Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 156/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 50/2012 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 156/2012
Núm. Cendoj: 01059370022012100334
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección/Atala 2ª
2.
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.01.1-08/000587
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.002.43.2-2008/0000587
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 50/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 45/2011
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jose Pedro y Anton
Abogado/Abokatua: MARIA BEGOÑA ALDAMA BURUCHAGA y ALBERTO ZULUETA MARTINEZ
Procurador/Prokuradorea: JUDITH LOPEZ SAN PEDRO y MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO
Adhesión: Humberto
Abogado/Abokatua:ANTONIO LUIS GONZALEZ SASTRE
Procurador/Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª. Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día dos de mayo de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 156/12
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 50/12, Autos de Procedimiento Abreviado nº 45/11 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por los delitos de robo con fuerza y subsidiariamente un delito de receptación promovido por los siguiente Anton dirigida por el letrado Sr. Zulueta Martínez y representado por la Procuradora Sra. Mendoza Abajo; Jose Pedro , dirigido por la la letrada Sra. Aldama Burutxaga y representado por la procuradora Sra. López San Pedro frente a la sentencia dictada en fecha 28.12.11 , como parte apelado-adherido Humberto , dirigido por el letrado Sr. L. .Gónzalez y representado por la Sra. Carranceja Diez con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Iltmo. Sr. Presiudente D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Don Humberto , como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACION del artículo 298 del Código Penal , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas.
Contra el anterior pronunciamiento de condena, dictado in voce y declarado FIRMEen el acto del juicio por haberlo consentido las partes, no se dará recurso alguno de carácter ordinario.
Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENOa Anton , como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACION del artículo 298 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas.
Y, por último, DEBO CONDENAR Y CONDENOa Jose Pedro , como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACION del artículo 298 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y 3 MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas.
Contra esta sentencia, a excepción del pronunciamiento de condena relativo a Humberto el cual es firme, puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 790 de la LECr ).
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.'
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representaciónes de Anton y Jose Pedro alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recursos que se tuvieron por formalizados mediante providencia de fecha 21.02.12 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por la representación de Humberto se presentó escrito de adhesión a los recurso planteados de contrarios. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 27.02.12 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 23.03.12 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 16.04.12 se señaló para deliberación votación y fallo el día 30 de abril de 2012.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida excepto la siguiente expresión ' El propio Anton de común acuerdo con Jose Pedro , nacido el día NUM001 .1969, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y con conocimiento por ambos de su procedencia ilícita vendieron', que se sustituye por la siguiente ' Anton vendió'.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contravengan los siguientes
PRIMERO.- Son solamente dos los recursos de apelación que se han presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.
En efecto, aunque el imputado D. Humberto , al darle traslado de aquellos recursos, ha manifestado que se adhiere al recurso de aquéllos, respecto de él se declaró la firmeza de la sentencia en el propio juicio oral, una vez que prestó la conformidad con la acusación y la pena y manifestó que no pretendía recurrir la resolución condenatoria, conforme al art. 789.2 LECr .,y, por otro lado, con arreglo a lo dispuesto en el art. 787.7 LECr ., la sentencia de conformidad sólo es recurrible en apelación cuando no haya respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada,.
En el caso presentado se han respetado aquellos requisitos y términos y sólo impugna la sentencia por una cuestión de fondo, siendo perfectamente posible desde una perspectiva jurídica que haya una condena por receptación sin que en este proceso haya sido condenado alguna persona por un delito de robo con fuerza, una vez que se ha constatado en este proceso que aquel delito se perpetró, aunque no se sepa quién fue el autor, y la conducta del acusado, descrita en el relato de hechos probados, se ha podido incardinar en el art. 298 CP con independencia de que a los otros acusados no se les haya condenado por el delito de robo.
SEGUNDO.-Entrando ya en el análisis del recurso planteado por la Procuradora Sra. Mendoza, en nombre y representación de D. Anton , es obvio que sólo se impugna el pronunciamiento condenatorio relativo al delito de receptación, puesto que no podría combatir la absolución por el delito de robo con fuerza en las cosas.
Por ello, el primer motivo de este recurso se fundamenta en una vulneración del principio de proporcionalidad.
En principio, en el ámbito de la individualización de la pena aquél es uno de los extremos que esta Sala puede fiscalizar, verificando si efectivamente, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y del culpable, se ha impuesto una cuantía de pena desproporcionada, como también es revisable por este Tribunal la eventual falta de motivación de la sentencia o la irrazonabilidad de dicha motivación.
Como consta en la sentencia apelada, sin que se cuestione en esta alzada, al acusado se le apreció la agravante de reincidencia, por lo que la pena base a establecer oscilaba, según lo dispuesto en el art. 66.1.3ª CP , entre 15 meses y un día y 24 meses o 2 años, al deberse aplicar la mitad de la pena base que es, ex. art. 298 CP , de 6 meses a 2 años. Se le ha impuesto, pues, la pena máxima prevista legalmente dentro de este marco legal de 9 meses.
Ahora bien, la sentencia, aparte de tal referencia a la agravante, en el escueto fundamento de derecho sexto no alude a porqué le ha impuesto la pena máxima, y lo que es más grave, a pesar de que se aportó una prueba documental referida a la posible toxicomanía del acusado y se alegó y pidió la aplicación de una atenuante, según hemos comprobado en la grabación del juicio, no se refleja alguna argumentación en la que se explique porqué no se ha apreciado, que a su vez nos permita realizar nuestra función de control sobre la concordancia o no a Derecho de su rechazo.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta conveniente reflejar una doctrina del Tribunal Supremo.
En tal sentido, como mantiene la sentencia del TS Sala 2ª, S 19-1-2007, nº 50/2007, rec. 1841/2005 ' ( el ) deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supere la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación (Tribunal de Apelación podríamos añadir) no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulneran el principio de proporcionalidad, este Tribunal es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos, y ante aquella ausencia de datos la pena no debería ser otra que la mínima dentro del mínimo legal( SSTS de 2-6-2004 , 15-4-2004 , 16-4-2001 , 25-1-2001 ).
Y más precisamente en los casos de falta de motivación en su sentencia de TS 2ª, S 18-10-2002 (núm. 1724/2002, rec. 219/2002 ) indica que ' esta Sala ante la ausencia de motivación ha procedido en la práctica acudiendo a diversos expedientes:
a) Bien remitiendo los autos, el Tribunal de origen, el cual, sin necesidad de repetir el juicio, debe suplir la omisión, razonando la cantidad de la pena a imponer. Tal opción lleva implícito el inconveniente de provocar un retraso o dilación en la resolución definitiva del asunto, dada la posibilidad de que la parte afectada interponga nuevo recurso de casación.
b) La segunda posibilidad, es hacer la regulación individualizadora de la pena el propio Tribunal Supremo, justificando la impuesta, cuando excede de la mínima, si la sentencia refleja datos y circunstancias, que fundamenten la razonabilidad y ponderación de la recaída, no razonada.
Este mecanismo procesal choca con el inconveniente de que una función que se halla atribuida al Tribunal de instancia, se desplaza y desnaturaliza, haciendo la individualización un órgano a quien no corresponde.
c) Por último, el Tribunal de casación recurre a la imposición de la pena mínima conforme al marco legal fijado para el tipo delictivo aplicado con sus circunstancias, logrando eliminar la posible vulneración de cualquier derecho fundamental del recurrente y la producción de dilaciones en el proceso... '.
Pues bien, ésta última es la solución que debemos aplicar al caso concreto, correspondiendo, al menos, la pena mínima dentro de la mitad superior.
Ahora bien, la pena a establecer es la mínima legal para el tipo, esto es, 6 meses, si tenemos en cuenta, que, conforme a la documentación aportada (folios 690- 691), se le debió apreciar una atenuante de toxicomanía, prevista en el art. 21. 7ª CP , en relación con el art. 21.1 ª y 2ª CP y 20.2º CP , como solicita en el segundo motivo del recurso de apelación, que, según el art. 66.1.7ª CP , compensa con creces la agravante de reincidencia por la influencia que en la conducta del acusado tuvo sin duda dicha toxicomanía.
En efecto, según aquellos informes del SAER de Bilbao y del Módulo de Asistencia Psicosocial de Rekaldeberri, el acusado es un consumidor de drogas de cocaína y heroína desde los 15 años, y tiene 41 años, siguiendo desde el año 2000 un tratamiento de metadona, con épocas de seguimiento del mismo mejores y peores como en muchas ocasiones ocurre en estos enfermos. Ese consumo tan prolongado en el tiempo de dichas drogas que causan grave daño a la salud, sin duda, que afectó a su capacidad de comprender y especialmente de querer y también le impidió parcialmente comprender la ilicitud de su conducta y en particular de actuar conforme a tal comprensión.
Ese largo consumo de este tipo drogas que causan grave daño a la salud, según una conocida jurisprudencia del TS, conforme a máximas de experiencia y conocimientos científicos muy elementales, produce una reducción de las facultades cognitivas y volitivas que se encuadra legalmente según los casos en la eximente incompleta, en la atenuante cualificada o en la simple atenuante, y en este caso, conforme al resultado probatorio que se desprende de tales informes, reiteramos, es de apreciar una atenuante de toxicomanía valorable como simple.
Sentado lo anterior, teniendo mayor relevancia la toxicomanía que la reincidencia, según aquella norma penológica, procede imponer la pena mínima de 6 meses, habiéndose vulnerado, pues, en consecuencia, el invocado principio de proporcionalidad al haberle impuesto la pena de dos años, por lo demás, sin ninguna justificación especifica que exasperara la pena hasta el límite legal, aunque se apreciara la agravante de reincidencia, puesto que ello no obliga a imponer la máxima en esa mitad superior.
Es más, teniendo en cuenta que, según hemos comprobado en la sentencia y en la propia audición del juicio y como alega el otro imputado Sr. Jose Pedro en su recurso, el Ministerio Fiscal no llegó a solicitar una determinada pena por el delito de receptación, al entender que se había demostrado el delito de robo con fuerza en las cosas, dejando al Juez simplemente la posibilidad de condenar por aquel delito si no se demostraba la participación en aquel delito contra el patrimonio, la pena que se podía imponer conforme al principio acusatorio, conforme a la doctrina del TS, era la mínima legal (bien en la mitad superior si no se apreciaba la atenuante o bien el mínimo legal si se compensaban ambas circunstancias según lo motivado).
En efecto, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 27 noviembre de 2007, en relación a la imposición de pena prevista en la ley y omitida por la acusación, matizando el anterior Acuerdo de esa Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, que estableció interpretando el art. 789.3 de la LECr , que 'El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa', señaló que dicho anterior acuerdo 'debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.
Por ello, deben ser estimados ambos motivos del recurso y, por ende, el recurso de apelación, en el sentido de imponer a este acusado la pena de 6 meses de prisión con la accesoria correspondiente de esa misma duración temporal.
TERCERO.-El recurso de apelación presentado por la Procuradora Sra. López San Pedro, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contiene varios motivos de impugnación en el alegato único expuesto.
Ya solo teniendo en cuenta la argumentación expuesta en el anterior fundamento de derecho la imposición de una pena de un año y tres meses resulta contraria al principio acusatorio y se debería haber individualizado la pena en 6 meses, al no haberse pedido una pena concreta.
Aparte de esto, el recurrente alega un error en la valoración de la prueba o una infracción del art. 24.2 CE .
En relación a esta cuestión, tanto la sentencia apelada como el propio recurrente incurren en el error de considerar al Sr. Humberto como un testigo, cuando más bien su condición o posición era la de coimputado, que, además, resultó condenado en este proceso, o si se quiere, partiendo de que fuera un testigo, su declaración debe ser ponderada como la de un coimputado conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional.
En tal sentido resulta muy trascendente la reciente sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, de 4-7-2011, nº 111/2011, rec. 6974/2004 (BOE 184/2011, de 2 de agosto de 2011), que con respecto a cómo se debe valorar la declaración del coimputado y la fuerza acreditativa de éste para destruir el derecho a la presunción de inocencia señala lo siguiente:
'b) Por otra parte, en relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, hemos resaltado (entre otras, SSTC 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2 y 102/2008, de 28 de julio , FJ 3) que éstas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuándo, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad sino que, por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad ( SSTC 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2 ; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1 ; 170/2006, de 5 de junio, FJ 4 y 198/2006, de 3 de julio , FJ 4). Esta exigencia de refuerzo, por otra parte, no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada supuesto particular. Según esta doctrina, además, esa mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SSTC 340/2005, de 20 de diciembre, FJ 2 y 277/2006, de 25 de septiembre , FJ 2), resultando que los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 91/2008, de 21 de julio, FJ 3 y 102/2008, de 28 de julio , FJ 3).
c) Sin que se pueda afirmar que en el presente caso no resulta de aplicación la referida doctrina sobre la necesidad de esta corroboración de la declaración del coimputado por el hecho de que D. Mariano , cuyo testimonio incriminatorio se pondera como elemento de prueba para la condena del recurrente, no haya sido enjuiciado en esta causa al haber sido ya condenado por Sentencia firme en un procedimiento anterior.
En efecto, nuestra doctrina ha venido considerando la declaración de un coimputado en la causa como 'una prueba sospechosa' (entre otras, SSTC 30/2005, de 14 de febrero, FJ 4 y 102/2008, de 28 de julio , FJ 3), que despierta una 'desconfianza intrínseca' ( STC 233/2002, de 9 de diciembre , FJ 5), por lo que hemos venido disponiendo una serie de cautelas, como ya hemos dicho, para que esta declaración alcance virtualidad probatoria, en concreto 'un plus probatorio consistente en la necesidad de una corroboración mínima de la misma' ( STC 142/2006, de 8 de mayo , FJ 3). De esta forma, la problemática de este tipo de declaraciones ha sido abordada por este Tribunal Constitucional desde el trascendental aspecto de su credibilidad y eficacia probatoria como prueba de cargo para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuidando de garantizar los derechos del acusado que podría ser condenado en base al contenido de las mismas.
Desde esta perspectiva, la cuestión nuclear que ha de resolverse, conforme con los valores y principios constitucionales a cuya preservación se dirige la anterior doctrina , no es tanto si la persona citada a declarar por el Tribunal ha sido o no parte en la causa que entonces se enjuicia, sino si ésta fue o no partícipe en los hechos, pues es evidente que la coparticipación en el delito (por los sentimientos e intereses que pueden haber surgido desde su comisión) es un dato relevante a tener en cuenta para ponderar la credibilidad de su testimonio.En consecuencia, aun cuando una mera concepción formal de la condición de coimputado conllevaría que la exigencia de la mínima corroboración de su declaración sólo fuese aplicable a quien fuese juzgado simultáneamente en el mismo proceso,esto es, a quien tiene la condición formal de coacusado, hemos de extender esta garantía de la mínima corroboración de la declaración incriminatoria también a los supuestos en los que tal declaración se presta por quien fue acusado de los mismos hechos en un proceso distinto y que, por esta razón, comparece como testigo en un proceso posterior en el que se juzga a otra persona por su participación en la totalidad o parte de estos hechos,como ocurre en el caso sometido a nuestra consideración '.
En la misma línea, la reciente sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 27-3-2012, nº 245/2012, rec. 1967/2011 ha establecido que 'En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 de 8.2 ; 84/2010 de 18.2 ; 1290/2009 de 23.12 ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS num. 1330/2002, de 16 de julio , entre otras).
Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso , en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente', y más tarde asume, como no podía ser de otro modo, la doctrina del TC que ya hemos indicado.
Así pues, en el mejor de los supuestos el hecho de que fuera condenado en este procedimiento y posteriormente declarara como testigo no impide que se haya de considerar o ponderar su declaración como la propia de un coimputado, que, por tanto, para destruir el derecho a la presunción de inocencia, ha de requerir una mínima corroboración por algún hecho, dato o circunstancia externos.
En este caso, analizadas la argumentación de la sentencia y las propias actuaciones, la declaración del coimputado se muestra como insuficiente para desvirtuar aquel derecho por su propio contenido y especialmente porque no tiene esa mínima corroboración.
Así, en efecto, el Sr. Humberto declaró, en principio, que compró material al recurrente, pero, como aduce la letrada del recurrente, no supo concretar qué material le compró y lo que es más trascendente si dentro de esos objetos vendidos se hallaba el equipo de soldadura, que a pesar del factum de la sentencia es realmente el hecho objeto de enjuiciamiento, quedando excluidos los objetos de jardinería.
Siendo esto importante, suponiendo que entre lo vendido se hallara también aquel equipo, tal venta por parte del Sr. Jose Pedro , que refiere aquel coimputado con tales vacilaciones, no está corroborada por otros datos, hechos o circunstancias externas a la propia declaración del coacusado.
En tal sentido no sirven las manifestaciones de los agentes de la Policía Local de Bilbao números NUM002 y NUM003 , que, como testigos de referencia, indicaron en el plenario que el Sr. Humberto les manifestó que un tal Jose Pedro le había vendido el material que se encontró en la lonja entre el que se hallaba aquel objeto, y proporcionó un número de teléfono de este apelante, reconociéndolo en un álbum fotográfico y obviamente en el plenario, porque simplemente confirman lo que el acusado señaló en el juicio. Estos testigos no aportan otro dato, hecho o circunstancia externa, sino que, reiteramos, confirman lo que el testigo señaló en el plenario, y si tal declaración del imputado es insuficiente para dictar una sentencia condenatoria el que en otras ocasiones también pudiera contar a los agentes de la autoridad lo que sostuvo en el plenario no sirve para ser valorado como mínima corroboración externa. La aportación del teléfono no tiene trascendencia como elemento externo corroborador, porque podría referirse a los objetos de jardinería que fueron objeto de otro proceso penal.
Por lo demás, contrabalanceando la declaración inculpatoria de ese coimputado, el otro coimputado D. Anton , en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento en este proceso (venta de un equipo de soldadura), excluyó de la participación al apelante, expresando que ese equipo lo vendió sólo él, y no junto con Jose Pedro , vendiendo con éste exclusivamente el material relativo a jardinería, pero no el juego de soldadura, lo que provoca que la virtualidad justificativa de la declaración del coimputado Sr. Humberto disminuya si cabe aún más.
Por ello, desde nuestra función de control del derecho a la presunción de inocencia, que se traduce en lo que interesa en comprobar si el Juez del Juzgado de lo Penal contó con una prueba de cargo 'bastante' de la que poder inferir razonablemente la participación del Sr. Jose Pedro en el delito de receptación por haber vendido el equipo de soldadura a otro coimputado, no podemos sostener la condena, al ser la declaración del Sr. Humberto , incluso con las declaraciones testificales de los policías, insuficiente para tal finalidad.
En definitiva, asumiendo sustancialmente los argumentos de este apelante, es de estimar íntegramente el recurso interpuesto y debe ser absuelto del delito de receptación por el que había sido condenado y acusado.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de los dos recursos de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 LECr . al haber sido estimados totalmente, según lo expuesto.
Según dichos preceptos y el art. 123 CP , como consecuencia del resultado de aquéllos, las costas de la primera instancia del acusado absuelto se declaran de oficio, debiendo pagar los otros dos acusados los dos tercios restantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que rechazando el denominado recurso por adhesión presentado por la Procuradora Dña. Soledad Carranceja Díez, en nombre y representación de D. Humberto ; estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Concepción Mendoza Abajo, en nombre y representación de D. Anton y estimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Judith López San Pedro, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra la sentencia número 385/11, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno en el Procedimiento Abreviado número 45/11 el día 28 de diciembre de 2011, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido siguiente:
1.- Absolvemos a D. Jose Pedro del delito de receptación ya definido por el que estaba acusado y condenado en este procedimiento con los pronunciamientos inherentes a tal declaración.
2.- Condenamos a D. Anton , como autor responsable de un delito de receptación ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante este tiempo de la condena.
3.- Se mantienen el resto de pronunciamientos no afectados por esta resolución.
4.- Dos tercios de las costas impuestas en la primera instancia serán pagadas por los acusados condenados, y el otro tercio se declara de oficio. Declaramos de oficio las costas de ambos recursos de apelación.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
