Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 62/2011 de 27 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 156/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100437
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de julio de dos mil once.
Vistos por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo no 62/2011, dimanante de los autos de Juicio de Faltas Inmediato no 74/2010, del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Telde , seguidos entre partes, como apelante, dona Asunción , bajo la dirección jurídica del Letrado don Miguel Ángel Melián Santana, y como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública , y dona Estibaliz , bajo la dirección jurídica del Letrado don Benito Marrero Reyes..
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Telde en el Juicio de Faltas Inmediato no 74/2010, se dictó en fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Este Juzgado acuerda la CONDENA de dona Asunción como autora penalmente responsable de la falta de incumplimiento de obligaciones familiares prevista y penada en el artículo 618.2 del código Penal a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA a razón de DIEZ EUROS DÍA (100 euros) con la prevención de que en caso de impago, quedará sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota no satisfechas, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
Impónganse las costas causadas en este procedimiento a dona Asunción ."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por dona Asunción , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente se alza frente a la sentencia de instancia, pretendiendo su revocación al objeto de que se le absuelva de la falta prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal , pretensión que fundamenta en la infracción del artículo 48.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- El artículo 48.2 del Código Penal , que se dice infringido, dispone que "la prohibición de acercarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ello, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena".
Pues bien, dicho precepto no cabe entenderlo vulnerado, pues más allá de las alegaciones de la parte en orden a su infracción no existe constancia documental ni de otra índole indicativa de la existencia de una pena accesoria de prohibición de aproximación impuesta en sentencia penal al amparo de dicho precepto. Por el contrario, la propia sentencia civil que se declara incumplida contempla expresamente un régimen de visitas en el caso de que continúe vigente una orden de alejamiento, la cual, en cuanto medida cautelar acordada durante la sustanciación de una causa penal, no puede equipararse a la referida pena accesoria, que ha de ser impuesta en sentencia penal, debiendo ésta ser firme para que pueda producir el efecto de suspensión del régimen de visitas pretendido por la apelante.
Procede, pues, la desestimación del motivo analizado y, por ende, del recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede condenar a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere (artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por dona Asunción contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Telde en el Juicio de Faltas Inmediato no 62/2011 , confirmando íntegramente dicha resolución y condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando certificación de ella en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
