Sentencia Penal Nº 156/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 156/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 154/2012 de 04 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 156/2012

Núm. Cendoj: 50297370032012100348

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00156/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

Domicilio: CALLE COSO Nº 1

Telf: 976208376-7-9

Fax: 976208383

Modelo: 213050

N.I.G.: 50297 43 2 2010 0300327

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000154 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000104 /2011

RECURRENTE: Rogelio

Procurador/a: RAUL JIMENEZ ALFARO

Letrado/a: ANA CRISTINA VIVES LUZON

RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a:

SENTENCIA NÚM.156/12

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LOPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE

En Zaragoza a cuatro de julio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 104 de 2011 procedentes del Juzgado de lo Penal nº Dos de Zaragoza Rollo nº 154 de 2012, seguidas por delito de robo con fuerza contra Rogelio con D.N.I. NUM000 nacido en Zamora el día NUM001 de 1960 hijo de Manuel y de Victoria con antecedentes penales no computables representado por el procurador Sr. Jiménez Alfaro y defendido por la letrado Sra. Vives siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LOPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En los citados autos recayó sentencia con fecha 16 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo CONDENAR y CONDE NO a don Rogelio como Autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los artículos 237 , 238-2 º y 240 del Código penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, condenándole igualmente al pago de las costas.

Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.

Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a don Rogelio a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a don Pedro Francisco en las cantidades de 150 € por los daños causados al vehículo y en la que se acredite en ejecución de sentencia por la ropa de "snowboard" sustraída y no recuperada , en ambos casos más el interés legal oportuno.".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " HECHOS PROBADOS .- Queda probado y así se declara que en hora no determinada pero que se sitúa entre las 14 y las 20 horas del día 14 de noviembre de 2008 el acusado don Rogelio fracturó la cerradura de la puerta delantera del vehículo Fiat matrícula ....-VRF , propiedad de don Pedro Francisco , que éste había dejado perfectamente estacionado y debidamente cerrado al lado del parque de bomberos sito en la calle Ramón y Cajal de Zaragoza, se introdujo en el interior y se apoderó de ropa de "snowboard" que su dueño había guardado allí y cuyo valor está pendiente de determinarse. Dicho ropa no ha sido recuperada y su titular reclama.

Con su proceder el acusado, que dejó varios rastros de su propia sangre en el interior, causó en el vehículo desperfectos materiales por importe tasado pericialmente en 150€. Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Rogelio alegando en síntesis error en la apreciación de la prueba y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día tres de Julio de 2012.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal nº Dos de Zaragoza con fecha 16 de marzo de 2012 se alza la representación legal de Rogelio en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo este debe perecer puesto que La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1ºinexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

En efecto el Juez "a quo" contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron en primer lugar la declaración del denunciante el cual se ratificó en su denuncia en el acto del juicio oral que, como es bien sabido y según reiterada Jurisprudencia, es prueba suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre que concurran una serie de requisitos como son:

1º Ausencia e incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador- acusado que pudieran conducir a la conclusión de la existencia e motivos espurios o de venganza por parte del denunciante.

2º Verosimilitud, es decir, constatación de existencia de pruebas periféricas que avalen la tesis del denunciante.

3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones. (stts1854 2001) Requisitos que concurren en el presente caso.

Prueba practicada con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora.....siendo los razonamientos del Juez a quo tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.

Además contó con la prueba de A.D.N. practicada y que obra enjutos no habiendo sido contradicho por prueba en contrario por la que se demuestra que la sangre encontrada en el vehículo forzado corresponde al acusado.

Cabe añadir al respecto que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante ella se practicó de conformidad con el art. 741 LECriminal , singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia.

Los alegatos del motivo ahora examinado no suponen otra cosa que el intento de la defensa del aquí recurrente en los motivos ya examinados de llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas en forma diversa de la efectuada por el Tribunal sentenciador, con olvido de que -como es sobradamente conocido- éste es el único competente para llevarla a cabo (v. art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim .). No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada, por cuanto es indudable que el Tribunal "a quo" ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia.

TERCERO.- Por todo lo cual procede la desestimación integra del recurso interpuesto por la representación de Rogelio y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Rogelio , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 104 de 2011 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M. I. SR. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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