrente que la pena interpuesta , especialmente la privación del permiso de conducir, es excesiva en atención a la conducta imputada.

El artículo 56 RGC contempla la desatención a una señal de Stop como falta grave. Ha de tenerse en cuenta que esta infracción supone un grave riesgo para los usuarios de la vía preferente , generando de forma habitual accidentes de entidad. Por todo ello , consideramos adecuada la pena impuesta en instancia.

Por todo ello , procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Por la representación de Adelina se impugnan el pronunciamiento en el ámbito civil de la Resolución de instancia, por entender que se ha producido un error en la determinación de las secuelas que padece, que son de mucha mayor entidad.

La pretensión en materia civil formulada en el procedimiento penal, se rige por los principios de rogación y congruencia, correspondiendo al perjudicado acreditar el daño y el valor de reparación (SS.T.S. de 22 de diciembre de 2003, 19 de mayo y 20 de diciembre de 2005 ó 20 de febrero de 2006, entre otras muchas).

En este caso existe una manifiesta discordancia entre las conclusiones alcanzadas por el Médico Forense y los facultativos propuestos por la hoy recurrente. Como se hace consta en el recurso las posibilidades de modificar la valoración que de la prueba personal, como es la pericial , efectuó la Juez a quo son muy limitadas, habida cuenta de la falta de inmediación, que impide conocer la forma de argumentar de los citados especialistas. Con estos antecedentes, únicamente sería posible alterar lo resuelto en instancia sí se apreciara un patente error, lo que no es el caso , al fundamentarse lo resuelto en el parte de sanidad emitido por un especialista en valoración del daño corporal.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fidel, Adelina, Edurne y Estanislao contra la sentencia de fecha 02/04/08 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLENA en el Juicio de Faltas - 000379/2003, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido juzgado de Instrucción , interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio , mando y firmo.

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