Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 156/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 77/2012 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 156/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Decimosexta
Rollo de apelación nº 77/12 RP
Procedimiento Abreviado nº 422/10
Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 156 / 12
Iltmos. Sres.:
Dº. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Dº. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)
En Madrid, 1 de Marzo de 2 . 012.
VISTO en grado de apelación ante la sección decimosexta de esta Audiencia de Madrid el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Candido contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el 4 de Enero de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de dicho Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia son: " Candido , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestaba servicios como taxista el 4 de agosto de 2009. Sobre las 15:50 horas del citado día el acusado trasladó a Desiderio y a su familia desde el aeropuerto de Madrid Barajas hasta la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid. Al finalizar el servicio quedó en el interior del maletero un neceser de la marca "Samsonite" que contenía diversos efectos personales y artículos de joyería tasados en la cantidad de 1278,56 euros.
El acusado hizo suyo el neceser y vendió unos pendientes de oro que no han sido recuperados.
No se ha recuperado tampoco una cadena de la marca Tous y una medalla.
Los efectos no recuperados se han tasado en la cantidad de 659,62 euros.
El resto de los objetos han sido devueltos por el acusado.
El perjudicado reclama"
El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Candido como autor de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Desiderio en 659,62 euros por los efectos no recuperados con los correspondientes intereses legales".
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma.
TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
PRIMERO.- SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente fundamenta su apelación en error en la apreciación de la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( Art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El Art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo".
Así mismo alega el recurrente vulneración de la presunción de inocencia. La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los testigos en el acto del juicio.
La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. Como dice la STS de 28 de febrero de 1998 (núm. 258/1998 ) "la presunción de inocencia obliga a los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento y decisión de un determinado hecho delictivo a realizar un exhaustivo análisis valorativo de toda la prueba disponible. Para ello se debe partir del principio inicial de presunción de inocencia para, a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones.
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse, pues la sentencia de instancia recoge de manera clara y precisa la prueba de cargo tenida en cuenta para dictar la misma, y en concreto la declaración del condenado el cual reconoce que tres días después de la carrera con los perjudicados encontró maletín olvidado, lo subió a su casa y comprobó su contenido, procediendo a empeñar unos pendientes.
El hecho, alegado por el recurrente, que la esposa del denunciante, al parecer dueña del neceser, no haya declarado o que el informe pericial no haya sido ratificado en juicio, nada obsta para que los hechos probados constituyan el tipo del delito referido.
Tal actuación no cabe duda que constituye en delito de apropiación indebida, del art 252 del Código Penal , como recoge la sentencia recurrida, pues en la misma coinciden todos los elementos requeridos por la jurisprudencia para tal delito, como son la inicial posesión legitima por el sujeto activo del dinero, efectos o cualquier cosa mueble; que el titulo por el que se posea sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa; un acto de disposición de la cosa o dinero por dicho agente y el ánimo de lucro con plena conciencia y voluntad a costa del perjudicado. .
TERCERO.- Todo lo anterior determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Declarándose de oficio las costas procésales de esta alzada.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Candido contra la sentencia dictada 4 de Enero de 2.012 en el Juicio Oral nº 422/.10 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y se CONFIRMA íntegramente la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procésales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
