Sentencia Penal Nº 156/20...re de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 156/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 147/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 156/2013

Núm. Cendoj: 13034370022013100461

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00156/2013

Rollo Apelación Juicio de Faltas: 0000147 /2013

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000011 /2013

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por el Ilmo. Sr. Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 156/13

En Ciudad Real, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de Sala número 147/2.013, dimanante del juicio de faltas núm. 11/2.013 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Ciudad Real, en el que son partes, como apelantes-apelados, Darío y Germán , habiéndose adherido al recurso formado por éste último el ministerio fiscal; sobre faltas contra las personas.

Antecedentes

PRIMERO.-Que en el referido Juzgado de Instrucción de Ciudad Real y por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Antonio C. Mejía Rivera se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2.013 cuya parte dispositiva es la siguiente 'Condenar al acusado Darío como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena, por cada una de ellas, de multa de 30 días con cuota diaria de 6 euros (360 euros en total), con la responsabilidad personal y subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P . de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, pena privativa de libertad que deberá cumplir en Centro Penitenciario, y al abono de las costas procesales. Deberá indemnizar a Ofelia en la cantidad de 225 euros por sus lesiones y a Germán en la de 270 euros por igual concepto. Absolver a la acusada María Rosario de los hechos que se le imputaban, declarando de oficio las costas causadas'.

SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el denunciado Darío , mediante escrito en el que exponía las razones de la impugnación y terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido. Igualmente por el denunciante Germán se impugnó la sentencia en los términos que constan en su escrito.

TERCERO.-Admitidos a trámite ambos recursos se dio traslado a las demás partes, impugnándolos las contrarias por los argumentos que constan en sus respectivos escritos, por su parte el ministerio fiscal se opuso al articulado por Darío mientras que se adhirió al planteado por Germán , elevándose las actuaciones a ésta Audiencia, turnándose a ésta Sección, donde se adjudicó la ponencia al Magistrado ya indicado, señalándose para su resolución el día de la fecha.

CUARTO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.


Fundamentos

Recurso de apelación articulado por Darío .

PRIMERO.-Bajo la rúbrica de nulidad de actuaciones por inadmisión de pruebas propuestas por el denunciado se aduce la indefensión que le ha ocasionado al apelante la denegación por el juzgador de la declaración testifical de Elvira al considerar que era una diligencia inútil e impertinente. Argumenta el recurrente que mediante dicha declaración, de quién no había presenciado los hechos, se trataba de acreditar la enemistad manifiesta que existe entre denunciantes y denunciados con lo que desvirtuaba uno de los elementos a tener en cuenta para dar credibilidad a la declaración de la víctima, como única prueba de cargo en la que sustentar el pronunciamiento condenatorio. En definitiva, lo que se discute mediante el motivo es la decisión del juzgador al realizar el juicio de pertinencia y utilidad del referido medio de prueba, pero sin proponer la práctica de la prueba en esta alzada, lo que, ya de por, sí constituye un obstáculo que hace improsperable el motivo máxime cuando tampoco se formuló, en ese instante, protesta frente a la resolución judicial.

Pero es que además, a la hora de revisar el susodicho juicio de pertinencia y utilidad, no podemos desconocer, como ya se ha indicado, que no se trataba de ningún testigo presencial de los hechos, que el objeto de la prueba (acreditar la enemistad entre las partes) se encuentra acredita por la propia declaración de las partes que asumen las malas relaciones vecinales existentes que han generado en disputas y enfrentamientos, extremo del que parte la sentencia para verificar el análisis y valoración de las pruebas, lo cuál demuestra que la realización de la prueba en nada alteraría el resultado del juicio sustentado en pruebas personales y en datos objetivos como los que se derivan de los partes médicos de lesiones y asistencia que emitidos instantes después de los hechos prueban objetivamente su existencia.

A mayor abundamiento y de admitirse la tesis del apelante bastaría con acreditar una manifiesta enemistad, por otra parte normalmente inherente en los supuestos de lesiones, para privar de credibilidad al testimonio de la víctima, lo que en la práctica deja indefensas a las víctimas pues basta con prevalerse o buscar intencionadamente la ausencia de testigos para cometer los hechos para no poder ser condenado al ser insuficiente la versión de la víctima aunque cuente con el dato objetivo de la existencia de un parte de lesiones.

Por ese elenco de razones, el referido motivo ha de decaer al no existir un derecho ilimitado a la realización de prueba y ser correcta la decisión de rechazar la testifical propuesta.

SEGUNDO.-El siguiente motivo, infracción del principio de presunción de inocencia, idéntica suerte va a correr. Existiendo prueba de cargo, como lo son las declaraciones de los denunciantes, corroboradas por datos objetivos como los dimanantes de los partes de lesiones, y existiendo conexión espacio temporal entre los hechos y las lesiones, y siendo compatibles las lesiones con el mecanismo lesional alegado no cabe duda que no puede hablarse de vulneración del referido principio. Cuestión distinta es que se considere que existiendo versiones contradictorias, lo que posibilita la aplicación de la norma valorativa que es el principio in dubio pro reo. Mas no existiendo esas dudas en el juzgador, siendo lógica y racional la valoración del juez a quo, por otra parte apoyada en pruebas de índole personal sometidas al principio de inmediación y corroboradas por elementos periféricos como los ya reseñados, no existe razón objetiva alguna para catalogarla de desacertada salvo la mera interpretación voluntaria y sesgada de la parte que necesariamente ha de fracasar ante la objetiva e imparcial del juzgador.

Recurso de Germán y al que se adhiere el ministerio fiscal.

TERCERO.-Se vertebra el mismo en base a un invocado error en la valoración de la prueba que sustenta en la declaración de los denunciantes y el parte de lesiones. Sin embargo, las mismas e idénticas razones que se han expuesto en el precedente fundamento y que sirven para dar primacía al criterio del juez frente al de la parte son extrapolables a éste supuesto. No se trata ahora, máxime cuando no se ha interesado la celebración de vista, de revisar pruebas de índole personal para acreditar un error en el proceso lógico deductivo valorativo al que ha llegado el juez cuando no se aprecia de forma manifiesta y nítida la existencia del defecto sino que el resultado fáctico es fruto de la integración del testimonio de todas las partes, incluyendo también la del denunciado y el considerado probado es lógica y razonable.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimandolos recursos de apelación planteados por Darío y Germán contra la sentencia dictada con fecha 23 de Abril de 2.013 en el Juicio de Faltas 11/2.013 seguido en el Juzgado de Instrucción Número Dos de Ciudad Real y al que se adhiere el ministerio fiscal, CONFIRMOíntegramente la misma ,declarando las costas procesales de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.


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