Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 17/2011 de 19 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: AP Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 156/2011
Núm. Cendoj: 02003370022011100302
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00156/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo: 213050
N.I.G.: 02003 37 2 2011 0201352
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000017 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000539 /2010
RECURRENTE: Diana ., Hernan .
Procurador/a: MARIA ANGELA MORE NO LOPEZ, SUSANA EVA NAVARRO GABALDON
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A: Olga
Procurador/a: MARIA ANGELA MORENO LOPEZ
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 156/11
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En ALBACETE, a diecinueve de Mayo de dos mil once.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 539/10 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA (VSM), siendo apelantes en esta instancia Diana , representada por la Procurador/a D./ª ANGELA MORENO LÓPEZ, y Hernan , representado por la Procuradora Dª SUSANA EVA NAVARRO GABALDÓN, siendo parte apelada Olga , representada por la Procuradora Dª ANGELA MORENO LÓPEZ, con intervención del Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2010 , cuyos Hechos Probados dicen: "Resulta probado y así se declara que el día 10 de Julio de 2010, Hernan , nacido en Rumanía, mayor de edad y sin antecedentes penales, discutió con su expareja, Olga , dándole varios empujones, agarrándole también de las manos y dándole una bofetada, interviniendo acto seguido, Diana , mayor de edad y sin antecedentes penales, madre de la mujer, que le propinó una bofetada a Hernan , sin que conste que resultara lesionado.
Sobre las 01:30 horas del día 4 de Septiembre de 2010, Hernan , con ánimo de menoscabar de la integridad física de Olga le propinó diversos empujones y en el portal de la casa de ésta le propinó empujones y bofetadas en la cabeza, sufriendo a consecuencia de estos hechos Olga , hematomas en cara lateral izquierda del brazo izquierdo y del codo izquierdo, enrojecimiento del antebrazo izquierdo, erosión en la muñeca izquierda y hematoma en cara lateral externa e interna del brazo derecho, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
No ha quedado acreditado que Olga agrediera de manera alguna a Hernan ni le produjera lesión alguna."
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Hernan como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos art. 153.1 del Código Penal , a la pena de treinta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, la prohibición de aproximarse a Olga a una distancia inferior a 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre y comunicarse con ella durante dos años; y al pago de las costas.
Que debo condenar y condeno a Hernan como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal , a la pena de treinta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, la prohibición de aproximarse a Olga a una distancia inferior a 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre y comunicarse con ella durante dos años y al pago de las costas; y en el orden civil a que la indemnice en la cantidad de 150 €, a Olga por lesiones, más intereses legales.
Que debo condenar y condeno a Diana como criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de 6 Euros, con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de las costas.
Que debo absolver y absuelvo a Olga del delito de maltrato de obra del art. 153.2 del Código Penal que se le imputaba, declarando las costas de oficio.
Procede mantener las medidas acordadas por auto de fecha 6 de Septiembre de 2010 hasta la firmeza de la sentencia."
TERCERO.- Interpuestos recursos de apelación por el/la procurador/a D./ª ANGELA MORENO LÓPEZ Y SUSANA EVA NAVARRO GABALDÓN, en nombre y representación de Diana Y Hernan , respectivamente, alegan como motivos los expuestos en los escritos de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 19 de Mayo de 2011.
Hechos
Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- La Defensa del coacusado, Sr Hernan , condenado por dos delitos de maltrato (art 153.1 del Código Penal ), y de la Sra Diana , condenada por una falta de maltrato (617.2 del Código Penal), apelan sus respectivas condenas.
2.- Esta, alega haber actuado en legítima defensa de su hija al abofetear al compañero sentimental de ésta (coacusado) por agredirla. Sin embargo, dicha causa de justificación cuya prueba es a cargo de dicha acusada, no se acredita mínimamente: las escasas pruebas sobre el particular acreditan más bien lo contrario, es decir, que actuó en venganza, represalia o como reacción o respuesta a la agresión del coacusado a su hija, y no como medio para impedir u obstaculizar la agresión, que ya se habría consumado cuando dio la bofetada a Hernan . Así se deriva de su declaración sumarial, cuando reconoce que estaba nerviosa y le dio la bofetada porque "había pegado a su hija". Es decir, ya había concluido la agresión a la hija cuando tuvo lugar la bofetada en cuestión, luego no tendía a defenderla sino a vengarla.
3.- Y en cuanto al recurso de aquél, alega contradicciones de la testigo víctima, excompañera sentimental, por el hecho de que se arpeciaran solo dos de las agresiones de las cinco denunciadas. Sin embargo ello no es suficiente contradicción o, en su caso, suficiente motivo para no creer el contenido de su declaración sobre los hechos finalmente objeto de acusación y, por tanto, de enjuiciamiento. El hecho de que finalmente la Acusación Pública centrara su acusación contra el apelante en las agresiones ocurridas en dos días distintos, en vez de en más, no significa que no fueran ciertas el resto de las agresiones, simplemente no se enjuiciaron, lo cual pudo tener lugar por varios motivos que van desde la economía procesal a principios de facilidad de prueba, etc, no necesariamente en la falsedad o incredibilidad de la versión sobre dichos otros hechos.
4.- Y en cuanto al recurso de éste último tendente no tanto a su defensa como a la condena de su compañera sentimental, coacusada por lesiones también, hemos de plantearnos la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria cuando como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez "a quo". Y hemos de referirnos, entonces, a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial.
Así, la sentencia de 18.09.2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".
Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9.02.2004 establece que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002 , FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)".
Más recientemente, la sentencia de 15.01.2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.
A la vista de la doctrina reseñada, dado que el recurrente alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por la juzgadora de instancia de las declaraciones personales, pues en apoyo de su impugnación refiere lo reconocido por dicha coacusada, Olga , en el Juzgado de Instrucción o ante la policía, frente a lo negado en juicio, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por la juez "a quo", como pretende la parte apelante, ya que en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, pues si bien dicha técnica ha supuesto un avance al permitir al órgano de apelación tomar completo conocimiento del desenvolvimiento de la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario, la misma ni permite un contacto visual directo con las partes ni sobre todo, la posibilidad de intervenir a quienes ahora juzgan en el desarrollo del juicio y especialmente en los interrogatorios de acusado y testigos extremo este que sería esencial a los efectos de una posible modificación de las argumentaciones que conducen al juzgador de instancia a dictar la resolución que se combate. En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de marzo de 2008 .
Por otro lado, tampoco se ha oído a dicha coacusada, absuelta, en el recurso de ésta apelación, lo que también se exige por el Tribunal Constitucional para poder plantearse una condena por primera vez por éste Tribunal.
5.- Se imponen las costas procesales a los condenados recurrentes (art 123 del Código penal ).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma, con imposición de las costas procesales a sendos recurrentes por cada uno de sus apelaciones.
Notifíquese a las partes así como a los ofendidos y perjudicados no personados (art 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Remítase testimonio de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a veintitrés de Mayo de dos mil once.
Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-

