Sentencia Penal Nº 156/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 156/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 282/2009 de 22 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: BELTRAN MAIRATA, MARGARITA

Nº de sentencia: 156/2010

Núm. Cendoj: 07040370012010100244

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 001

Rollo: 282 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUTADELLA DE MENORCA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 205 /2007

SENTENCIA Nº 156/10

En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de Julio de dos mil diez.

Vistos por mí, MARGARITA BELTRÁN MAIRATA Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como Rollo nº. 282/09 en trámite de APELACION contra la Sentencia número 64/09 de fecha 13/05/09, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 205/07, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Ciutadella, cuya parte dispositiva dice: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pura , de la falta de lesiones imprudentes de tráfico del artículo 621.3 CP , por la que venía siendo denunciado y sin hacer condena de responsabilidad civil a ZURICH SEGUROS, declarando las costas de oficio."

Antecedentes

I.- En las meritadas actuaciones sobre Juicio de faltas recayó Sentencia contra la que interpuso recurso de apelación las denunciantes, recurso que fue admitido a trámite, confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes, a fin de que pudieran hacer uso de su derecho a adherirse o impugnar.

II.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó, de conformidad con lo señalado en art.1-2º, apartado sexto, de la Ley Orgánica 7/1988 de 28 de diciembre , reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda , quedando las actuaciones pendientes de resolución.

III.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y así declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

I.- La sentencia de primera instancia entiende que los hechos objeto del presente proceso no son constitutivos de una falta del artículo 621.3 del Código Penal pues dicho precepto se refiere a lesiones causadas por imprudencia leve que, por el resultado, serían constitutivas de delito, no siéndolo las de autos a la luz del informe forense en el que se indica que la lesionada Sra. Pura precisó de una primera asistencia médica y, después, de un seguimiento que no requirió prescripción ni control facultativo.

Pues bien, el apelante discrepa de dicha conclusión y entiende que nos hallamos ante un latigazo cervical cuya producción por imprudencia leve sí ha de ser considerada constitutiva de falta. Además el recurrente sostiene que la culpa del accidente fue de la denunciada que ni siquiera compareció en juicio.

II.- Para que las lesiones causadas por imprudencia cuenten con efectiva relevancia penal es necesario que para su curación hubieran precisado, además de una primera asistencia facultativa, de un tratamiento médico o quirúrgico, y para ello será preciso una actividad curativa o un plan terapéutico a desarrollar en el tiempo y que éste resulte ser adicional a la primera asistencia (STS 12 de julio de 1995; 31 de enero y 16 de diciembre de 1996; 28 de febrero y 19 de noviembre de 1997 , entre otras).

Por lo tanto, existirá tratamiento médico cuando se planifique un sistema de curación o un esquema médico, prescrito por un titulado en Medicina, con finalidad curativa (STS 26 de febrero de 1998 ), o bien para reducir las consecuencias de la enfermedad, si la misma no es curable. Y así, desde el punto de vista penal, existirá tratamiento cuando se desenvuelva una actividad tendente a la sanidad de las personas cuando esté prescrita por un médico, siendo indiferente que sea el mismo quien la realice o que la encomiende a sus auxiliares, o la imponga al propio paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etcétera), puesto que el último acto de control o de comprobación del éxito del tratamiento, no deja de ser una actividad complementaria de aquél y determinante de la conveniencia o necesidad de su continuación o interrupción para el logro de la sanidad, debiendo quedar al margen de lo que es tratamiento médico, los actos de que constituyen el simple diagnóstico de la lesión o los actos de pura prevención o de mera observación que no generen medidas de intervención propiamente dichas (STS 6 de febrero de 1993 o 2 de junio de 1994 ).

Ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido considerando que las medidas de alivio de los síntomas del lesionado, analgésicos, antiinflamatorios, no son tratamiento y tampoco las medidas preventivas. Si las de finalidad curativa, objetivamente dirigidas a la sanación o, cuando ésta ya puede obtenerse por la naturaleza de la lesión, a conseguir en la medida de lo posible restablecimiento de la salud del paciente.

Así las cosas, no cabe considerar que, a la luz del explícito informe forense (folios 71 y 72) emitido en estos autos, la concreta actuación facultativa dispensada a la lesionada constituya el tratamiento médico exigible para estimar típica la conducta del imputado. En efecto, en dicho dictamen se lee: "única asistencia sanitaria con seguimiento de medidas o actos terapéuticos como son los analgésicos, pequeñas curas, inmovilizaciones simples u otros de similar valor que no requieren la prescripción y/o control facultativo".

La consideración precedente genera la impunidad del comportamiento penal del denunciado, lo que sin necesidad de examinar el otro motivo de impugnación articulado, conlleva la desestimación del recurso interpuesto por la perjudicada y su aseguradora.

III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada, al haberse sustanciado el recurso sin que se advierta temeridad ni mala fe.

VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

RESUELVO :

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación.

2.- CONFIRMAR la Sentencia apelada en todos los pronunciamientos objeto del recurso, permaneciendo inalterables los restantes.

3.- No hacer expresa imposición de las costas de alzada, que se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, así como a los ofendidos y perjudicados pese a que no se hayan mostrado parte en esta causa, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo declaro, pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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