Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 156/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 94/2010 de 24 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 156/2010
Núm. Cendoj: 05019370012010100378
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00156/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo: N54550
N.I.G.: 05019 37 2 2010 0100481
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000094 /2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000600 /2009
RECURRENTE: Alexis , Carmelo
Procurador/a: ,
Letrado/a: SERGIO CASTRO PORRES, SERGIO CASTRO PORRES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 156/2010
En la ciudad de Ávila, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 94/2010 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila, siendo parte apelante Alexis y Carmelo .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de marzo de 2010, el Juzgado de Instrucción num. 3 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "El día ocho del mes de noviembre del pasado año dos mil nueve sobre las 4,50 horas aproximadamente los agentes de la autoridad del Cuerpo Municipal de Policía de Ávila en el ejercicio de sus funciones y debidamente uniformados se dirigieron al domicilio sito en la planta NUM000 y puerta NUM001 del edificio número NUM002 de la CALLE000 en la ciudad de Ávila por cuanto que desde su interior procedía un enorme ruido de música latina; ambos agentes de la autoridad llaman repetidas e insistentes veces al timbre de la puerta de la citada vivienda sin que nadie les abra hasta que finalmente, durante un intervalo en el ruido de la música, el timbre ya sí que se oye con absoluta claridad; en el interior alguien mira a través de la mirilla de la puerta y luego se oyen voces procedentes del interior con frases tales como "guárdense, guárdense, es la policía".
Finalmente abren la puerta de la vivienda una persona no identificada y Carmelo los cuales, lejos de disculparse, manifiestan que estaban durmiendo, que les habían despertado de la cama y que les dejasen tranquilos; los agentes de la autoridad del cuerpo municipal de policía de Ávila les requieren a fin de que manifiesten quién es el titular de la vivienda y a fin de que se identifiquen pero se niegan reiterada e insistentemente a ello e incluso se dirigen a los dos agentes de policía con expresiones tales como "entrar aquí, que os vamos a moler a palos"; tales agentes de la autoridad finalmente se tienen que marchar sin poder proceder a su identificación.
Posteriormente tienen que volver a comparecer en el mismo domicilio otros agentes de la autoridad ante el nuevo y continuo ruido de música latina procedente del interior de la misma vivienda; los agentes de la autoridad del cuerpo nacional de policía con números de carnets profesionales NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 vuelven a llamar al timbre de la citada vivienda y en esta ocasión quien les abre la puerta son Carmelo y Alexis quienes se dirigen hacia ellos con expresiones tales como "dejarles que pasen y ya veréis" y "soy policía en mi país y sé defenderme".
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Condeno a Carmelo y a Alexis como autores de una falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal a la pena para cada uno de ellos de dos meses multa a razón de ocho euros cada día y por tanto a la pena para cada uno de ellos de multa de cuatrocientos ochenta euros así como al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpusieron recurso de apelación Alexis y Carmelo .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El recurso deducido frente a la sentencia que condenó a Alexis y Carmelo como autores de una falta contra el orden público, en los términos dichos, pivota en torno a dos alegatos, el inicial de naturaleza fáctica y jurídica, dirigido a negar la participación de los disconformes en los hechos imputados, sobre lo que no existiría prueba idónea, y el segundo de esencia jurídica, en cuanto cuestiona la incardinación de los mismos en la hipótesis típica del artículo 634 del Código Penal .
TERCERO.- A propósito del primer tema, se aduce la inexistencia de un acto de reconocimiento que vincule a los recurrentes con los hechos enjuiciados, pues por tal no cabría entender la identificación, verificada en el juicio por los policías actuantes, quienes señalaron a aquellos como las personas que profirieron las expresiones irrespetuosas, careciendo en cambio de rueda de reconocimiento.
Esta es cuestión a tratar aplicando la Jurisprudencia recaída sobre el extremo en relación a juicios por delito, aún de mayor significado en los Juicios de Faltas, en que no existe por lo general fase de instrucción.
Conforme a reiterada doctrina legal, la diligencia de reconocimiento es propia de la instrucción sumarial, inidónea y atípica en el plenario y es prueba preconstituida que debe llegar practicada, siendo posible, al juicio oral -vid entre otras las SSTS de 4 de diciembre de 1990, 18 de enero y 14 de febrero de 1.991 -, sin embargo, en el momento del juicio oral es permisible y procesalmente correcto que el interrogatorio de los testigos presenciales se extienda al reconocimiento del acusado como autor material del delito -SSTS de 29 de enero, 26 de junio y 28 de noviembre de 1.990, y 3 de abril de 1.992 -, pues "las preguntas referentes al reconocimiento en la misma vista del juicio oral suelen hacerse sin la formación de ruedas" -STS de 17 de junio de 1.988 - porque "si bien durante la fase sumarial tienen su razón de ser las formalidades y medidas a las que se refiere el artículo 369 de la L.E.Crim . a fin de garantizar la certeza de la identificación, tales medidas carecerían de sentido en el acto del juicio oral, en el que se encuentra en el banquillo el presunto delincuente, por lo que... lo único que en tal acto procede es el interrogatorio tendente a lograr la identificación" (STS de 20 de septiembre de 1.989 ), y, en definitiva, como expresa la sentencia de 2 de octubre de 2001 "la verdadera prueba queda integrada con el reconocimiento hecho en el Juicio oral, con todas las garantías de la inmediación y la contradicción, siendo entonces irrelevante tanto la ausencia de rueda identificativa como la posible inobservancia de sus condiciones legales puesto que la identificación en el Juicio Oral viene a integrar por sí misma una verdadera y autónoma prueba de cargo valorable por el Tribunal como testifical".
Como quiera que en el juicio ambos apelantes fueron identificados, por los agentes de la Policía Local como las personas que profirieron la frase "os vamos a moler a palos" dirigida a ellos, y por miembros del Cuerpo Nacional de Policía respecto al segundo incidente, existió prueba inculpatoria acerca de ambos sucesos.
CUARTO.- En lo que hace al segundo episodio narrado en el factum, dicen los recurrentes que la frase "dejarles que pasen y ya veréis" no pudo ser pronunciada por ellos, como demostraría la circunstancia de que se encontraban en la puerta de la vivienda y hablando cara a cara con los agentes de la autoridad, mientras que la locución "soy policía en mi país y sé defenderme" carece de cariz injurioso o amenazante, y no menoscaba el principio de autoridad.
Sin embargo en el juicio también fueron señalados ambos como las personas que recibieron con malos modos a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, dirigiéndose a ellos en los mencionados términos, por lo que este extremo se entiende probado, fuera o no exacta o correcta la construcción gramatical de aquella frase, y, en cuanto a la connotación ofensiva de la segunda, importa recordar el contexto en el que se produjo, de reticencia a atender los requerimientos de los agentes, por lo cual constituyen sin duda una falta de consideración y respeto hacia los mismos.
QUINTO.- En mérito a las anteriores alegaciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alexis y por Carmelo contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, dictada por el Titular del Juzgado de Instrucción num. 3 de Ávila, en el Juicio de Faltas num. 600/2009, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares y declaro de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.

