Sentencia Penal Nº 156/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 156/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 138/2010 de 17 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 156/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100992

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00156/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26089 43 2 2009 0008333

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000138 /2010

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000595 /2009

RECURRENTE: Oscar Y SEGUROS AXA

Procurador/a: MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE

Letrado/a: JOAQUIN PURON PICATOSTE

RECURRIDO/A: Valle

Procurador/a: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Letrado/a: SUSANA CASTILLO DOÑATE

S E N T E N C I A Nº 156 DE 2.010

En la Ciudad de Logroño, a diecisiete de diciembre de dos mil diez

La Ilma. Sra. Dª Mª del Carmen Araújo García, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 138/2010, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 595/09, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 , siendo apelantes D. Oscar y "SEGUROS AXA" representados por la procuradora Dª Rosario Purón Picatoste y defendidos por el letrado D. Joaquín Purón Picatoste, y apelada Dª Valle representada por la procuradora Dª Virginia Castillo Doñate y asistida por la letrado Dª Susana Castillo Doñate.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 26 de marzo de 2010, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: "Condeno a Oscar como autor criminalmente responsable de la falta de lesiones por imprudencia leve prevista en el art. 621.3 del Código Penal ventilada en este procedimiento, a la pena de 10 días-multa, con una cuota diaria 2 de euros, lo que hace un total de veinte euros (2 O €), con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de privación de libertad en caso de impago, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Valle en la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y cinco euros y cuarenta y siete céntimos (16.665,47 €).

Asimismo condeno como responsable civil directa y de forma solidaria con el condenado a la entidad aseguradora Axa al pago de las citadas indemnizaciones, con el abono del recargo moratorio previsto en el arto 20 de la LCSeg 50/80.

La condena se extiende al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia dentro de plazo por la representación de Oscar y Seguros Axa, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan D. Oscar y Seguros Axa la sentencia de instancia, alegando, error en la apreciación de la prueba en cuanto al resultado lesivo sufrido por Dª Valle derivado de este accidente, vulneración del artículo 1 del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre e improcedencia de la cuantía indemnizatoria fijada en sentencia a su favor.

Pues bien como esta misma Audiencia expone en sentencia nº 118/2010, de 5 de octubre : "Aunque no cabe cuestionar el carácter vinculante u obligatorio del baremo previsto en el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, definitivamente puesto de manifiesto por las sentencias del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 junio , y 242/2000, de 16 octubre , debe reconocerse que se ha tratado de armonizar el sistema con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) y derecho a la integridad física y moral (artículo 15 de la Constitución), hasta el punto de que un importante sector doctrinal ha calificado el régimen de valoración de daños como vinculante pero de carácter presuntivo, de manera que cuando concurran circunstancias que se desvían de los estándares típicos los Tribunales deberán tomarlas en consideración y fijar la indemnización que corresponda en consonancia a su naturaleza. El propio Tribunal Constitucional ha apuntado esta vía no sólo en las resoluciones citadas, referidas a perjuicios económicos, sino que también lo ha hecho, al menos implícitamente, al analizar el alcance subjetivo del derecho a la indemnización, ad ex en Sentencia número 244/2000, de 16 octubre ".

En el caso concreto que nos ocupa, no se cuestiona ni la entidad de las lesiones sufridas por la Sra. Valle en el accidente de autos (contractura muscular cervical y contusión ilíaca izquierda, según informe médico forense a los folios 12 y 13, e informe de asistencia en Urgencias al folio 4), ni que sufrió otro accidente de tráfico en el año 2007 del que le resta la secuela de síndrome postraumático cervical de intensidad ligera moderada. El médico forense en su informe, precisado en el acto del juicio, expresa que "La lesionada ha tardado en alcanzar la estabilidad lesional 240 días impeditivos, aunque se debe tener en cuenta que este prolongado periodo de estabilización lesional no deriva única o exclusivamente del accidente que nos ocupa, sino de una situación patológica preexistente (existencia de una secuela de síndrome postraumático cervical de intensidad ligero-moderada)".

Asimismo, la tabla V del Anexo al Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, relativa a indemnizaciones por incapacidad temporal, prevé en su apartado B) como factor de corrección de disminución hasta el 75%, "los elementos correctores de disminución del apartado primero. 7 de este anexo", que establece, a su vez, que "son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones... la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final".

Indiscutible, por acreditación mediante informe médico forense, que la patología preexistente por secuela del accidente anterior influyó en el periodo de estabilización lesional respecto de las lesiones sufridas en el accidente origen de la causa que nos ocupa, ha de considerarse tal circunstancia y establecerse una reducción del 25% respecto de la indemnización establecida en la sentencia de instancia, estimándose en este extremo parcialmente recurso.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se refiere a los gastos de rehabilitación y diversas pruebas médicas, pretendiendo los apelantes que tales gastos traen causa de las lesiones producidas en el accidente anterior y no en las derivadas del que es objeto del presente procedimiento, y que "en el peor de los casos" habría de reducirse la indemnización en la misma proporción que la correspondiente a la incapacidad temporal, si se entiende que pudo influir el segundo accidente en la necesidad de tales gastos.

Las facturas que la perjudicada aporta corresponden a gastos, por tratamiento de fisioterapia y pruebas y honorarios médicos, devengados entre enero y julio de 2009. El alta a la estabilización lesional tras el segundo accidente, ocurrido el día 24 de diciembre de 2008, se produjo en fecha 24 de agosto de 2009, por tanto, dadas las lesiones sufridas en el accidente de autos, no puede excluirse su relación con el mismo. Ahora bien, tampoco cabe obviar la evidente relación de tales lesiones y gastos derivados con la secuela sufrida por la Sra. Valle derivada de las lesiones de similar naturaleza sufridas en accidente anterior. Y, conforme al mismo apartado Primero punto 7 del Anexo de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro En la Circulación de Vehículos de Motor y criterio jurisprudencial referidos en el anterior fundamento de derecho habrá de aplicarse igual reducción al montante de la indemnización establecida en la sentencia recurrida por gastos, de rehabilitación y pruebas y honorarios médicos, realizados por la lesionada-perjudicada.

TERCERO.- Por último, alegan los recurrentes Axa Seguros no es merecedora de la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , solicitando se deje sin efecto la condena al pago de los mismos, procediendo en su caso los intereses legales desde la firmeza de la sentencia.

Tal motivo de recurso no puede prosperar. Si la responsabilidad del denunciado, asegurado de Axa, no se discutía, la aseguradora hubo de comprobar la situación de la lesionada y consignar al menos el importe mínimo que considerarse corresponderle, pero, ninguna consignación ni abono efectúa, a pesar de conocer la denuncia, según consta en autos desde el mes de octubre de 2009, sin alegación de no haberse dado parte de siniestro por su asegurado cuando se produjo el accidente en diciembre de 2008; sólo una vez dictada sentencia, y el mismo día que presenta el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, consigna Axa, a cuenta, 2.340,80 euros.

En este sentido, como establece la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife número 180/2007, de 21 mayo : "La Disposición Adicional 3ª de la Ley 3/1989 originó múltiples controversias y criterios en su aplicación, y sobre su forma de aplicación todavía en la fecha de la entrada en vigor de la Ley 30/1995 , se venía discutiendo en doctrina y aplicando con criterios dispares, por los órganos jurisdiccionales, sin que la nueva redacción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , solucione múltiples de los problemas que su aplicación plantea. Tras la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, se hace expresa derogación de la referida Disposición Adicional, y se añade una Disposición Adicional a la ahora denominada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, relativa a la mora del asegurador, en la que se establece una remisión al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que a su vez es modificado, con algunas peculiaridades. El nuevo texto introduce un cambio cualificado de gran magnitud. En primer lugar, ya no hay recargo, como una institución de carácter neta o predominantemente punitivo, sino que los intereses impuestos tienen cariz resarcitorio en cuanto obedecen a situaciones de mora. Además, esta mora del asegurador es la misma que la impuesta a los aseguradores en las restantes modalidades de seguro y de ahí que sean de aplicación las reglas del arto 2. L. C.S. al que de modo expreso y con carácter de principal regulación se remite la Disposición Adicional. Por último, la Disposición Adicional no introduce nuevas reglas, sino peculiaridades, es decir, adaptaciones a las reglas del art. 20 L.C.S. ya que el régimen de mora regulado en la Ley de Contrato de Seguro no funciona en este caso como un régimen supletorio o general, sino como el régimen principal de la mora del asegurador de responsabilidad civil derivada de circulación de vehículo de motor. El engarce de la Disposición Adicional dentro del régimen de la mora del deudor supone que participa de las notas características que son de esencia a toda mora; Y el concepto jurídico de la mora, diversamente al común de simple retraso, presupone, como elemento esencial, que el incumplimiento sea debido a culpa. La culpa del deudor como nota característica extraída del primer nivelo nivel más general de la mora común, está indudablemente presente en el régimen especial de mora del asegurador, que cristaliza en la regla 8 del art. 20 L.C.S . ("no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable"), Y no puede estar ausente de la mora del asegurador en la modalidad de responsabilidad civil derivada de vehículos a motor. Ahora bien, si ello es cierto, no lo es menos que, tal como señalara la Sentencia el Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007 , la doctrina de la Sala la se ha caracterizado, como indica la Sentencia de 7 de octubre de 2003 , por haber ido avanzando en una línea de creciente rigor para las aseguradoras, centrándose en el carácter sancionador que cabe descubrir en el precepto que establece y regula su imposición, según la cual, para eliminar la condena de intereses no bastaba la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada, o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo, por tanto, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que procederían los intereses especiales del artículo 20 si la aseguradora consignaba la cantidad indudablemente debida, pero lo hacía con restricciones - Sentencia de 14 de noviembre de 2002 , y las que ésta cíta-".

Conforme a lo expuesto, es en este aspecto, el recurso ha de ser rechazado.

CUARTO.- Dada la naturaleza del procedimiento, se declaran de oficio las costas procesales causadas en

la alzada.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rosario Purón Picatoste, en nombre y representación de D. Oscar y SEGUROS AXA, contra la sentencia, de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Logroño, en Juicio de Faltas en el mismo registrado al núm. 595/2009 , de que dimana el Rollo de apelación núm. 138/2010, procede la revocación parcial de dicha sentencia, únicamente en cuanto que la indemnización a Dª Valle se reduce en un porcentaje del 25 % respecto de la señalada en la sentencia impugnada. Se confirma la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Se declara firme esta resolución.

Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución interesando acuse de recibo.

Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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