Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 88/2010 de 09 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 156/2011
Núm. Cendoj: 46250370052011100110
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO 88/2.010
NIG 46220-41-1-2009-0015740
DIMANANTE DE SUMARIO 1/10 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE SAGUNTO.
SENTENCIA Nº 156/2011:
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez
MAGISTRADA Doña Beatriz Goded Herrero
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
En la ciudad de Valencia, a nueve de marzo del año dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 1 del año 2010 por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de la ciudad de Sagunto, por supuesto delito contra la salud pública, seguida contra Estanislao , con N.I.E. NUM000 , mayor de edad, natural de Colombia, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, sin antecedentes penales, y en situación de privación de libertad desde el 26-11-2009 por esta causa, y contra Virginia , con pasaporte colombiano número NUM001 , mayor de edad, natural de Colombia, y en situación de privación de libertad desde el 26-11-2009 hasta el día de hoy, en que ha sido puesta en libertad, por esta causa, en la que son parte el Ministerio Fiscal, representado por Doña Natalia Pérez Colomer, y los reseñados acusados, representados por la Procuradora Doña Sara Alonso Puig, y defendidos por el Letrado Don Eduardo Jaime Martín Pozas; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1.- En sesión que tuvo lugar el día de hoy se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo el examen de los acusados, testifical y documental, con el resultado que obra en el acta.
2.- En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la circunstancia agravante de notoria importancia, de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , en su actual redacción, del que estimó responsables a los procesados en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para cada uno de aquéllos, las penas de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 60.000 euros; y comiso del dinero y pago de las costas del proceso.
3.- La defensa de los procesados también modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, adhiriéndose a esta calificación y pedimentos de la parte acusadora respecto del procesado, Sr. Estanislao , y solicitando la absolución de la procesada, Sra. Virginia .
4.- El procesado hizo uso de su derecho de última palabra, y no así la procesada; quedando tras ello el juicio visto para Sentencia.
Hechos
Se declara probado que sobre las cero horas y quince minutos del pasado día 26 de noviembre del año 2009, Estanislao y Virginia , ambos mayores de edad, naturales de Colombia, y sin antecedentes penales, fueron interceptados en el kilómetro 467 de la autovía A7/E15, dentro del término de la localidad de Sagunto, por miembros de las Fuerzas de la Guardia Civil que allí se hallaban de servicio, cuando circulaban aquéllos en el vehículo marca Chevrolet Captiva, con matrícula ....-HYQ , propiedad de una tercera persona, y que no figuraba como sustraído.
Los agentes actuantes procedieron a registrar este vehículo, observando que la moqueta que cubría el espacio situado debajo de los pies del conductor y del copiloto se hallaba manipulada, de forma no apreciable a simple vista, y que debajo de ella había un habitáculo, que a su vez alojaba un paquete rectangular envuelto con cinta adhesiva. Este paquete contenía mil gramos de cocaína, con una pureza del 86 %. Asimismo se hallaron en dicho habitáculo seis paquetas envueltos en una película de plástico transparente, y que contenían billetes, por importe global de 161.870 euros; y también se intervino en la persona del Sr. Estanislao la cantidad de 220 euros.
El Sr. Estanislao transportaba esta sustancia para su distribución a terceros. El dinero que le fue ocupado, así como el que se halló en el habitáculo, procedía de esta actividad.
No ha resultado probado que la Sra. Virginia conociese que en el vehículo en el que viajaba se transportaba cocaína, ni que aquélla tuviese relación alguna con la sustancia transportada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión para el tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368, primer supuesto, y 369.1.5ª del Código Penal , en su actual redacción, del que es responsable el procesado, Estanislao , en concepto de autor.
Y todo ello, a la vista del total reconocimiento efectuado por éste, en el acto solemne del juicio, de los hechos que se le imputan, claramente constitutivos, a criterio del Tribunal, del reseñado delito contra la salud pública; viniendo indirectamente corroborada la veracidad de dicho reconocimiento de hechos por la testifical practicada en el plenario, de los guardias civiles que hallaron la droga transportada por aquél, y la documental obrante en la causa, tal como diligencia de registro del vehículo y hallazgo del habitáculo de autos, y análisis de la sustancia intervenida. Siendo de aplicación la modalidad o subtipo agravado del ya citado artículo 369.1.5ª del Código , a la vista de la cantidad neta de cocaína para el tráfico detentada, y la doctrina jurisprudencial al respecto, delimitadora de dicho subtipo agravado o agravante específica.
Ello no obstante, considera el Tribunal que la solicitud de condena que efectúa la parte acusadora no podrá ser acogida en el caso de la procesada, por cuanto que no ha quedado acreditada en el plenario, con la necesaria certeza que debe presidir todo fallo penal condenatorio, la comisión por ésta del delito contra la salud pública cuya co-autoría se le imputa; no habiéndose desvirtuado a su respecto la presunción de inocencia que por mandato constitucional le ampara.
Y así, la procesada en todo momento negó tener relación alguna con la cocaína incautada, e incluso conocer que la misma estaba siendo transportada en el vehículo en el que viajaba; también manteniendo en todo momento el procesado la ajeneidad y desconocimiento de aquélla respecto de los hechos. Habiendo declarado en el juicio los testigos, guardias civiles que vieron el interior del vehículo antes del registro, que el habitáculo en el que se guardaba la droga no era apreciable o detectable a simple vista; esto es, que aun cuando en parte ocupase el espacio situado debajo de los pies del asiento utilizado por la procesada, al estar cubierto por la moqueta, es posible que ésta no se apercibiera del mismo -ni tuviera por ello que saber necesariamente de su contenido.
En definitiva, tras la celebración del plenario hay que concluir en que no existe, como decíamos supra, en el caso de la procesada, prueba de cargo bastante para sustentar el fallo condenatorio de la misma, como co-autora de un delito contra la salud pública, que solicita la parte acusadora; por todo lo que, en suma, el procedimiento a efectuar respecto de la referida imputación de delito contra la procesada deberá ser absolutorio.
SEGUNDO.- No se aprecia la concurrencia en el procesado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo la imposición al mismo de las penas que lleva aparejadas el delito contra la salud pública cometido, en la extensión y cuantía propuestas por el Ministerio Público y, por adhesión, por la defensa.
Procediendo asimismo el comiso del dinero intervenido al procesado, y del hallado en el habitáculo usado para el transporte de la droga, tal y como solicitó expresamente la parte acusadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal .
TERCERO.- Deberá condenarse al enjuiciado, en la parte proporcional correspondiente, al pago de las costas que el procedimiento origine, y declararse de oficio el remanente, todo ello a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Estanislao , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 60.000 euros; así como al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento.
Firme que sea esta resolución, procédase al comiso del dinero hallado en la persona del procesado y en el interior del habitáculo del vehículo de autos, y dése a la sustancia intervenida el destino previsto legalmente.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad establecida por esta resolución se abonará al condenado el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de esta causa, si no se le hubiere abonado en otra u otras.
La pena de multa impuesta por esta resolución deberá ser totalmente satisfecha por el condenado, de ser solvente el mismo, en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la notificación practicada a su representación procesal de la resolución por la que se declare la firmeza de ésta, salvo que por aquél se solicitare el aplazamiento o el fraccionamiento del pago, en cuyo caso, oído que sea el mismo se acordará.
Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Virginia del delito contra la salud pública de que venía acusada en esta causa, declarando de oficio la mitad de las costas del presente procedimiento.
Una vez sea firme esta resolución, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en la causa, y en sus piezas o ramos, respecto de la procesada.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
