Sentencia Penal Nº 156/20...re de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 156/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 533/2013 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 156/2013

Núm. Cendoj: 35016370012013100305


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, doce de septiembre de dos mil trece.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo nº 533/2013, dimanante de los autos de Juicio de Faltas Inmediato nº 244/2013 del Juzgado de Instrucción número Uno de Telde, seguidos entre partes, como apelante, doña Sonsoles , bajo la dirección jurídica del Letrado don Marcelino Alonso Hernández, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Juan Miguel ; defendido por la Letrada doña Concepción Viera Carrera.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Telde, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 244/2013, en fecha 22 de enero de 2013 se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'ÚNICO.- El día 18 de enero de 2013, se incoó juicio inmediato de faltas tras recibirse atestado de la Policía Nacional en el que se denunciaba unas supuestas amenazas acaecidas el 17 de enero de 2013m sobre las 07:00 horas consistentes en la emisión por Juan Miguel de un escupitajo y palabras malsonantes a Sonsoles y un gesto de cortar el cuello a la anterior y a la hija menor de Ascension '.

TERCERO.- EL fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo absolver y absuelvo a Juan Miguel de la falta de amenazas y vejaciones que se le imputa, con declaración de las costas de oficio'.

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Sonsoles las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se condene al denunciado como autor de una falta de vejaciones y otra de amenazas previstas y penadas en el artículo 620.2 y 620.1 del Código Penal , a cuyo efecto alega que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, y que de las pruebas practicadas se desprende que los hechos denunciados son constitutivos de las faltas expresadas, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia no sólo por la declaración de la denunciante, sino también por la del propio denunciado, quien a preguntas del Ministerio Fiscal, reconoció haber llamado puta a la recurrente y que realizó un gesto de córtale el cuello a ella y a su nieta.

SEGUNDO.- En relación al derecho a la tutela judicial efectiva, cuya infracción denuncia la apelante, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de fecha 3 de julio de 2006 recuerda que es doctrina consolidada de este Tribunal, en relación con la alegada violación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), la que sostiene que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE garantiza, como contenido primario y esencial, el de obtener de los órganos judiciales competentes una respuesta fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes con arreglo a las reglas de procedimiento establecidas en las leyes ( SSTC 172/2002, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 103/2003, de 2 de junio , FJ 3, entre muchas otras); respuesta que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4 ; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 116/2001, de 21 de mayo , FJ 4, entre otras). Asimismo, ha indicado el Tribunal que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6).

El motivo ha de ser rechazado dado que carece de contenido, por cuanto la recurrente se limita a denunciar la vulneración del referido derecho fundamental sin realizar alegación alguna exponiendo las circunstancias de las que derivaría la vulneración invocada.

TERCERO.- A través del motivo del segundo motivo de impugnación se denuncia implícitamente la existencia de error en la apreciación de las pruebas, dado que se sostiene la existencia de pruebas de cargo consiste en la declaración de la denunciante y del propio denunciado.

El motivo tampoco puede prosperar, ya que, al margen de que no es posible la revisión en esta alzada de la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia al objeto de dictar una sentencia condenatoria, por cuanto dicha valoración se basa exclusivamente en pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, al alcance de la Juez de instancia y no del órgano de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 167/2002, de 18 de septiembre , 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , 272/2005, de 24 de octubre y 338/2005 ), las alegaciones vertidas en el recurso no se ajustan a la realidad, pues, una vez reproducido el DVD conteniendo la grabación de dicho acto, se ha podido constatar que el denunciado negó en todo momento los hechos que se le imputaban.

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la apelante, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alza, si las hubiere ( artículos 239 y 240.3, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Sonsoles contra la sentencia dictada en fecha veintidós de enero de dos mil trece por el Juzgado de Instrucción número Uno de Telde, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 244/2013 , la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.


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