Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 156/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 171/2010 de 21 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 156/2010
Núm. Cendoj: 35016370022010100612
Encabezamiento
SENTENCIA No
En Las Palmas de Gran Canaria a 21 de julio de 2010
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas , actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas no 9/2010, Rollo de Sala 171/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Telde, entre partes, como apelante, Rafaela , y como apelado Maximiliano y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Telde se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 23 de marzo de 2010 , en la que se declara que "debo absolver y libremente absuelvo al denunciado Maximiliano de la falta por la que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas".
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la denunciante con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Insta la parte apelante la revocación de la resolución recurrida por entender que la juez a quo habría incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada dado que en el procedimiento , en contra de lo que se afirma en aquella, sí que se ha practicado prueba objetiva consistente en la testifical del senor Quintero siendo cosa bien distinta el que la juez estime cierto o no lo que relata algo que se desconoce pues no entra a analizar si su testimonio es o no falso por lo cual demanda que se decrete la nulidad del juicio desde el acto de citación al plenario o, supletoriamente, que se condene al acusado por una falta de amenazas
SEGUNDO.- En relación con la pretensión de nulidad del juicio oral que se formula por el recurrente la misma debe ser desestimada. No consta qué norma o garantía procesal se ha visto infringida que deba llevar a repetir el mismo. La parte se limita a expresar su desacuerdo con la valoración que de la prueba testifical se ha realizado por la Magistrada del Juzgado de Instrucción pero ni en el plenario, donde las partes asistieron asistidas de abogado, ni por vía de recurso se ha puesto de relieve infracción de tal naturaleza que haya generado indefensión y que deba llevar a un pronunciamiento como el que se reclama.
TERCERO.- En cuanto a la pretensión supletoria, esto es, la revocación de la sentencia y la condena del denunciado en base a un presunto error en la valoración de la prueba, se debe desestimar con base en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (núm. 167/2002, de 18 de septiembre, B .O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción.
Tal posición jurisprudencia, reiterada posteriormente , entre otras en la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada del Pleno, la 167/2002 , viene a establecer que "el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino). En particular, senalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho".
En esa misma sentencia, continúa afirmando que "la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2)".
Y aunque el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la recomendación de la realización de "la vista" a que se refiere el art. 790 de la LECrim. (antes 795 ) lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad y concentración no se salvan con dicha vista (de evidente carácter limitado) pues el juez ad quem no va a poder revisar la prueba practicada directamente ante el juez a quo bajo dichos principios, cuando no existe mecanismo legal suficiente que permita reproducir por completo toda la prueba practicada anteriormente, tanto la declaración de acusados como de testigos y peritos.Cuando se cuestionan, como aquí sucede, hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir la sentencia absolutoria de la instancia por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional lo que debe llevar a la desestimación de este motivo de apelación.
Y es que, sin perjuicio de que hubiese sido deseable una redacción bien diferente de los hechos probados, que recogiera hechos y no conclusiones referentes a la valoración de la prueba, integrados con el fundamento de derecho primero lo que se evidencia es que la juzgadora ha concluido que debe absolver al denunciado ante la falta de prueba de cargo suficiente como para entender destruida la presunción de inocencia sin que, a su juicio, la prueba testifical le haya aportado los datos precisos para decidir otra cosa no siendo preciso, para que tal decisión sea ajustada a sus facultades de valoración conjunta de la prueba, que además acuerde proceder contar el testigo por delito de falso testimonio pues ni la juez sostiene que así suceda ( basta con que tenga dudas sobre aquel para que, en aplicación del principio in dubio pro reo deba interpretarlo a favor del denunciado) ni en todos los casos en los que no se acoge unas determinadas manifestaciones los juzgados y tribunales mandan a proceder por tal infracción porque no consta, además, que se haya cometido ya que una cosa es no acoger una versión de los hechos y otra muy distinta es probar que se está faltando consciente y voluntariamente a la verdad bajo juramento o promesa.
En definitiva procede la desestimación del recurso de apelación declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse mala fe o temeridad en la acusación recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Espanola
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Rafaela contra la sentencia de 23 de marzo de 2010, del Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Telde , que se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Nicolás Acosta González
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González estando celebrando audiencia pública doy fe.
