Sentencia Penal Nº 156/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 71/2011 de 02 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 156/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100146


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

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Rollo Apel. Faltas nº 71/2.011

Juicio Faltas nº 385/2.009

Juzgado de Instrucción nº 1 de Xátiva

SENTENCIA Nº 156 - 2.011

En la ciudad de Valencia, a dos de marzo de dos mil once.

Dª. Regina Marrades Gomez, Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia, constituída en Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Xátiva y registrados en el mismo con el número 385 de 2.009 correspondiéndose con el rollo número 71 de 2.011.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Groupama Seguros y Severiano , y como apelado, Leticia , Juan Miguel , Sonia , Avelino y Domingo .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, fechada al día 30-12-2.010 declaró probados los hechos siguientes: "Ha quedado probado y así se declara que el día 5 de noviembre de 2006, Severiano circulaba con el vehículo de su propiedad marca Nissan, matrícula X-....-US , asegurado en la compañía Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros por la calle Bajada de la Estación de esta localidad cuando colisionó contra la parte trasera del vehículo marca Mercedes, matrícula K-....-KK , que se encontraba detenido frente al semáforo existente en la referida vía, el cual, conducía su propietario Juan Miguel al que acompañaban como usuarios Leticia , Domingo , Avelino y Sonia .

Ha quedado acreditado y así se declara que como consecuencia del siniestro, Juan Miguel de 35 años de edad, sufrió lesiones de las que tardó en alcanzar la sanidad 52 días de los cuales 4 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Asimismo, le ha quedado secuela consistente en agravación de artrosis cervical previa. Leticia , de 49 años de edad, sufrió lesiones de las que tardó en alcanzar la sanidad 30 días de los cuales 7 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Asimismo, le ha quedado secuela consistente en lunbalgia residual. Domingo , de 11 años de edad, sufrió lesiones de las que tardó en alcanzar la sanidad 7 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Avelino de 52 años de edad, sufrió lesiones de las que tardó en alcanzar la sanidad 47 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y Sonia de 26 años de edad, sufrió lesiones de las que tardó en alcanzar la sanidad 47 días de los cuales 7 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Asimismo, le ha quedado secuela consistente en agravación de artrosis cervical previa."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Severiano como autor penalmente responsable en concurso ideal de cinco faltas de lesiones imprudentes a la pena de 45 días de multa a razón de 3 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con imposición de las costas causadas.

Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a Severiano y como responsable civil directa a la entidad aseguradora Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros a que abonen en concepto de indemnización por daños y perjuicios las siguientes cantidades: A Leticia 1 .692,87 euros, a Domingo 372.40 euros, a Juan Miguel 3.067.46 euros, a Avelino 1.346.55 e uros y a Sonia 2.997,86 euros, cantidades que para la compañía de seguros devengarán los intereses del art. 20 LCS ."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Groupama Seguros, se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó la existencia de error en la apreciación de la prueba

Tambien por Severiano se formula recurso de Apelación, alegando la existencia de error en la determinación de la pena de multa impuesta.

CUARTO.- Formalizados los recursos de apelación ante el Juzgado de Instrucción que la dictó, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados. Recibidos los autos en esta Audiencia fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe, quien una vez examinados, no consideró necesaria la celebración de la vista, señalandose para su estudio y resolución el día 2 de marzo de 2.011 y hora de las doce de su mañana.

QUINTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo de recurso alegado por la apelante Groupama Seguros en su escrito, es la existencia de error en la apreciación de la prueba.

En cuanto a la existencia de error en la apreciación de la prueba, corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error, lo cual no admita ninguna duda.

El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración.

En este caso concreto, con la prueba practicada en el acto de juicio oral, en especial los informes de sanidad el Médico Forense, se llega a la conclusión de compartir totalmente el criterio del juzgador de instancia, entendiendo que queda clara la relación de causa efecto de las lesiones que se enumeran en los informes de sanidad y el accidente, en concreto, ya que se trata de informes elaborados de forma imparcial y objetiva por un perito totalmente independiente, que son contundentes en sus valoraciones y que dichas valoraciones son coincidentes con las lesiones tipo producidas en los siniestros por alcance, sin olvidar que, para emitir sus informe, el Médico Forense ha examinado la documentación médica aportada por los perjudicados, incluidas las radiografias e informes médicos efectuadas por los servicios médicos de la entidad aseguradora hoy apelante, informes en los que no se desvirtua en modo alguno las valoraciones realizadas por el Médico Forense.

Por otro lado, si la parte mantiene que las lesiones que constan en los informes de sanidad no son consecuencia del presente accidente, debió, en su caso, solicitar la citación a juicio del Médico Forense para poder interrogarlo sobre todas aquellas cuestiones o dudas que se le plantean y someterlo a contradicción, e incluso pudo haber aportado un dictamen médico pericial de parte contradictorio con el del Médico Forense, cosa que no ha hecho, por lo que no dispone de prueba alguna que sostenga sus afirmaciones y poder hacer valer su valoración frente a la contenida en sentencia, por lo que, en consecuencia, en este punto, no cabe concluir con la existencia de error alguno en la valoración de la prueba.

En cuanto a la afirmación de que se trató de una leve colisión que no pudo causar todas las lesiones que se alegan, solo recordar que el denunciado reconoció los hechos, así como el informe del perito de la Cia Aseguradora MAPFRE que manifestó que el impacto en esta clase de vehiculos es mas violento al no absorber el golpe este tipo de parachoques de hierro macizo, no deformandose en caso de colisión por lo que el impacto en sí resulta mas virulento y los daños materiales, al recaer sobre elementos de mayor dureza siempre seran de menor entidad economica, ya que se trata de una furgoneta de cierta antigüedad, pero que no presentaba ninguna irregularidad según informes de las Inspecciones Técnicas de las que se encontraba al dia, si bien fue desplazada por el impacto 3 o 4 metros y tuvo que ser retirada de la calzada por los servicios de grua.

Respecto de la afirmación de que los ocupantes de los asientos traseros no llevan puesto el cinturón de seguridad, solo decir que no hay que olvidar que se trata de un vehiculo de antigüedad considerable, así como que si el menor de 11 años no iba en sillita, solo decir que, al parecer, dicho menor pesaba 60 kg, no existiendo sillitas para tal peso por no ser ya necesarias.

No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que procede un pronunciamiento distinto, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciandose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal.

SEGUNDO .- Por otra parte, tambien por Severiano se formula recurso de Apelación, alegando la existencia de error en la determinación de la pena de multa impuesta.

Alega la parte que el juzgador de instancia ha incurrido en error al determinar el precepto aplicable, ya que, en el Fundamento Juridico Tercero aplica el art. 621-2 , cuando deberia aplicar el art. 621-3, puesto que el nº 2 se refiere a los supuestos que, por imprudencia leve se causare la muerte de otra persona, mientras que el nº 3 se refiere a los que causaren lesiones constitutivas de delito, que es el presente caso.

El nº 3 del art. 621 señala una pena a imponer de multa de diez a treinta dias, y teniendo en cuenta que en sentencia se aprecia la comisión de cinco faltas en concurso ideal, es de aplicación el art. 77-2 del C.P ., debiendo aplicarse la pena correspondiente a la infracción mas grave que debe imponerse en su mitad superior.

En aplicación de los preceptos citados, entendemos que la pena a imponer es de multa de 20 dias con una cuota diaria de 3 euros, atendiendo a lo dispuesto en el art. 50-5 del C.P ., atendiendo a las circunstancias personales y recursos economicos del denunciado, así como la jurisprudencia mayoritaria del T.S. que entiende reservada la cuota mínima de multa para los supuestos de verdadera indigencia, que no es el caso.

Por otra parte, no se considera de aplicación la figura del perdón del ofendido, prevista para otros supuestos distintos al presente, ya que no son presupuestos de aplicación de la misma el haber reconocido los hechos el denunciado ni la afirmación de los denunciantes de que de haber alcanzado un acuerdo economico y haber cobrado habrian retirado la denuncia.

Por lo anteriormente expuesto, procede la estimación del presente recurso en el sentido expuesto.

TERCERO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

DESESTIMAR el recurso formulado por Grauopama Seguros y ESTIMAR el recurso formulado por Severiano , contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Xátiva en Juicio de Faltas nº 385/2.009 que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 71/2.011, Revocando la citada Resolución, únicamente respecto a la pena de multa de imponer a Severiano , que sera de 20 dias con una cuota diaria de 3 euros, conservando plena validez el resto de la sentencia, en todas sus partes, y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo .

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Certifico

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