Sentencia Penal Nº 156/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 156/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 103/2010 de 11 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 156/2010

Núm. Cendoj: 23050370022010100392


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO TRES DE JAEN

J. RÁPIDO NÚMERO 21/2010

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 103/2010

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 156

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García.

MAGISTRADOS:

D. Rafael Morales Ortega.

Dª María Fernanda García Pérez.

En la ciudad de Jaén, once de noviembre de dos mil diez.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por el Procedimiento de Juicio Rápido nº 21/2010 , por el delito contra la seguridad del tráfico, procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Úbeda, siendo acusado Ángel Jesús cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. López Delgado y defendido por el Letrado Sr. Amor Sanz, siendo apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento de Juicio Ordinario nº 21/2010 se dictó, en fecha 18 de agosto de 2010 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Queda probado y así se declara expresamente: UNICO.- Que el acusado, el día 20 de Julio de 2010 sobre las 14 horas, circulaba conduciendo el vehículo marca Audi modelo A4 y matrícula E-....-RD por la calle Canónigo Utrera de la localidad de Sabiote, haciéndolo pese a tener perfecto conocimiento de que estaba privado del derecho a conducir vehículos a motor en virtud de sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén de fecha 7 de Abril de 2010 y hasta el día 3 de Octubre de 2012"

SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de:

- un delito contra la seguridad vial tipificado en el art. 384 CP , a la pena de 12 meses de multa con cuotas diarias de 2 euros y 180 días de arresto sustitutorio para caso de impago y 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Con imposición de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente sentencia al Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén y ello por si procediera dejar sin efecto la revocación de los beneficios de condena concedidos en la Ejecutoria nº 216/2010. ".

TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Ángel Jesús formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 384 CP , por haber conducido vehículo de motor pese a estar privado del derecho a hacerlo por sentencia judicial firme, se alza su representación procesal esgrimiendo como único motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando en esencia que de la practicada no se puede estimar acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo en tanto en cuanto se vio obligado a hacerlo sólo para aparcarlo en lugar distinto a aquel en el que estaba a fin de posibilitar a su vecina que pintara la fachada y no existir en ese momento ningún otro conductor.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, y para resolver la impugnación efectuada, conviene partir con carácter general, como ya ha reiterado esta Sala -por todas, SS. 20-9-05 , 10-11-05 , 19-6-06 o la más reciente de 21-4-09 -, que es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, porque es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como adelantamos entendemos ocurre en el supuesto de autos.

Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusados- practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5-6-93 , 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido "ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos" en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .

A la luz de la doctrina expuesta, la apelación habrá de ser necesariamente rechazada al no apreciarse en modo alguno por esta Sala el error que se denuncia, más bien al contrario, el Magistrado-Juez de instancia, en uso de las facultades que le vienen conferidas - SSTS de 3 mayo 1996 , 26 mayo 1998 y 13 noviembre 2.001 , entre otras -tras confrontar las distintas declaraciones de los agentes intervinientes, con las de las del acusado y testigos de descargo por el propuestos, una vez sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, consideró la de los primeros, como más espontáneas y acordes con la realidad, concediéndoles plena credibilidad por ser fiables y verosímiles y concluyendo de forma lógica y congruente que dicho acusado condujo el vehículo siendo consciente de que estaba privado del derecho a hacerlo, siendo indistinto incluso como se pretende incluso que su intención sólo fuese solamente la de aparcarlo en otro lugar porque estorbaba, pues en todo caso concurren también en dicho supuesto todos los elementos del tipo, incluido el subjetivo, que sólo ha de abarcar la conciencia de la prohibición de circular, de modo que tan débiles argumentos no se pueden entender aptos a fin de poder desvirtuar el pronunciamiento condenatorio impugnado, que basado en la explicación razonable y razonada que al efecto se efectúa en la resolución recurrida, no hace factible la revisión que de ella se pretende apartándonos de la misma.

Efectivamente, el tipo penal previsto en el artículo 384, pfo. 2º, inciso final, tras la reforma operadas por la LO 15/2007 , es un delito de riesgo o peligro abstracto y no de resultado, pero al mismo tiempo formal o de mera actividad que se comete por el mero hecho de conducir sin haber obtenido el permiso o estando privado del mismo, siendo el bien jurídico protegido la seguridad en el tráfico rodado y por extensión, la vida e integridad física de los usuarios y por lo que aquí ahora interesa, es claro que lo que dicho precepto tipifica es un específico delito de quebrantamiento de condena para el caso de conducción de un vehículo a motor o ciclomotor tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial, de modo que es indiferente que el acusado estuviese conduciendo sin más el vehículo o su intención fuese, como él mismo reconoce, el hacerlo para aparcar correctamente el vehículo, pues reiteramos, tenía conocimiento de la prohibición y no obstante quebrantó la misma. Lo único que pudiera justificar la exención de responsabilidad por tales hechos, sería la concurrencia de la eximente de estado de necesidad del art. 20.5 CP , que es lo que de forma velada y lógicamente sin mucho convencimiento se extrae del contenido de la impugnación, y es claro y evidente que dicha situación en modo alguno se puede entender acreditada con los datos proporcionados e incluso justificados por la defensa, de la tarea que la vecina se disponía a realizar y la ausencia del padre para poder quitar el vehículo, pues es reiterada y uniforme la doctrina jurisprudencial que declara -por todas, STS de 3-12-09 -, que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone - dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades y es así que resulta increíble o cuando menos sorprendente, que el pintado de una fachada se trate de elevar a la justificación no ya sólo de un mal grave, sino ni siquiera como un mal que fuese preciso evitar con la comisión del delito, de modo que en ningún caso se puede pretender concurra el elemento de la necesidad, que se pudiera haber obviado simplemente posponiendo sin más la labor referida o encomendando en todo caso a otra persona la conducción que se tenía prohibida.

Se desestima por lo expuesto en definitiva como adelantábamos, la apelación interpuesta.

TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18-8--10 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Jaén, en el procedimiento abreviado para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos nº 21/10 seguido en el mismo, debemos confirmar la misma , con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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