Sentencia Penal Nº 156/20...re de 2012

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 156/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 315/2012 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 156/2012

Núm. Cendoj: 31201370032012100249


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 156/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña , a 26 de septiembre de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 315/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Rápidonº 108/2012, sobre delito conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas (l.o. 15/2007), negativa a realizas las pruebas de detección de alcohol, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas (l.o. 15/2007) y conducción sin licencia o permiso (l.o. 15/2007) ; siendo apelante, D. Alfonso , representado por el Procurador D. Ruben Domínguez Basarte y defendido por el Letrado D. Jose Eugenio Ortiz Flores ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de junio de 2012 , el referido Juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos antecedentes de hechos probados y fallo literalmente dicen:

Hechos Probados: 'Primero.- El acusado en la presente causa, Alfonso , mayor de edad, fue condenado por sentencia de 17 de marzo de 2009, firme el 10 de septiembre de ese año, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido el 22 de febrero de 2009, a las penas de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años. Efectuada la correspondiente liquidación de condena, el periodo de cumplimiento de la pena privativa de derechos quedó fijado del 4 de noviembre de 2009 al 2 de noviembre de 2012.

Igualmente fue condenado por sentencia de 25 de septiembre de 2009, firme el 21 de diciembre de ese año, del Juzgado de la Penal nº 1 de Pamplona, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido el 13 de agosto de 2009, a las penas de 5 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y

ciclomotores por tiempo de 3 años.

Finalmente, le consta una condena del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona, sentencia firme de 16 de diciembre de 2009 , por la comisión, el

12 de diciembre de ese año, de dos delitos contra la seguridad vial, uno en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro en la de conducción de un vehículo de motor tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso por decisión judicial, a las penas de 4 meses y 20 días de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, 4 meses y 8 días por el primero, y 4 meses y 20 días de prisión por el segundo. Las penas de prisión quedaron extinguidas el 29 de noviembre de 2011.

Segundo.- Sobre las 07.40 horas del día 30 de marzo de 2012 el acusado, con perfecto conocimiento de que tenía prohibido conducir por decisión judicial, circulaba por la carretera del Fuerte Alfonso XII, procedente del monte de San Cristóbal, en el término municipal de Berrioplano, al volante del vehículo Kia Picanto .... JQX . A lo largo de la noche había consumido al menos una cerveza y tres cuba-libres. Fue interceptado por una patrulla de la Policía Foral, y, dado que sus componentes apreciaron en él síntomas de una posible influencia del alcohol, tales como actitud cambiante y obcecada, comentarios repetitivos y cierta incoherencia, y que dio positivo en la prueba de detección de intoxicación por alcohol con etilómetro indiciario, se recabó la presencia de una patrulla de Tráfico. Entonces el Sr. Alfonso fue requerido para efectuar la prueba de alcoholemia con el etilómetro de precisión, con advertencia expresa de que en caso de negarse sería acusado del delito tipificado en el art. 383 CP , y la realizó de forma deliberadamente incorrecta hasta en tres ocasiones, pese a las indicaciones de los agentes sobre la forma adecuada de llevarla a cabo.'

Fallo : 'Que debo condenar y condeno a Alfonso como autor criminalmente responsable de dos delitos contra la seguridad vial, uno de ellos en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia a requerimiento de un agente de la autoridad y el otro en la de conducción de un vehículo de motor tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso por decisión judicial, ya definidos, concurriendo en el segundo delito la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas, por el primer delito, de 7 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 3 meses; y, por el segundo delito, de 5 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, debo absolver y absuelvo a dicha persona del delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas de que venía también acusada.

Se impone al condenado el abono de dos terceras partes de las costas del juicio, y se declara de oficio la tercera parte restante.

Una vez firme, remítase testimonio de la presente sentencia a la Dirección General de Tráfico, a los efectos previstos en el art. 82.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo .

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Alfonso .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 25 de septiembre de 2012, con observancia de las prescripciones legales.

SEXTO.-Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Condenado el apelante por un delito de conducción sin carnet del art. 384.2 del Código Penal , con la agravante de reincidencia a la pena de cinco meses de prisión, accesorias y costas, y por un delito de negativa a practicar las pruebas de detección alcohólica del art. 383 del C.Penal a las penas de siete meses de prisión accesorias y privación del permiso de conducir vehículos de motor por tiempo de un año y tres meses, interesa que:

A.- La pena de prisión por el delito de conducción sin carnet se sustituya por la de 61 de trabajo en beneficio de la comunidad puesto que sólo ha sido condenado por este delito en una ocasión, y tiene dos hijos de nueve y siete años.

B.- Interesa se le absuelva del delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica al no estar acreditado el mismo, pues sólo existen meras sospechas, existiendo un error en la valoración de las pruebas puesto que no se negó a practicar las pruebas de detección alcohólica.

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Procede mantener la pena de prisión impuesta para el delito de conducir sin carnet, en base precisamente a la reincidencia, pues como reconoce el letrado defensor en su recurso este penado ya fue condenado con anterioridad por un delito de conducción un vehículo e motor bajo la influencia de las bebidas alcohólicas a la pena de seis meses de prisión y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por un periodo de tres años, como consta en los hechos probados de la sentencia apelada.

El hecho de que el acusado tenga dos hijos de corta edad es irrelevante en cuanto que no es un argumento jurídico, y bien pudo tener en cuenta esa circunstancia antes de cometer este delito.

El acusado hizo caso omiso a aquella sentencia y condujo de nuevo, a pesar de que le fue retirado el permiso de conducir, por lo que su conducta le hace acreedor a la pena de prisión, quedando reservada la de trabajos en beneficios de la comunidad para aquellas personas que cometen este delito por primera vez, siempre y cuando no existan circunstancias que aconsejen la imposición de la pena de prisión o la de multa que prevé el tipo del art 384 del C.P .

Procede mantener igualmente la condena por el segundo delito de negativa a realizar las prueba de alcoholemia del art. 383 del C.P ., pues aquella está acredita en base a la prueba testifical de los agentes de Policía Foral que depusieron en el acto del juicio oral en donde indicaron que el acusado, aunque intenta soplar, en realidad 'hacía el paripé', dejaba de soplar de forma que la prueba no se practicó debido a que el acusado omitía toda colaboración.

La declaración de estos policías es prueba personal, ha sido valorado por el Juez de instancia bajo los principios de inmediación y contradicción, siendo su valoración correcta y razonada, por lo que el criterio de aquél no puede ser sustituido por el de esta Sala.

TERCERO.-Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del artículo 901, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicado por analogía.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelaciónal que el presente rollo se contrae confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho segundo se transcribe su fallo, con imposición de las costas de esta instancia al apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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