Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 156/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 257/2011 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 156/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100227
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 257/2011
JUICIO RAPIDO Nº 194/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 156/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 24 de abril de 2012.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Evaristo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid de fecha 4 de mayo de 2011 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2011 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Se considera probado y así se declara que el viernes, día 15 de abril del 2011, sobre las 20 horas, se encontraban en el bar Mirasierra de Collado Mediano, Laureano acompañado de su amigo Rogelio , tomando una cañas, entablándose en un momento dado una discusión verbal entre Féliz y el dueño del bar llamado Luis Angel porque el cliente se puso a cantar, lo que se zanjó sin mayor trascendencia. Pero cuando estaban ambos discutiendo se metió entre medias Evaristo que le dijo a Laureano que era un chulo, y que no se metiera con el dueño del bar, y haciéndole un ademán con los dedos de la mano le dijo "vamos fuera", a lo que Laureano no hizo ningún caso dado que la discusión no iba con esta persona. Pero al salir del bar con su amigo Rogelio , se encontraba Evaristo esperándolo, y cogiendo carrerilla le propinó un golpe a Laureano en el antebrazo izquierdo que le hizo caer al suelo, y una vez que estuvo en una posición de superioridad sobre él, le siguió propinando varias patadas, una de ellas en la frente y otra en el muslo. Esta dinámica comisiva está acreditada por los informes médicos emitidos a favor de Laureano .
El primer parte médico emitido en el Centro de Salud el mismo día a las 20:54 horas dice que la victima sufrió "herida incisa contusa en la frente de aproximadamente 4 cm. de longitud. Hematoma de 5-6 cm en antebrazo inquierdo.
El reconocimiento médico forense del dia 19 de abril, es decir, cuatro días después de los hechos, diagnosticó que la victima sufrió una herida de 4 cm que precisó 3 puntos de sutura situada en la región frontal. Equimosis rojos-vinosos en los párpados superiores e inferiores de ambos ojos. Y una hematoma en la cara externa del antebrazo izquierdo y otro hematoma en la cara externa del muslo. Ha precisado 3 puntos de sutura y 1 punto de aproximación, siendo el tiempo de curación 21 días, ninguno impeditivo. Como secuela le queda una cicatriz de 3 cm o más en la región frontal, que ocasiona un perjuicio estético valorado en 2 puntos. "
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Evaristo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin que concurra en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar al perjudicado Laureano en la cantidad de 1050 euros por las lesiones (a razón de 50 euros por cada uno de los 21 días no impeditivos) y 2000 euros por las secuelas. Las costas del presente procedimiento se imponen al acusado. "
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez, en representación del condenado en la instancia Evaristo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 4 de agosto de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 19 de abril de 2012.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por quebrantamiento de normas y garantías procesales, por no haberse accedido por el juez a quo a la práctica de la prueba testifical de Ezequias , por lo que solicita se declare la nulidad del juicio.
A este respecto ha de recordarse que como establece constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 8-3-02 el derecho a la prueba se configura como derecho fundamental, y es inseparable del mismo derecho de defensa pero no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba (SS. 6-11-90 y 10-7-2001 ). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94 ). En la misma línea tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997 , que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto, lo que exige al recurrente argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada, pues la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 , 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996 ). Llegando el Tribunal Supremo en algunas sentencias a exigir a la parte proponente no solo expresar su protesta sino también el consignar las preguntas que habría formulado al testigo y al perito, para permitir que la Sala pudiese valorar la necesidad de la prueba (SSTS de 18-7-01 , 30 -9 -1996, 10 -2-1997, 22 -5- 1999, 6 -5-1992 y 10 -6 -1992 etc).
La sentencia del Tribunal Supremo de 18-10-2011 recuerda como La jurisprudencia distingue entre el concepto de pertinencia y el de la relevancia. " Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1 ). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: «pertinencia» es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye «thema decidendi»; «relevancia» existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.
En resumen, este motivo de casación no trata de resolver denegaciones formales de prueba, sino que es preciso que tal denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige "demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a quo podría haber sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia ( SSTS. 104/2002 de 29.1 , 1217/2003 de 29.9 , 474/2004 de 13.4 )" .
En el presente caso el recurrente no pone de manifiesto cual es la trascendencia que pueda tener el testigo Ezequias , y que a priori no se acierta a comprender, cuando el propio acusado reconoce la contienda física con el lesionado, y como toda circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal se aduce la embriaguez del acusado, existiendo múltiples testigos que declaran en juicio , como son los agentes de policía, Laureano y Luis Angel , que teniendo contacto con el acusado el día de autos bien podrían haber respondido a preguntas sobre el estado que éste presentaba, sin embrago no se les realiza pregunta alguna sobre dicho extremo.
En consecuencia con lo dicho, este motivo de recurso ha de ser desestimado
SEGUNDO .- Se impugna también la sentencia de instancia por falta de imparcialidad del juez a quo, por lo que se solicita la nulidad del juicio y que vuelva a celebrase con juez distinto.
Este motivo de recurso necesariamente ha de perecer, pues amen de ser esa falta de imparcialidad un mero juicio subjetivo de valor del recurrente carente de cualquier soporte objetivo, se pretende introducir en apelación una causa de recusación del juez de instancia nunca planteada en la primera instancia. Este cambio de pretensiones en la segunda instancia resulta absolutamente inviable, porque no debe olvidarse que la apelación supone un nuevo juicio, no un nuevo proceso, sobre el material, alegaciones y pruebas reunidas en la primera instancia; ó como enseñaba el profesor Gómez Orbaneja, la apelación es un nuevo juicio realizado directamente sobre los mismos derechos y pretensiones deducidos oportunamente por las partes, pero no es un nuevo juicio respecto del primero en cuanto su objeto es el mismo. En virtud de lo cual todo cambio de pretensión como el que aquí se pretende necesariamente tiene que desestimarse.
TERCERO. - Se alega igualmente como motivo de impugnación de la sentencia recurrida el error en la valoración de la prueba testifical vertida en el acto del plenario.
Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
Dicho lo anterior basta leer el recurso para comprobar que el juez a quo no ha errado en la valoración de la prueba, pues en él se reconoce de forma expresa como Evaristo en el acto del plenario, refirió la contienda que mantiene con Laureano , como éste le tira una patada, por lo que le agarra la pierna, como consecuencia de lo cual Laureano cae contra una barandilla produciéndose las lesiones en la frente y sus restantes lesiones en la caída. En definitiva se reconoce la existencia de una agresión dolosa que ocasiona las lesiones que se describen en el parte del médico Forense.
En el fondo lo que parece quererse plantear implícitamente es la existencia en la acción del acusado de la eximente de responsabilidad criminal de legítima defensa. Mas esta cuestión nunca es planteada en legal forma en la primera instancia y ni siquiera en esta alzada, pues nunca se postuló de forma expresa la concurrencia de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ni siquiera se alegaron los hechos en que fundarla. Así basta leer el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, elevado a definitivas, para comprobar que en él no se describe hecho alguno, y expresamente ese dice que no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Debiéndose reiterar lo dicho en el fundamento anterior respecto a que no procede en la segunda instancia introducir un objeto distinto al de la primera instancia.
Igualmente ha de recordarse que es tan antigua como constante la doctrina del Tribunal Supremo que enseña, que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo (Sentencias T.S de 11-10-01, 25-4-01 etc), lo que implica la carga de la defensa de alegar los hechos en que se funda, acreditar los mismos. Recordando el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002 , que es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Es por lo dicho por lo que éste motivo de recurso ha de ser desestimado.
CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez, en representación del condenado en la instancia Evaristo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid de fecha 4 de mayo de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
