Sentencia Penal Nº 156/20...zo de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 156/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 26/2010 de 11 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 156/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100243


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 26/2010

(Derivado del Procedimiento Abreviado nº 1.807/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Getafe)

SENTENCIA Nº 156/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 11 de marzo de 2013.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa, seguida en este Tribunal por los trámites del Procedimiento Abreviado como Rollo de Sala nº 26/2010, por un delito de estafa, procedente del Procedimiento Abreviado nº 1.807/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Getafe (Madrid), contra el acusado don Erasmo , con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , natural de Getafe (Madrid), nacido el día NUM001 -1957, hijo de Pedro y María del Carmen, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Antonio Albaladejo Martínez y defendido por el Abogado don Mario Carreño López, y el acusado don Marino , con Documento Nacional de Identidad nº NUM002 , natural de Getafe (Madrid), nacido el día NUM003 -1956, hijo de Miguel y Rosalía, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Felipe Juanas Blanco y defendido por el Abogado don César Bueno Hernández, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por ley le corresponde, de don Jose Ángel y doña Covadonga , como acusación particular, representados por la Procuradora doña María del Pilar López Revilla y dirigidos por el Abogado don Antonio Lavado Rodríguez, de VALANT GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., como responsable civil, representada por el Procurador don Felipe Juanas Blanco y defendida por el Abogado don César Bueno Hernández, y de TECVI, S.L., como responsable civil, representada por la Procuradora doña Purificación María Rodríguez Arroyo y defendido por el Abogado don Daniel Iglesias Pablos, teniendo lugar el juicio oral el día 6 de marzo de 2013, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos probados no eran constitutivos de delito, no procediendo la imposición de pena alguna.

SEGUNDO.-La acusación particular concluyó definitivamente calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 , 250.1 , 6 º y 7 º, y 250.2 del Código Penal , considerando a los dos acusados autores penalmente responsables de tal delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se imponga a los acusados las penas de prisión de seis años y multa de dieciocho meses, con la accesoria legal de la pena de prisión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales, con la declaración de nulidad de la escritura pública de compraventa de 9 de mayo de 2006 y el contrato privado de compraventa de 9 de mayo de 2006, con la responsabilidad civil de TECVI, S.L. y VALANT GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L.

TERCERO.-Las defensas de los acusados y de las responsables civiles, en el mismo trámite, interesaron la absolución de sus defendidos.


En fechas indeterminadas, anteriores y próximas al día 9 de mayo de 2006, Jose Ángel y Covadonga , en su condición de propietarios del inmueble sito en Getafe, en la provincia de Madrid, en la CALLE000 , nº NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Getafe como finca registral número NUM005 , acordaron con los acusados Erasmo y Marino , actuando éstos respectivamente como administradores de TECVI, S.L. y VALANT GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., la transmisión de la propiedad de dicha finca a cambio de que los adquirentes les transmitieran a ellos la propiedad de dos viviendas y dos plazas de garaje, sitos en la CALLE001 , nº NUM006 - NUM007 , de la localidad de Getafe, en la provincia de Madrid, que estaban en construcción en tales fechas, tratándose en concreto de la vivienda del piso NUM008 , del piso NUM009 , y de dos plazas de garaje del sótano segundo a elegir de los adquirentes.

Para llevar a cabo lo acordado, el día 9 de mayo de 2006 se otorgó escritura pública en la ciudad de Madrid por la que Jose Ángel y Covadonga decían vender a los acusados Erasmo y Marino , actuando éstos en nombre y representación de VALANT GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., la finca de la CALLE000 . Suscribiéndose el mismo día un documento privado en el que el acusado Erasmo , en representación de TECVI, S.L., decía vender a Jose Ángel y Covadonga las dos viviendas y las dos plazas de garaje de la CALLE001 ; haciéndose constar en ambos documentos el mismo precio de las transmisiones; documentándose de tal forma lo que en realidad era una permuta de la propiedad de unos bienes por otros.

En el documento privado antes citado se hizo constar que TECVI, S.L. había constituido una hipoteca sobre la finca en la que se ubicaban las viviendas y las plazas de garaje cuya propiedad se transmitía, para atender a los costos de la obra. Haciéndose constar también que Jose Ángel y Covadonga autorizaban a TECVI, S.L. para que modificara o cancelara la hipoteca y para que volviera a constituir con otra entidad el préstamo con garantía hipotecaria que considerara más conveniente.

En el año 2007 las viviendas y las plazas de garaje de la CALLE001 fueron entregadas, construidas, a Jose Ángel y Covadonga , constituyendo la vivienda habitual de sus hijos.

TECVI, S.L. estuvo amortizando los préstamos garantizados con la hipoteca gravada sobre el inmueble de la CALLE001 , nº NUM006 - NUM007 , hasta el mes de junio de 2008.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito de acusación particular, elevado a conclusiones definitivas en el juicio oral, se mantiene que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal, en referencia clara al n º 1 de dicho precepto, con algunas de las agravaciones específicas previstas en el art. 250 de dicho Código . Tipificándose dicho delito en el sentido de que se comete el mismo por los que, con ánimo de lucro, utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Y la lectura del citado escrito de acusación particular permite constatar que los concretos hechos en los que la acusación particular cifra el engaño propio del delito de estafa vendrían a consistir en que los acusados se comprometieron a la transmisión de las viviendas y las plazas de garaje libres de cargas cuando tuviera objeto la efectiva y material transmisión de tales inmuebles, pese a lo cual, el préstamo hipotecario que gravaba tales inmuebles no ha sido cancelado, resultando impagado, con lo que a Jose Ángel y Covadonga les resulta imposible adquirir y escriturar las viviendas y las plazas de garaje al subsistir la hipoteca, habiendo incumplido los acusados sus acuerdos de forma premeditada y malintencionada.

El incumplimiento de los acuerdos por parte de los acusados no ofrece duda a la vista de las pruebas practicadas. Ahora bien, de lo que no resulta prueba indubitada es de la conducta engañosa que se les imputa por la acusación particular. Evidentemente, de todo incumplimiento de obligaciones contractuales no puede derivarse la comisión de un delito de estafa, sino que para la calificación como tal delito es preciso que la parte contractual incumplidora ya tuviera intención de no cumplir con su contraprestación en el momento de la celebración del contrato en cuya virtud la otra parte contratante cumple con lo que a ella le incumbía. Y en el presente caso los acusados han negado que hayan tenido en momento alguno la voluntad de no cumplir con la amortización del préstamo hipotecario que gravaba las viviendas y las plazas de garaje. Y los hechos objetivos acreditados no permiten inferir de forma indubitada que dicha obligación de no amortizar el préstamo hipotecario existiera cuando se celebraron los contratos a través de los cuales los acusados se comprometieron a la transmisión de la propiedad de las viviendas y las plazas de garaje. Así, debe señalarse a tales efectos que cuando se concertó la permuta, en el mes de mayo de 2006, las viviendas y las plazas de garaje estaban sin construir, habiéndolas terminado los acusados y habiéndolas entregado a Jose Ángel y Covadonga en el año 2007, en las debidas condiciones de habitabilidad ya que desde tal fecha constituyen las viviendas de los hijos de Jose Ángel y Covadonga . Hecho que constituye un indicio de que los acusados concertaron la permuta con la intención de cumplir con sus obligaciones contractuales. También resulta que el préstamo garantizado con la hipoteca sobre las viviendas y las plazas de garaje se estuvo pagando hasta el mes de junio de 2008, como se acredita por la certificación de CAJAMAR unida al folio 334 de las diligencias previas; es decir, después de la permuta de los bienes se estuvo pagando el préstamo hipotecario durante dos años, conducta que no resulta coherente con que los acusados ya tuvieran en su mente el no amortizar el indicado préstamo cuando pactaron con Jose Ángel y Covadonga la permuta de bienes, y sí resulta coherente con la tesis mantenida por el acusado Erasmo consistente en que el impago del préstamo se debió a imposibilidad económica sobrevenida.

En consecuencia, no resulta indubitadamente acreditada la concurrencia del engaño exigido como requisito objetivo típico del delito de estafa por el que se ha formulado acusación definitiva contra los acusados en la presente causa. Lo que debe llevar a aplicar en el presente enjuiciamiento el principio in dubio pro reo, en virtud del cual, el resultado dudoso de las pruebas en relación con hechos de carácter penal que perjudiquen al acusado debe producir el no tener como probados tales hechos, con lo que no procede en el presente caso que se tenga como probada la comisión por los acusados del delito de estafa que les imputa definitivamente la acusación particular, con la consecuente absolución de los acusados en el presente procedimiento penal, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran asistir a Jose Ángel y Covadonga por el incumplimiento de las obligaciones civiles a cargo de los acusados o de las sociedades por ellos administradas en su día.

SEGUNDO.-Al absolverse a los acusados, las costas deben ser declaradas de oficio ( art. 123 del Código Penal , interpretado en sentido contrario, y art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y no procede declarar responsabilidad civil alguna como derivada de un delito por el que no se pronuncia condena penal.

En el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece la posibilidad de condenar a la acusación particular al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que dicha parte ha obrado con temeridad o mala fe. En el caso que nos ocupa no queda evidenciada tal conducta reprochable en la acusación particular. Siendo a destacar que, efectivamente, Jose Ángel y Covadonga pactaron la permuta de un inmueble de su propiedad por otros, viendo defraudadas sus expectativas al no cumplir la contraparte con la obligación de liberar de la hipoteca los bienes que ellos recibían en propiedad, sin que resulte de las actuaciones que los acusados hubieran justificado suficientemente la causa del impago del préstamo hipotecario a Jose Ángel y Covadonga con anterioridad al ejercicio de la acción penal, con lo que el ejercicio de la acción penal no puede tacharse de temeraria ni de mala fe. Por lo que no procede imponer a la acusación particular el pago de las costas.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Erasmo y Marino del delito de estafa por el que venían acusados en la presente causa, sin declaración en la presente causa de responsabilidad civil ni a cargo de los citados acusados ni a cargo de TECVI, S.L. y VALANT GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder contra ellos a Jose Ángel y Covadonga , con declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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