Sentencia Penal Nº 156/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 156/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 122/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 156/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100244


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 122/2010

Juicio Oral nº 557/2007

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón

SENTENCIA Nº 156

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

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En Castellón a treinta de abril de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 122 del año 2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 577 del año 2007, sobre abusos sexuales.

Ha intervenido en el recurso, como Apelante, D. Alfonso representado por el Procurador D. Agustín Cerdá Dols y defendido por el Letrado D. Miguel Bernat Cortés, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los siguientes hechos: " Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales mantenía una prolongada relación de amistad con Luisa y los hijos de la misma. Merced a dicha amistad y confianza existente, Alfonso tenía estrecha relación con la familia de aquella, al punto de que acudía con frecuencia a su casa, los ofreció la suya temporalmente ayudo económicamente en momento de apuro, colaboraba con la Sra. Luisa en la recogida de la guardería y en el cuidado de los dos hijos menores que estaban a cargo de aquella... entre ellos, de Lucía , nacida el 28 de abril de 2001, con los que se quedaba a solas en ausencia de la Sra. Luisa y con quienes tenían trato directo desde su mismo nacimiento, siendo conocido para la niña como "el tío Batiste". En fechas no determinadas, pero en todo caso entre 2005 y primeros del año 2006, Alfonso , en diversas ocasiones y aprovechando la confianza y familiaridad en el trato con Luisa y sus hijos, sometió a la hija de esta, Lucía , a tocamientos en la zona vaginal y las nalgas en diversas ocasiones y lugares, como en casa de la familia de Luisa , la propia de Alfonso y en un bar llamado "Cielo", al que la familia acudía, también Alfonso .

A consecuencia de ello, la menor se vio muy afectada a nivel emocional, presentado moderado coste psicológico, ansiedad, irritabilidad e interferencia en su desarrollo psicosexual, continuando en la actualidad siendo objet5o de seguimiento psicológico Luisa , madre de la menor, reclama nombre de su hija por estos hechos".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Condeno a Alfonso como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y abono de las costas procesales causadas.

Por vía de responsabilidad civil, indemnizará a la menor Lucía , a través de su representación legal, Luisa en la cantidad de 3000 euros en concepto de daños morales".

TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia, interpuso contra la misma recurso de apelación el acusado, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución

CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 4 de marzo de 2010, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha 30 de abril de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia de primer grado que condenó a Alfonso por considerarlo autor de un delito de abusos sexuales, al estimar acreditados los hechos objeto de acusación, en los términos que se expresan en dicha sentencia.

Frente a ello se alega como primer motivo de recurso que los tocamientos efectuados por el acusado sobre la menor Lucía son constitutivos de una simple falta de vejaciones, lo cual debe ser desestimado, puesto que tal y como relata la sentencia objeto de recurso el acusado en diversas ocasiones sometió a la citada menor a tocamientos en la zona vaginal y en las nalgas, aprovechando la relación de confianza que tenía con la propia menor y con su madre, siendo evidente que tales hechos no pueden ser considerados como una falta de vejaciones, sino como un delito de abusos sexuales del art 181.1.2 y 4 CP .

SEGUNDO.- Como segundo motivo, con carácter subsidiario, pretende el recurrente se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art 21.6 CP con la finalidad de que se compense con la agravante específica del art 181.4 CP , a los efectos de la pena a imponer, y que además no se aplique la continuidad delictiva puesto que el art. 181 CP ya hace referencia, en plural, al que realizare actos que atenten, por lo que la continuidad delictiva del art. 74 CP estaría subsumida en dicho precepto con la consiguiente reducción de la pena a imponer.

1.- En cuanto al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, independientemente de que el momento de la denuncia de los hechos se remonta al 7 de agosto de 2006, el motivo carece de justificación y debe ser desestimado.

La doctrina jurisprudencial (SSTS 18 febrero 2005, 15 febrero 2007 ), siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, señala como factores que han de tenerse en cuenta: la complejidad del proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los tribunales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los Juzgados y Tribunales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al Juzgado y no precisamente a quien reclama. También se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno (STS 19 junio 2002 ), debiendo exigirse que la parte señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter de indebida.

En el presente caso, la defensa alegó en el trámite de conclusiones definitivas, en la instancia, con carácter subsidiario, la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, circunstancia que no es de apreciar en este supuesto concreto, en primer lugar, porque no se cumple el requisito formal exigido por la doctrina constitucional, consistente en la previa invocación de tal derecho ante los Juzgados de instancia, lo que permite a éstos reaccionar frente a la dilación denunciada mediante los mecanismos jurídicos adecuados, y en segundo lugar, porque el lapso temporal que transcurre hasta el definitivo señalamiento a juicio, incluida la suspensión del juicio a instancia de la propia defensa, no puede calificarse de excesivo o irrazonable. Todo ello, sin perjuicio de que la Juzgadora de primer grado ya ha tenido en cuenta los retrasos habidos, desde la fecha de la denuncia hasta el enjuiciamiento, a los efectos de individualización de la pena.

2.- Tampoco debe prosperar el recurso en lo que respecta a la penalidad concreta, pues como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso la agravante del art. 181.4 CP no pude compensarse con ninguna atenuante porque no se trata de agravante genérica del art. 22 CP , sino que forma parte del tipo penal del citado art. 181 CP y en ese sentido a tenor de lo establecido en el art. 67 CP las reglas del art. 66 CP no se aplican a las circunstancias agravantes o atenuantes que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, que es lo sucedido en este caso.

3.- Por último, en relación a la continuidad delictiva, carece de sentido denunciar la inaplicación del art. 74 CP , puesto que el art 181 CP no subsume la continuidad delictiva de los hechos apreciada en la instancia al tratarse de varios atentados contra la libertad sexual de la referida menor, esto es, tocamientos realizados no en una única ocasión, sino en varias ocasiones y distintas fechas y lugares.

En definitiva, si el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (SSTC 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio; 76/2007, de 16 de abril ), cuando el Juzgado impone, como en este caso, una pena superior (dos años y seis meses art 66 CP ) a la mínima legalmente establecida (un año de prisión) debe exponer las razones jurídicas que justifican su proceder, por dos razones: en primer lugar porque el derecho a la tutela judicial efectiva en lo concerniente al derecho a recurrir ante un Tribunal superior requiere que el interesado tenga conocimiento de las razones que deberá combatir en su recurso; en segundo lugar, porque si bien la pena se basa en la gravedad de la culpabilidad, hay razones de prevención especial que pueden reducir la necesidad de la pena, cuyo carácter jurídico hoy no sólo es una exigencia teórica, sino también y sobre todo legal (art. 66 CP ) y constitucional (arts. 24.1 y 120.3 CE).

Estas razones se fundamentan en las circunstancias personales del autor y sólo pueden ser conocidas por quien ha tenido conocimiento directo de los hechos. De ahí que el Juzgado deberá señalar cuáles son los factores que tiene en cuenta para determinar la pena y, por tanto, debe deducir la pena resultante de dichas premisas. Doctrina sobre el deber de motivar tal individualización que necesariamente es exigible en todo caso. Pero es más, se ha razonado por la Juzgadora de instancia precisamente por qué se impone la pena de dos años y seis meses de prisión, por lo que, habiéndose motivado expresamente dicha individualización, y siendo que se considera adecuada al reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso, ha de llevar necesariamente a esta Sala a no modificar la misma, ni reducirla a dos años de prisión, como subsidiariamente pretende el recurrente, desestimando con ello el recurso.

TERCERO.- En atención a dichas consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia impugnada, sin que no obstante sean de apreciar méritos para la imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el art. 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Alfonso , contra la sentencia de 1 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 557/2007, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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