Sentencia Penal Nº 156/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 156/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 344/2011 de 14 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ ZORRILLA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 156/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100102


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO número: 344/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 161/2011

JUZGADO DE LO PENAL número 3 de Manresa

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

Dª. Elena Guindulain Oliveras

D. Carlos González Zorrilla

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero del año dos mil doce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de lesiones, los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./Sra. Prat en nombre y representación de Celestino contra la sentencia dictada en los mismos el día 3 de octubre de 2011 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos González Zorrilla, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo .- Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son los siguientes:

" ÚNICO.- Se declara probado que, en torno a las 13:55 horas del día 9 de julio de 2010, el acusado, Íñigo , se hallaba en las inmediaciones de la Plaza Catalunya de la localidad de Manresa, departiendo con el acusado, Celestino , a quien conocía y con quien se había encontrado casualmente, indicando este último al primero que arrebatara a la víctima, Sra. Joaquina , una cadena que llevaba a la altura del cuello, a lo que el primero de los acusados accedió, aproximándose raudo a la víctima, por la espalda, y dándole un estirón, cogiendo la mencionada cadena. Con posterioridad a los hechos, el Sr. Íñigo entregó la cadena al Sr. Celestino a fin de que este último procediera a su venta.

A resultas de la acción del Sr. Íñigo , la Sra. Joaquina resultó con menoscabos físicos consistentes en dermoabrasiones en la cara anterior del cuello, de los que tardó en curar siete días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, precisando la curación de los mismos de la aplicación de cura tópica. La víctima no reclama por el valor del efecto sustraído, ni por los menoscabos padecidos ".

Tercero .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" CONDENO a los acusados Íñigo Y Celestino , como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia tipificado en los arts. 237 y 242.1 y . 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos, y como autores penalmente responsables de una falta de lesiones, tipificada en el art. 617.1 CP , a la pena de TREINTA DÍAS MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, igualmente para cada uno de ellos, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 53 CP en caso de impago de la multa impuesta ".

Cuarto .- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Quinto .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se modifica el primer párrafo de la sentencia recurrida en el siguiente sentido:

"Se declara probado que, en torno a las 13:55 horas del día 9 de julio de 2010, el acusado, Íñigo , se hallaba en las inmediaciones de la Plaza Catalunya de la localidad de Manresa, y en un momento determinado se aproximó por la espalda a Doña. Joaquina , y dándole un estirón, a la cadena que llevaba colgada al cuello se apoderó de la misma".

Fundamentos

PRIMERO : Alega el apelante error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, pues existiendo como única prueba en contra de su defendido la declaración del Sr. Íñigo considera que la misma, siendo interesada, no puede servir para enervar la presunción de inocencia de su representado.

Asiste la razón al apelante.

El Tribunal Constitucional, sobre todo a partir de las SSTC 153/1997 y 115/1998 ha afirmado que la declaración de un coimputado es una prueba "intrínsecamente sospechosa", no solo por la posibilidad de que en la misma concurran móviles espurios, como pueden ser la autoexculpación o la reducción de la pena, sino también porque tal testimonio escasamente puede ser sometido a contradicción.

Así ha afirmado que el acusado, a diferencia del testigo, no solo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente, e incluso mentir, y en la STC 142/2003 señala `como tuvimos ocasión de recordar ( STC 125/2002, de 20 de mayo , FJ 3, con remisión a la doctrina sentada anteriormente por este Tribunal en las SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6 ; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5 ; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5 ; 68/2001, de 17 de marzo , FJ 5b); 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6 ; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6 ; 57/2002, de 11 de marzo , FJ 4, y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia ) la declaración de un coimputado es sospechosa cuando se trata de la única prueba de cargo en la medida en que el acusado, no solo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente, en virtud de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE , que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa."

Y en relación a la valoración de las declaraciones del coimputado a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia ha señalado el mismo Alto Tribunal que "carecen de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. La exigencia de corroboración, se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no ( SSTC 34/2006 , 230/2007 , 102/2008 , 134/2009 ).".

SEGUNDO: En el caso concreto, en efecto, la única prueba que el juzgador a quo ha valorado para entender acreditada la autoría del Sr. Celestino es la declaraci'pon del también imputado Sr. Íñigo .

En efecto en los fundamentos jurídicos de la sentencia se afirma "Respecto a la prueba, del relato de hechos precedente, resulta la misma, de la propia declaración del acusado, Sr. Íñigo , quien admitió en el acto del plenario haberse encontrado el día de autos, de forma casual, con el coacusado, Sr. Celestino , quien le comentó que podría arrebatar la cadena que portaba en el cuello a la víctima, a lo que el Sr. Íñigo , que no había concebido tal acción, accedió, ejecutándola, y entregando al día siguiente la cadena al Sr. Celestino , para que éste procediera a su venta. Sin que ambos acusados volvieran a verse desde el momento en que tuvo lugar el robo y hasta que el primero entregó al segundo la cadena en orden a su venta".

Es decir, que el único dato corroborador de la afirmación de la supuesta inducción del Sr. Celestino , es la entrega posterior de la cadena al Sr. Celestino para su venta.

Pero es obvio que esa segunda acción, ni ha sido acreditada, ni de haberlo sido podría probar otra cosa que un posible delito de receptación por parte del hoy apelante pero en modo alguno su participación en el acto depredatorio mismo.

En consecuencia, no resultando suficiente esa única prueba para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado Sr. Celestino , procede estimar el recurso interpuesto.

TERCERO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestino contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2011, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 161/2011 del Juzgado de lo Penal número 3 de Manresa , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de aquella sentencia y en su lugar se dicta el siguiente: DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Celestino del delito de robo con violencia en las personas y de la falta de lesiones por las que había sido condenado en la instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada y las de la instancia correspondientes al acusado absuelto..

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.

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