Sentencia Penal Nº 156/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 156/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 80/2009 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 156/2012

Núm. Cendoj: 28079370022012100258


Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo 80/09

Diligencias Previas 72/2007

Juzgado de Instrucción nº 5 de Valdemoro

S E N T E N C I A Nº 156/2012

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dña. Carmen Compaired Plo

Magistradas:

Dña. Mª del Rosario Esteban Meilán

Dña. Mª Cruz Álvaro López

En Madrid a veinte de marzo de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la Causa Diligencias Previas 72/2007 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valdemoro seguida por supuestos delitos de ESTAFA, FALSEDAD Y DESLEALTAD PROFESIONAL contra la acusada María Angeles con DNI NUM000 , nacida en Madrid el 16 de junio de 1962, hija de Manuel y de Josefa, con residencia en Madrid, sin antecedentes penales y declarada insolvente.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dña. Ángeles Valle Santana, la acusación particular que representa a Almudena y a Ariadna , representadas por la Procuradora Sra. De Mera García, y asistidas de la Letrada Srta. Alfonso Cil, y dicha acusada, representada por la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés y asistida del Letrado Sr. Rodríguez Segura. Ha sido Magistrado Ponente Dña. Mª Cruz Álvaro López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones modificadas en el acto del juicio oral calificó los hechos procesales como constitutivos de los siguientes delitos:

Un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392 y 390.1.2 º y 3 del Código Penal .

Un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.6º del Código Penal , o alternativamente un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 248 y 250.1.6º del mismo texto legal ,

Un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal .

Y reputando responsables de los mismos a la acusada María Angeles , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal , solicitó para la misma las penas de: Por el delito de falsedad DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y dos años de de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía. Por el delito de estafa o alternativamente de apropiación indebida la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la misma inhabilitación anteriormente señalada. Por el delito de deslealtad profesional la pena de DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la misma inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía por tiempo de dos años, y al pago de las costas. Solicitó se indemnizara a las perjudicadas en la cantidad de 6000 euros por los perjuicios morales.

SEGUNDO .- La acusación particular que representa a Ariadna y a Almudena , calificó los hechos procesales como constitutivos de:

Un delito continuado de falsedad en documento público del artículo 392 en relación con los artículos 390.2 º y 74 del Código Penal .

Un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2º del Código Penal .

Y reputando responsable de los mismos en concepto de autora a la acusada María Angeles , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera por el delito de falsedad en documento público la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio de la abogacía y suspensión para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de ocho meses con una cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Por el delito de deslealtad profesional solicitó se le impusiera la pena de QUINCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía por tiempo de dos años, y al pago de las costas con inclusión de las de la acusación particular. Y a que indemnice a las perjudicadas en la cantidad de 18000 euros por los daños morales ocasionados.

TERCERO.- La defensa de la acusada consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de la misma. Subsidiariamente consideró que concurriría la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 20.1º del Código Penal o alternativamente la atenuante muy cualificada o la simple. Estimó que también concurriría la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal , y finalmente, la atenuante analógica simple de dilaciones indebidas del artículo 21 6º del Código Penal .

Hechos

En el mes de enero de 2006, la acusada María Angeles , mayor de edad y sin antecedentes penales, Abogada en ejercicio con número de colegiada 28284 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, recibió el encargo de iniciar ante los Juzgados de Valdemoro el correspondiente procedimiento judicial mediante el cual, cada una de las integrantes del matrimonio formada por Ariadna y Almudena , pretendían adoptar al hijo biológico de la otra. La acusada les solicitó una serie de documentos y una provisión de fondos de 2000 euros que las mismas le entregaron el día 21 de marzo de 2006, mediante ingreso en la cuenta corriente que aquella tenía en el Barclays Bank.

En fecha no determinada del mes de abril, las denunciantes acudieron, a instancia de la acusada, a una Notaría de la localidad de Valdemoro para otorgar el correspondiente poder notarial para el inicio del procedimiento, y con posterioridad a ese momento la primera les hizo entrega del borrador de la demanda que supuestamente iba a presentar ante el Juzgado. Días después recibió de las denunciantes la orden de paralizar temporalmente la presentación de la demanda, aunque a los quince días le dieron nuevamente la instrucción de continuar adelante con los trámites correspondientes.

A partir de ese momento, y aunque la acusada no presentó ante el Juzgado la demanda para iniciar el referido procedimiento judicial, cada vez que las denunciantes le preguntaban acerca del mismo, les indicaba que ya estaba iniciado y que se encontraba pendiente de que las recibiera el Fiscal de Valdemoro para su posterior informe, llegando la acusada a citarlas en diversas ocasiones ante el Juzgado y a anular posteriormente dichas citas, bajo el pretexto de dificultades de diversa índole del representante del Ministerio Fiscal que supuestamente debía recibirlas.

Ante la desconfianza generada en las denunciantes, éstas decidieron comparecer personalmente ante el Juzgado de Valdemoro e interesarse acerca del estado del procedimiento, siendo informadas de que no constaba ningún proceso de adopción iniciado en su nombre.

En el mes de diciembre, cuando las denunciantes se pusieron en contacto con la acusada y le indicaron que necesitaban algún documento para justificar en el trabajo que habían acudido al Juzgado, ésta última les envió un fax con un documento simulado con fecha de 21 de diciembre de 2006 que ella misma o una tercera persona a su instancia había elaborado haciendo constar una supuesta comunicación de la Fiscalía de Valdemoro, en la que se citaba a las denunciantes a una entrevista personal como trámite del expediente de adopción supuestamente tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la misma localidad.

En fecha no determinada, pero en todo caso con anterioridad al acto del juicio oral, la acusada reintegró a las denunciantes la cantidad de 2000 euros que éstas le adelantaron en concepto de provisión de fondos.

Las denunciantes solicitaron los servicios de la acusada, siguiendo la recomendación del Colectivo de Gays y Lesbianas (COGECO).

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo a entrar a calificar los hechos que se han declarado probados y a realizar el correspondiente análisis de las pruebas practicadas, debemos dar respuesta a las cuestiones previas que se han planteado por la defensa del acusado.

Señala en primer lugar que el escrito de acusación de la acusación particular se presentó unos días fuera de plazo y ello determinaría la nulidad del auto de apertura de juicio oral.

Respecto a la primera de las cuestiones previas planteadas, y aun cuando se aceptara el discutible cómputo de los plazos que efectúa la defensa, no podemos sino señalar que resultaría a estas alturas irrelevante el hecho de que el escrito se hubiera presentado fuera de plazo, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en Sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 , en relación a un supuesto en que no fue el escrito de acusación, sino la propia personación de la acusación particular la que se produjo con posterioridad a la apertura del juicio oral, y el Juzgado de Instrucción la estimó extemporánea, la Sala Segunda del TS señaló lo siguiente: "El antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal , lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación.

Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, por lo que debe ser analizado en el momento de producirse la personación cuando todavía no había entrado en vigor la actual redacción. El vigente artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio.

Con la actual regulación quedan si efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación "apud acta" incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas.

En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso.

En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones".

La referida jurisprudencia también recogida en Sentencia de 3 de octubre de 2005 daría cobertura al escrito de acusación aun cuando este se hubiera presentado más allá del plazo legalmente previsto, y en todo caso con anterioridad a la presentación del escrito de la defensa, que no consta ni se acredita que hubiera sufrido algún tipo de indefensión por este motivo, ni lo ha alegado hasta el momento del juicio oral.

Tampoco merecen consecuencia alguna el resto de las cuestiones planteadas, al invocar ahora la nulidad de la declaración conjunta prestada por las denunciantes, por cuanto las irregularidades formales que pudieran haberse producido en el seno de la instrucción de un procedimiento no determinan necesariamente una nulidad de las actuaciones, que ningún sentido tendría en este momento cuando tampoco en este caso consta que tal circunstancia haya provocado indefensión alguna a la defensa, que tampoco ha efectuado alegación alguna al respecto hasta el momento del plenario. Finalmente, si la defensa consideró que había alguna actuación instructora de la que no había sido notificada, debió hacer valer su derecho con anterioridad, careciendo de cualquier sentido y finalidad que lo haga el inicio del juicio oral cuando para evacuar el trámite de calificación ha tenido conocimiento de todas las actuaciones y ninguna objeción consta que haya efectuado con anterioridad al acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de:

1º) Un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal , al concurrir todos y cada uno de los elementos con los que la jurisprudencia, recogida en Sentencias como la de 8 de julio de 2008 , ha configurado esta infracción penal:

a) Que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial o de propia mano.

b) Desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión que en ambos casos derivará en un resultado.

c) Como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueron encomendados, sin que necesariamente tales perjuicios hayan de ser económicos, bastando también los morales.

d) Desde el plano de la culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra "imprudencia grave".

En el presente supuesto nos encontramos con una omisión integradora del referido delito, la de no presentar ante el órgano judicial correspondiente la demanda judicial que permitiría iniciar el procedimiento de adopción recíproca de los hijos de las denunciantes, quienes habían encargado dicha tarea a la Abogada a la que acudieron. La posterior actuación de mantenerlas en la creencia de que se había presentado la demanda y de que se encontraba pendiente de un trámite de citación por parte de la Fiscalía, descartaría la posibilidad de encontrarnos ante un actuar imprudente, y por el contrario, constituye una manifestación clara de una omisión dolosa o intencionada.

Es evidente que se produjo un perjuicio a las denunciantes, que aunque en el mes de enero de 2006 acudieron a la acusada con la intención de iniciar los trámites de la recíproca adopción de sus respectivos hijos biológicos, y en los meses de marzo y abril ya habían puesto a su disposición los documentos necesarios, la correspondiente provisión de fondos, y habían otorgado un poder, transcurrieron otros ocho meses recibiendo largas hasta que personalmente comprobaron que ninguna actuación se había desplegado. A partir de ese momento las denunciantes tuvieron que acudir a otra abogada que, como declaró en el plenario en calidad de testigo, inició el procedimiento correspondiente hasta su finalización, produciéndose de esta manera un retraso en la pretensión de las denunciantes.

B) Un delito de falsedad en documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1. 2º del Código Penal , al haberse simulado íntegramente un documento oficial, consistente en una comunicación supuestamente emitida desde la Fiscalía de Valdemoro con la que se pretendía hacer ver a las denunciantes que el procedimiento judicial cuya iniciación habían solicitado estaba efectivamente en trámite.

La constante doctrina jurisprudencial tiene declarado que el sujeto activo de esta infracción delictiva lo constituye el particular que realiza alguna de las conductas de alteración, ocultación o mutación de la verdad contempladas en el art. 390 del Código Penal , con capacidad para producir daño real en el tráfico jurídico o mercantil. El bien jurídicamente protegido estriba en la fe pública, es decir, la confianza y credibilidad que el entorno social confiere a ciertos signos de los que emana autenticidad y fiabilidad. El objeto material lo es un documento, entendiendo por tal cualquier representación gráfica del pensamiento, destinada a surtir efectos en el tráfico jurídico. Por documento oficial hay que entender todos aquéllos que se utilizan o expiden en las oficinas públicas para facilitar el funcionamiento de las mismas o de los servicios públicos.

El elemento subjetivo del dolo falsario consiste en este caso en el conocimiento de que se simula una actuación, se altera la verdad y en la voluntad real de alterarla con plena conciencia de su ilicitud, todo ello con el propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico y surta los efectos de tal.

Es evidente que ese documento supuestamente emitido por la Fiscalía de Valdemoro integra el tipo delictivo señalado, resultando irrelevante el hecho, invocado por la defensa, de que en dicho municipio no haya ningún destacamento de la Fiscalía, circunstancia que por otra parte era lógicamente desconocida por las denunciantes que son ajenas a la organización de la Administración de Justicia, y por tanto de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

Aunque el Ministerio Fiscal consideró que la falsedad había sido el medio para cometer un presunto delito de estafa que también imputa a la acusada, no consideramos que los hechos que se han declarado probados, y que vienen a coincidir en lo esencial con los imputados por el Ministerio Fiscal, admitan una calificación jurídica de esa naturaleza.

No solo porque la falsedad se utilizó para ocultar la propia omisión de la acusada tratando de hacer creer a las denunciantes que el procedimiento seguía su curso, y no como medio previo de ningún otro propósito previo de engaño, sino porque el hecho de que la acusada llegara a elaborar un borrador de la demanda que supuestamente iba a presentar ante el Juzgado con posterioridad a que recibiera la provisión de fondos de las denunciantes, descarta la existencia de un engaño previo determinante de la disposición patrimonial.

TERCERO- De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autora del art. 28 del Código Penal la acusada, por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo constituyen, conforme ha quedado acreditado con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Respecto al delito de deslealtad profesional contamos en primer lugar con la declaración que en el acto del plenario efectuaron las denunciantes, que ofrecieron toda credibilidad al Tribunal cuando relataron, que una vez que entregaron a la acusada la documentación y provisión de fondos que les pidió para llevarles, en su condición de abogada, un procedimiento de adopción y le dieron posteriormente la orden de que continuara adelante con la presentación de la demanda cuyo borrador les había remitido previamente, se sintieron inicialmente convencidas de que así había procedido porque la propia acusada les informó en ese sentido cada vez que la llamaban para preguntarle y porque acudieron a ella por recomendación de la asociación COGECO. Añadieron, que solo por el transcurso del tiempo después de que la acusada les diera numerosas excusas para justificar los supuestos motivos por los que ellas no eran llamadas para comparecer ante el Juzgado, y de que les cancelara en varias ocasiones su comparecencia ante el mismo, invocándoles diversos motivos, como que el Fiscal había sufrido un accidente o tenía otras gestiones pendientes, comenzaron a sospechar de que ocurría algo irregular por lo que decidieron acudir al Juzgado y allí les informaron que no había ningún procedimiento judicial de adopción iniciado a instancia de ellas.

Aunque la acusada, con una parte de su declaración, parece dar a entender que le faltaban documentos, que habían caducado las partidas de nacimiento, u otro tipo de justificaciones con las que parece justificar la no presentación de la demanda con la propia actuación de las denunciantes, por otro lado manifiesta que atravesaba un difícil momento, utilizando expresiones como las de que "no podía ni con su alma", "cualquier cosa, lo más mínimo la hundía en la miseria", "quería quitarse de en medio llamadas etc.", "no se daba cuenta del perjuicio que causaba a sus clientes", "les devolvió el dinero", "inició una depresión a finales del 2005".

De esta forma, es la propia acusada la que también parece encontrar la justificación a su propia omisión, por cuanto invoca una depresión a finales del 2005, y es precisamente en enero de 2006 cuando las denunciantes acuden a ella.

Tales manifestaciones no vienen sino a corroborar implícitamente la realidad de las manifestaciones de las denunciantes, en las que no se advierte ningún motivo por el que quisieran perjudicar a la acusada con tal imputación, sino que únicamente se constata su interés de que se iniciara hasta su finalización el procedimiento de adopción que le habían encomendado.

En cuanto al delito de falsedad en documento oficial, cometido mediante la simulación de un documento supuestamente procedente de la Fiscalía de Valdemoro, contamos en primer lugar con el incuestionado documento obrante al folio 97 de las actuaciones, donde el Fiscal Jefe de la Fiscalía de Área de Getafe-Leganés, desde la que se lleven los asuntos derivados de Valdemoro, hace constar que no existía destacamento de Fiscalía en Valdemoro, por lo que el documento obrante al folio 5 de las actuaciones no podía haber sido elaborado desde la Fiscalía ni existía ningún procedimiento de adopción a nombre de las denunciantes. Por otra parte, contamos nuevamente con la declaración prestada por éstas últimas que ofrecieron credibilidad al Tribunal, al relatar que recibieron por fax, aunque no pudieran recordar por el tiempo transcurrido en que línea lo recepcionaron, el documento que obra al folio 5 de las actuaciones, explicando que la acusada se lo envió cuando le pidieron un justificante para sus respectivos trabajos, en una de las ocasiones en que les canceló la cita ante el Juzgado. En dicho documento aparece como línea de procedencia el teléfono del despacho de la propia acusada, según manifestaron las denunciantes en el plenario.

Aunque la defensa ha señalado en descargo de la acusada, que no se ha efectuado una pericial caligráfica que determinara o descartara la intervención de la misma en la elaboración del referido documento, ello resulta irrelevante, no solo porque difícilmente podía efectuarse una pericial caligráfica sobre la fotocopia que se recibe en el fax y sobre una simple rúbrica que obra al pie del documento, sino porque cualquiera que fuera su resultado este sería irrelevante, pues el documento pudo ser elaborado materialmente por la acusada, o por una tercera persona a su instancia, sin que tales posibilidades pudieran desvirtuar las sinceras y espontáneas manifestaciones de las denunciantes, en las que no se ha advertido ni justificado la existencia de un ánimo de perjudicar a la acusada elaborando ellas mismas el documento e imputándole a ella su ejecución, máxime cuando en el contexto en que se produjo el acreditado delito de deslealtad profesional, no es de extrañar que la acusada acudiera a esta vía para continuar ocultando su omisión profesional frente a las denunciantes.

CUARTO.- En la realización de estos hechos concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

Atenuante de reparación del daño del artículo 21 5º del Código Penal , al constar que con anterioridad al acto del juicio oral, la acusada devolvió a las denunciantes el importe de la provisión de fondos que había recibido de las mismas, reparando de esta forma los perjuicios económicos derivados de su inactividad.

Atenuante simple de dilaciones indebidas, porque además del injustificado retraso de seis meses desde que se acordó elevar las actuaciones desde el Juzgado de Instrucción a la Audiencia Provincial, se produjo posteriormente en la sede de este Tribunal una paralización de casi dos años desde la recepción de las actuaciones hasta que se dictó el auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio oral.

Sin embargo, no podemos apreciar la circunstancia modificativa eximente incompleta, que al amparo de los artículos 20.1 º y 21 1º del Código Penal invoca la defensa, ni tan siquiera como atenuante, por cuanto las propias conclusiones expuestas por los peritos psicólogos que elaboraron a instancia de la defensa el informe que obra en las actuaciones, ampliamente explicado y aclarado en el plenario, nos lo impediría. Y ello porque nos indicaron que las primeras entrevistas las tuvieron con la acusada en el año 2009 y es solamente a ese momento o a un momento anterior más o menos próximo, cuando puedan vincular sus conclusiones, al señalar que la acusada presentaba a esa fecha el trastorno a que hacen referencia en su informe. Aunque en un momento dado indican que probablemente sería de larga evolución, en otros momentos de sus explicaciones vienen a indicar que se refieren al momento de las entrevistas o a un periodo anterior próximo.

No debemos olvidar que los hechos se inician en enero del año 2005, y que las entrevistas mantenidas con los psicólogos se producen en noviembre y diciembre de 2010, muy avanzado el curso del presente procedimiento, lo que nos lleva a considerar que aun cuando al tiempo de los hechos la acusada hubiera podido entrar en un periodo depresivo, no consta su intensidad, ni sobre todo, la incidencia que pudo tener en relación con los hechos que nos ocupan.

Concurriendo dos atenuantes y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 2º del Código Penal , procede, no obstante en atención a la intensidad con que se presenta la atenuante de reparación del daño puesto fue restituido íntegramente el perjuicio económico, rebajar en dos grados la pena prevista para los delitos por los que condenamos a la acusada.

Por ello, por el delito de deslealtad profesional, para el que la ley prevé una pena de doce a veinticuatro meses de multa e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años, procede imponer la pena en el tramo superior de la mitad inferior una vez rebajadas en dos grados las penas legalmente previstas. En este sentido procede imponer cuatro meses y quince días de multa con cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante un plazo de nueve meses.

En cuanto al delito de falsedad, para el que la ley prevé una pena de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, procede imponer siguiendo el mismo criterio de rebaja en dos grados, la pena de dos meses y siete días de prisión, y multa de sesenta y siete días con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal , debiendo imponer en esta caso a la acusada el pago de dos tercios de las costas procesales con inclusión de las de la Acusación Particular, en atención a la absolución acordada respecto del delito de estafa.

SEXTO.- Todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente en virtud de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal . En cuanto a la determinación de la responsabilidad civil derivada de estos hechos, y frente a las peticiones de 6000 y 18000 euros que en concepto de daños morales solicitan el Ministerio Fiscal y la acusación particular respectivamente, estimamos que la cantidad adecuada y proporcional debe ser la de 1000 euros, teniendo en cuenta el tiempo de demora que supuso para las denunciantes la actuación de la acusada, la finalidad del procedimiento judicial que le encomendaron, que versaba sobre la adopción de quienes ya eran hijos biológicos de cada una de las integrantes del matrimonio, y con las que los menores ya mantenían convivencia, y el hecho de la inmediata intervención de otra letrada, que conforme explicó en el acto del plenario solo en un par de meses había recaído resolución declarando la pretendida adopción.

Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada María Angeles como autora responsable de un delito de DESLEALTAD PROFESIONAL y de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, previamente definidos, con la concurrencia respecto de ambos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a las penas:

Por el primer delito, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con cuota diaria de seis euros, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO DURANTE EL PLAZO DE NUEVE MESES.

Por el segundo delito, DOS MESES Y SIETE DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE SESENTA Y SIETE DÍAS con cuota diaria de seis euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de dos tercios de las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular. Se declaran de oficio un tercio de las costas causadas.

En caso de impago de las multas impuestas, se impondrá a la acusada la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

La acusada indemnizará a las denunciantes con una cantidad total para las dos de 1000 euros por los daños morales derivados de los hechos enjuiciados.

SE ABSUELVE a la acusada del delito de ESTAFA que le imputaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio un tercio de las costas que pudieran haberse generado de tal imputación.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Cruz Álvaro López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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