Sentencia Penal Nº 156/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 156/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 672/2013 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 156/2013

Núm. Cendoj: 35016370022013100344


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 8 de julio de 2013

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Francisco Neyra Cruz, actuando en nombre y representación de Aida , contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento de juicio rápido 179/2013, que ha dado lugar al rollo de Sala 672/2013, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Aida como autora penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y abono de las costas.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.


Se aceptan los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Aida se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia al considerarla no ajustada a derecho dado que , sostiene , admitiendo los hechos declarados probados, debe añadirse a los mismos que la acusada no presentaba síntomas que pudieran hacer pensar que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas lo que le lleva a concluir que , conforme se señalaba en la STS 3/1009 , en los casos de control preventivo de alcoholemia sin signos o síntomas externos de la influencia del alcohol los hechos merecerían reproche administrativo y no penal estando tipificados, a este respecto, como infracción administrativa muy grave.

SEGUNDO.- No podemos compartir los argumentos del recurrente.

Y es que esta cuestión ya ha sido analizada por diversas sentencias de esta Audiencia en las que, en concreto en la de 25 de marzo de 2013 , decíamos que el delito de desobediencia expresamente tipificado en el artículo 383 del Código Penal puede cometerse, según jurisprudencia pacífica, tanto negándose expresamente a acatar el requerimiento de los agentes de realizar las dos pruebas como mediante actos concluyentes, es decir, aun acatando formal y aparentemente el mandato que lo es de la norma penal, llevando a cabo de manera defectuosa la prueba de manera que no sea factible alcanzar un resultado o un resultado fiable. Es indudable que en este caso el bien jurídico protegido lo es también el correcto desempeño de la labor de los agentes de la autoridad, además de la seguridad vial.

Respecto al bien jurídico protegido en el tipo del artículo 383 del Código Penal la SAP de Las Palmas, Sección 2ª, de fecha 5/7/2012 , al analizar la compatibilidad de la condena simultánea por los tipos penales del art 379 CP y art 383 CP , lo cual se fijó como criterio unificado en la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de fecha 4 de febrero de 2011, considera que la reforma operada por la LO 15/2007, y la nueva redacción del art. 383 del CP (anterior art. 380 del CP ), a pesar de que haya eliminado la referencia al art 556 CP y haya introducido la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor, no supone que el bien jurídico protegido por aquél sea única y exclusivamente el de la seguridad vial, que también protege el art. 379 CP , sino que la aplicación del tipo del art 383 CP sigue implicando la existencia de un mandato expreso emanado por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y dirigido al sujeto requerido, que debe ser acatado y cuyo incumplimiento por parte de éste es lo que se sanciona, por lo que se sigue protegiendo el principio de autoridad.

Y, añade la mencionada sentencia que 'A este respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de enero de 2009 , descarta la vulneración del principio 'non bis in idem' desde el momento en que el hecho sancionado en el art. 379 del Código Penal consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el anterior art. 380 del Código Penal , sancionaba la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Esta es la tesis mantenida tradicionalmente por el Tribunal Constitucional, que en su STC 161/1997 de 2 de octubre EDJ1997/5477 señala que 'no cabe duda de que la protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del art.380 del Código Pernal ', pero al ser un delito pluriofensivo también ampara el principio de autoridad propio de los delitos de desobediencia a la autoridad. Y añadía la entrada en juego en el art. 380 CP de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia, que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del art. 379 CP . De ahí que sea conforme a Derecho la condena simultánea por ambos delitos cuando a la negativa a soplar se une la acreditación de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Ello no supone una vulneración del principio 'non bis in ídem', pues no estamos ante un concurso de leyes del art 8 CP , sino ante un concurso real de delitos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 1999 , mencionada por las partes en el acto de la vista, señaló, efectivamente, que 'la simple lectura del (anterior) art. 380 del Código Penal permite constatar la directa relación del mismo con el precedente, en cuanto habla de 'someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior', es decir, los casos de conducción de vehículo a motor o de ciclomotor 'bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas'; debiendo significarse al respecto que, para la comisión del delito previsto en el art. 379 del Código Penal , no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga 'bajo la influencia' del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente, en principio, para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal , que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (v. art. 20.1 del Reglamento General de Circulación ), sino que es preciso - como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzca 'bajo la influencia' del alcohol, o de las otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción'.

Añade la referida Sentencia que 'la dependencia del (anterior) artículo 380 respecto del 379 del Código Penal permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos: a) la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación , debe incardinarse dentro del tipo penal del (anterior) art. 380 del Código Penal ; y, b) dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción: b.1) si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal ; y b.2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa ( arts. 65.5.2.b ) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial '.

En este sentido, el texto del vigente art 383 CP se refiere a las pruebas 'legalmente establecidas' para comprobar las tasas de alcoholemia - y las que se homologuen para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas- 'a que se refieren los artículos anteriores', entre los que se encuentra el citado art 379.2, párrafo segundo CP que, según lo expuesto, no exige la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sino la conducción con una determinada tasa de alcoholemia.

En consecuencia, en la actualidad, la negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica en un control preventivo, realizada por los Agentes de la autoridad y con los apercibimientos legales, también puede constituir un delito del actual art 383 CP .

Cierto es que el art 65.5 d) del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 marzo 1990 (TA Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos y Seguridad Vial) considera infracción muy grave, cuando no sea constitutiva de delito, el incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.

Pero su aplicación es subsidiaria al Código Penal, de forma que mientras los hechos sean constitutivos de delito no será de aplicación el precepto administrativo, el cual se reserva para los supuestos atípicos, sin perjuicio de una ulterior reforma legislativa que destipifique determinados comportamientos en el ámbito de la seguridad vial que permita que se amplíe la aplicación del citado precepto administrativo.'

TERCERO.- Esta misma posición fue la recogida en Sentencia de esta misma Sección de 5 de julio de 2012 y por la Audiencia Provincial de Vizcaya que en resolución de 22 de diciembre de 2010 afirmaba que por último, aun cuando el recurrente cita la doctrina del Tribunal Supremo hay que señalar que ninguna es de directa aplicabilidad al presente caso porque las SSTS 3/1999, de 9 de diciembre y la 1/2002, de 22 de marzo parten de la distinción de supuestos en los que el no sometimiento a las pruebas de alcoholemia podía constituir una mera infracción administrativa o un delito, en aquel momento, del artículo 380 del código penal , la cual no rige en la actualidad, pudiendo incurrirse en el delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 21 del RGC

Además no podemos compartir la afirmación del recurrente en el sentido de que nada ha cambiado en la redacción del art. 383 del C.Penal en relación con la del antiguo art. 380 pues éste hacía expresa referencia a los conductores que requeridos por agentes de la autoridad se negaren a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior, hechos que consistían en la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas, con lo que era razonable concluir que si esa influencia ni existía ni había datos de que pudiera existir sólo cabría hablar de infracción administrativa, mientras que el art. 383 actual lo que castiga es la negativa del conductor que requerido por un agente de la autoridad se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para comprobar no ya la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia del alcohol sino para la mera comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas o sustancias a que se refieren los artículos anteriores que, como sabemos, al margen de la conducción bajo la influencia del alcohol o drogas penan, en todo caso, dicha actividad cuando se ejecuta con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos por litro en aire espirado, sin exigir tal influencia. Por tanto no existe ya dependencia entre el delito de desobediencia y la conducción bajo la influencia del alcohol porque ahora se comete el delito del art. 379 por el mero hecho de conducir con una tasa de alcohol determinada y justamente esa comprobación puede llevarse a cabo en un control preventivo como el que nos ocupa.

CUARTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .)

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Neyra Cruz, actuando en nombre y representación de Aida , contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria que se confirma en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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