Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 156/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 153/2012 de 01 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 156/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100400
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
APELACION PENAL de SENTENCIA
ROLLO nº 153/2012.-
Diligencias Urgentes nº 16/2012 del Juzgado de Instrucción nº Nueve de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº TRES de GRANADA (Juicio Oral nº 47/2012).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 153/2013-
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Juan Sáenz Soubrier.
Magistrados
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada, a uno de marzo de dos mil trece.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes número 16/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, Juicio Oral número 47/2012 de dicho Juzgado, por un delito de quebrantamiento de condena. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes:
Hugo , representado por la Procuradora Sra. María Luisa Alcalde Miranda y defendido por el Letrado Sr. Torcuato Labella Medina; y
Mercedes , representada por la Procuradora Sra. María Luisa Alcalde Miranda y defendida por el Letrado Sr. Miguel Valera Bestard.
Es apelado el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Que el día 13 de octubre de 2011 se dictó sentencia firme en las Diligencias Urgentes nº 316/2011 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Granada, en el que ambos acusados Hugo y Mercedes , compañeros sentimentales, fueron condenados por delito de malos tratos, entre otras penas, a la prohibición de comunicarse por cualquier medio y acercarse mutuamente, a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros, por tiempo de 4 meses, penas que según las liquidaciones practicadas en la Ejecutoria nº 598/2011 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada y notificada a los acusados tienen como fecha de finalización el 9 de febrero de 2009.
Pese a que los acusados tenían pleno conocimiento de dicha sentencia y, por ende, de la prohibición de comunicarse y acercarse mutuamente, durante la vigencia de dichas prohibiciones, fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Civil cuando sobre las 1215 horas del día 26 de enero de 2012, a la altura del kilómetro 1 de la carretera A-4028, término de Huetor Vega, viajaban juntos en el vehículo Opel Corsa con matrícula ....-KRS '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que CONDENO a Mercedes y Hugo , como autores responsables de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena a cada uno de ellos de 6 MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago por mitad de las costas procesales'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de los acusados.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 26 de febrero de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a los dos acusados, como autores responsables de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses de prisión a cada uno. No es cuestionada la vigencia de una recíproca prohibición de aproximación y comunicación impuesta en sentencia firme a ambos. Es también admitido que dicha prohibición era conocida por ambos, pues les fue notificada la correspondiente liquidación de condena y fueron advertidos de la obligación de su observancia y de las consecuencias de lo contrario; y así lo vienen ambos a reconocer en sus declaraciones. Conocían por tanto ambos acusados que la referida prohibición se extinguía el día 9 de febrero de 2.012. Los hechos ocurren el 26 de enero de 2.012.
SEGUNDO.- Los recursos de apelación que por cada uno de ellos se formulan, se sustentan en la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba, en el caso de Hugo , y de error en la apreciación del estado de necesidaden el caso de Mercedes .
Recurso de Hugo
Con la invocación del citado derecho constitucional y la denuncia de error en la valoración de la prueba, la impugnación refiere que la condena se ha basado tan solo la declaración de uno de los agentes de la Guardia Civil, sin tener en cuenta las circunstancias de los acusados, pareja estable, y sin valorar que con tal condena se le está arruinando su vida entera. En el segundo apartado del recurso, pretende derivar de un mero error de transcripción contenido en el hecho probado de la sentencia (en concreto que la fecha de finalización de la prohibición era el 9 de febrero de 2.012 y no el 9 de febrero de 2.009 , como se hace constar en la resolución ahora apelada) que se ha producido un error en la valoración de la prueba.
No será acogido. Existe prueba de cargo suficiente para entender que los elementos objetivos y subjetivos del tipo han sido debidamente acreditados. Esta documentalmente probada la existencia de la condena previa, de la pena impuesta y de la vigencia de la prohibición (constan en autos las liquidaciones de dicha condena, sus notificaciones, y los respectivos autos de aprobación). Junto a ello, la declaración del agente de la Guardia Civil acredita que fueron sorprendidos juntos. Pero ni los propios acusados niegan tales hechos (es decir, que estaban juntos y que sabían de la existencia de la pena y su vigencia) pues tratan de justificarlos por razones de necesidad, en concreto, Mercedes refiere que le habían concedido una ayuda para alquiler de un piso (renta básica de emancipación) y que llamó a Hugo (quien así lo confirma, justificando que acudió porque les cumplía el plazode dicha ayuda) a fin de gestionar la apertura de una cuenta bancaria y planificar el mes de febrero.
En definitiva, ningún error se ha producido en relación con la valoración de la prueba, pues han sido acreditados los elementos del tipo penal.
Recurso de Mercedes
Con similar argumentación al anterior, sostiene que debió apreciarse la situación de necesidad de la recurrente, así como que restaban escasamente quince días de duración al cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación (menos incluso, según el particular abono de cumplimiento preventivoque realiza el recurso) que, con carácter recíproco, pesaba sobre cada uno de ellos. Alude también al origen de la pena (unas diligencias incoadas por denuncia vecinal) y al acatamiento de la pena hasta el momento de los hechos.
Merece la misma suerte desestimatoria que el anterior. Las penas deben ser cumplidas en su integridad, y la circunstancia de que faltasen pocos días para la extinción de aquellas, según las liquidaciones de condena aprobadas por el Juzgado, no restan antijuridicidad a su conducta, siendo irrelevante el consentimiento de ambos para el quebranto de la prohibición.
No podemos estimar concurrente situación alguna de necesidad justificante. A la vista de la documentación aportada, ningún plazo perentorio se impuso a la recurrente para el acceso a la ayuda pública para pago de alquiler y, lo que es más importante, las gestiones que precisase realizar en nada resultaban incompatibles con la correcta observación de la prohibición de aproximación, y en nada resulta necesario para aquellas el concurso del coacusado.
TERCERO.- Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación promovidos por la Procuradora Sra. María Luisa Alcalde Miranda, en nombre y representación de Hugo , y del Procurador Sr. Luis Alcalde Miranda, en nombre y representación de Mercedes , debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
