Sentencia Penal Nº 156/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 226/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Avila

Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD

Nº de sentencia: 156/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100362

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00156/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo: 213100

N.I.G.: 05019 37 2 2011 0100545

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000226 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000065 /2008

RECURRENTE: Aureliano

Procurador/a: MARIA SONSOLES PEREZ GARCIA

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000226/2011

SENTENCIA NUM. 156/11

ILMOS. SRES.

Magistrados

DÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

DÑA. FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En Ávila, a diez de noviembre de dos mil once.

Vista ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa 186/10 del Juzgado de lo Penal de Ávila en grado de apelación, dimanante del procedimiento abreviado num. 65/08 del Juzgado de Instrucción, Rollo num.226/11 por delito de atentado, siendo parte apelante Aureliano representado por la Procuradora y defendido por la Letrada Dª. María Consuelo González, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente Dª FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el declarando probados los siguientes hechos: Probado y así se declara que sobre las 10,00 horas del pasado 16 de agosto de 2008, el acusado, Aureliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba hospedado en una habitación del Hostal "La Estación" de esta ciudad.

En ese momento, como Aureliano entendía que su novia o amiga, (una tal "Susana"), le había robado 500 euros, su móvil y documentación y o dejó encerrado en la habitación, muy alterado y agresivo, comenzó a dar voceas y armar alboroto, llamando a la Comisaría de Policía, por lo que una dotación del CNP se personó en el Hostal.

Una vez llegados al lugar los agentes de policía trataron de calmarle, pero el acusado abandonó el hostal y, ya en la calle, lanzó una patada contra el agente nº NUM000 que le impactó en la pierna izquierda, así como un puñetazo que el mencionado agente consiguió parar con el brazo, iniciándose un forcejeo con dicho agente y el nº NUM001 , y siendo, finalmente, reducido por la fuerza. Como consecuencia de los hechos el funcionario nº NUM000 sufrió heridas de las que sanó en tres días, precisando solo una primera asistencia facultativa y curando sin secuelas. Por su parte el funcionario nº NUM001 , también sufrió heridas de las que curó en tres días, precisando solo una primera asistencia facultativa y sanando, igual, sin secuelas. Ninguno de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Tras la detención del acusado, y ya en las dependencias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, cuando los funcionarios con número NUM002 y NUM003 se disponían a bajar al hoy acusado a los calabozos, el mismo a proferir frases despectivas contra dichos agentes, tales como "hijos de puta", "os vais a cagar cuando os vea por la calle" y otras de parecido tenor, terminando por escupir al agente nº NUM002 .

Finalmente, cuando ya se hallaba recluido en los calabozos el acusado procedió a orinar en el interior de los mismos, al tiempo que se dirigía al funcionario nº NUM004 que se encontraba en funciones de custodia, diciéndole: "esto lo limpias tú con la lengua, hijo de puta, y cuando salga te voy a matar, cabrón de mierda".

Y cuyo fallo dice lo siguiente: Que debo condenar y condeno al acusado, Aureliano , como autor directamente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, en concurso ideal con dos faltas de lesiones, y de dos faltas contra el orden público, ya definidos, con la concurrencia en todas las infracciones, de la eximente incompleta de intoxicación por consumo de drogas, a las penas de doce meses de prisión, por el delito atentado, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de 40 días de multa por cada falta de lesiones (en total 80 días), con una cuota diaria de seis euros; y de 30 días de multa por cada falta contra el orden público, con igual cuota diaria; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas y a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por lesiones, al agente de la Policía Nacional nº NUM000 la suma de 150 euros y al agente nº NUM001 la de 150 euros; cantidades todas ellas que devengarán los intereses legales correspondientes.

También en ejecución de sentencia y a la vista de nuevos informes médicos y consulta a las partes, se determinará la posibilidad, conforme a los artículos 99, 100, 101, 104 y 105 del Código Penal , de imponer al acusado la medida de seguridad de sumisión a tratamiento ambulatorio para su deshabituación del consumo de drogas."

SEGUNDO.- Dicha sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Aureliano , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- La representación procesal de Aureliano se alza frente a la sentencia que le condena como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad en concurso ideal con dos faltas de lesiones y dos faltas contra el orden público alegando error en los hechos que se declaran probados así como en la valoración de la prueba pues el acusado, ofuscado por el consumo de drogas y porque su compañera le había dejado encerrado en la habitación llevándose pertenencias suyas así como 500 euros, no pudo comprender cómo los agentes a los que llamó para denunciar los hechos no sólo no le ayudaron a resolver sus problemas sino que quisieran cachearle e impedirle marcharse del hostal. Alega asimismo que los hechos no son constitutivos de un delito de atentado al faltar el dolo específico de ofender o denigrar el principio de autoridad, faltando el elemento subjetivo del injusto. El apelante reitera que Aureliano no tenía voluntad de enfrentarse a los agentes y su capacidad para entender estaba anulada o sensiblemente disminuida por lo que su imputabilidad también lo estaba.

Deben rechazarse todas las alegaciones efectuadas por el apelante. En cuanto al error en la apreciación de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración de la misma ha sido llevada a cabo por el Juez de Instancia, conforme a lo ordenado en los art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y es doctrina reiteradamente seguida por el Tribunal Supremo la que declara que corresponde al mismo la apreciación de la prueba, sobre la base de la actividad probatoria realizada en el Juicio oral, a través del cual se cumple con los principios de inmediación, contradicción y oralidad, para que el acusado tenga un proceso público con todas las garantías a que se refiere el artículo 24 de la Constitución española.

Es el juez "a quo" quien tiene delante de él a las personas que han intervenido en los hechos denunciados, apreciando personalmente la actividad probatoria. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido exigiendo para acoger el error en la apreciación de la prueba, que exista en la narración supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia del T. Supremo de 5/2/94 ), supuestos que no se dan en la presente causa.

En efecto; el relato de hechos ofrecido por los agentes de la autoridad es coincidente en sus aspectos básicos con el del dueño del hostal, Sr. Rodolfo , en el sentido de que el acusado estaba muy alterado y los agentes intentaron reducirlo, forcejeando con éstos. El acusado-recurrente niega la existencia de una navaja que cogió de la mesilla y le retiraron los agentes de su bolsillo; sin embargo, los hechos son tozudos y dicha navaja consta aportada a los autos (pieza de convicción 17/08) y claramente visible para cualquiera. Tanto el episodio de lesiones sucedido en el hotel como el de insultos y vejaciones ocurrido fuera del hostal aparecen plenamente probados, además de por la declaración siempre conteste de los agentes, por los informes forenses de sanidad de éstos.

En definitiva; no se aprecia, en los fundamentos fácticos o jurídicos plasmados en la sentencia recurrida, ninguna incoherencia o error de razonamiento, ni la menor sombra de duda sobre la acreditación de los hechos declarados probados, de modo que habrá de decaer la primera alegación del recurrente.

TERCERO.- La STS de 8-10-2004 establece los requisitos que han de concurrir para la existencia del delito de atentado, cuando afirma que "...El delito de atentado, conforme aparece definido en el art. 550 CP , requiere los elementos siguientes:

1º. Que el sujeto pasivo sea un funcionario público o autoridad, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP

2º. Que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña, o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

3º. La acción ha de consistir en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o resistir grave y activamente.

4º. Como ocurre con todos los delitos dolosos a esos elementos objetivos del tipo hay que añadir otro de carácter subjetivo, el dolo, que consiste en actuar en la forma descrita en el tipo con el conocimiento de que concurren esos elementos objetivos, o dicho más brevemente, aunque quizá con menos precisión, conocimiento y voluntad de tal concurrencia (quien actúa con ese conocimiento es que tiene voluntad).

De modo que la utilización agresiva de la fuerza real frente a la actuación del agente es lo propio de la resistencia grave o activa, del art. 550 (atentado), que presenta una cierta carga de acometividad, frente a la resistencia no grave del art. 556 , de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias, características de la resistencia grave. ( SSTS de 17 de julio 1986 ; 18 de enero 1988 ; 19 de junio 1991 ; y 14 de febrero 1992 )...".

En el caso que nos ocupa, como correctamente señala el juzgador a quo , es patente el acometimiento: patadas, puñetazos, forcejeos, salivazo, etc..., y la voluntad del acusado de agredir a los agentes, si bien -no dudamos de ello- su conducta pudo deberse al estado de ofuscación y de intoxicación por consumo previo de drogas. Sin embargo, tal situación anímica ya ha sido contemplada por el juzgador y valorada correctamente como la eximente incompleta de los arts. 21.1º y 20.2º del Código Penal , pues no hay ningún indicio de que no tuviera cierta consciencia de a quién y por qué agredía, amenazaba e insultaba.

CUARTO.- En coherencia con lo expuesto, habrá de decaer el recurso de apelación y, de conformidad con el art. 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la L.E.Cr. se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aureliano contra la sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, dictada por el titular del Juzgado de lo Penal de Ávila, en la causa 186/2010 , de la que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de esta Resolución, devuélvanse las diligencias al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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