Sentencia Penal Nº 156/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 156/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 193/2012 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ DIAZ, CESAR

Nº de sentencia: 156/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100126


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0006932

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000193/2012- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000541/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Apelante Genaro

Abogado MARIA JOSEFA MADRID ROVIRA

Procurador ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA

SENTENCIA Nº 000156/2014

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

D. CESAR MARTINEZ DIAZ

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En Alicante, a veinticinco de marzo de dos mil catorce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 312/2012, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm.541/2010 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 74/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig, por delito de estafa; Habiendo actuado como parte apelante D. Genaro , representado por la Procuradora D.ª Isabel de las Cuevas Barbera y dirigido por la Letrada D.ª M.ª José Madrid Rovira y como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' El acusado se hospedó en el Hostal Casa Antonio sito en la calle Lillo Juan de San Vicente del Raspeig ,siendo titularidad de la mercantil El Lago Azul S,L , desde el día 15 de octubre de 2006 hasta el 14 de noviembre del mismo año , y no teniendo animo de abonar la totalidad de los gastos que su estancia generaría, permaneció en el realizando del mismo modo consumiciones en el Restaurante que así mismo tampoco a pagado, ascendiendo el importe del alojamiento y las consumiciones que dejo sin pagar a un total de 840 euros .

De lo actuado en la vista ha quedado acreditado que el acusado con el animo de no abonar la totalidad de los gastos de su estancia en el Hostal Casa Antonio, permaneció en el y diciendo que iba al banco se marcho el 14 de noviembre de 2006, sin que al día de hoy se hayan abonado los gastos pendientes de alojamiento y consumiciones en el restaurante del Hostal.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Condeno al acusado, Genaro del delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal a la pena de OCHO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y las costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusad indemnizara a la mercantil El Lago Azul, S.L o mercantil que acredite que en la actualidad es la propietaria del restaurante en la cantidad de 840 euros, mas los intereses legales que procedan.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Genaro , se interpuso el presente recurso alegando ' error en la apreciación de la prueba, aplicación indebida del artículo 248.1 y 249 del Código penal y vulneración del artículo 24 de la Constitución '

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 24 de marzo de 2014.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente D. CESAR MARTINEZ DIAZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la defensa de Genaro la sentencia que le condena como autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código penal a la pena de ocho meses de prisión y accesorias alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia. El Ministerio Fiscal impugna el recurso.

Al respecto del error en la valoración de la prueba y con carácter general se ha de señalar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la de valoración de la previa llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de enjuiciamiento criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

SEGUNDO.-En el presente caso no ha de ser rectificado el criterio valorativo del juzgador de instancia, que llega a la conclusión de la concurrencia de todos los elementos del tipo de estafa con un correcto razonamiento, quedando probada por la declaración del perjudicado, que resulta adverada también por la documental consistente en factura (folio 6), sin que el acusado acudiera al plenario. Sostiene el recurrente que se fundamenta la condena exclusivamente en la testifical de la denunciante, que fue imprecisa sin recordar fechas concretas ni la deuda, habiendo abonado el acusado parte de la estancia y estando pendiente de un trabajo con el que contaba para pagar lo debido, que finalmente no pudo conseguir justificándose así el impago.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, en sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre , entre otras muchas), dice que la declaración incriminatoria de la víctima es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que dicha Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia de convicción.

Lo que el recurrente considera imprecisiones que han de enervar el valor del testimonio no son otra cosa que los normales efectos del paso del tiempo en la declaración sobre unos hechos producidos en el mes de octubre de 2006 de los que se es preguntado en julio de 2012. Es completamente normal que la testigo no recordara las fechas exactas en las que el acusado se alojó en el hostal, ratificando en todo caso que ninguna de las partidas que formaban la factura presentada junto con la denuncia fue pagada, recordando que el acusado pagó los primeros días, que dejó a su marcha en la habitación solamente una bolsa con algo de ropa sucia y papeles y que contactó telefónicamente con él en un par de ocasiones no cogiendo luego el teléfono más. Los conceptos, alojamiento durante treinta días con media pensión incluida y otros veintidós días de uso del servicio de restaurante (entre el 15 de octubre de 2006 y el 14 de noviembre de 2006) por un total de 840 euros, están perfectamente detallados, sin que la justificación de falta de consecución de un trabajo, introducida en el recurso, y que tampoco el acusado acudió a sostener en el plenario, tenga efecto alguno.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2001 (nº 1641/2001, rec. 3804/1999 Pte: Soriano Soriano, José Ramón), tras señalar los elementos del tipo de estafa, precisa que la modalidad defraudatoria de presentarse como cliente de un hotel, instalarse en él y marcharse sin satisfacer los servicios recibidos, ha sido tradicionalmente calificada, desde el punto de vista jurídico, como una estafa (Véanse, entre otras, las SS. de esta Sala de 17 de marzo de 1999 , 1 de marzo y 2 de noviembre de 2000 ). Esta Sala tiene dicho (S. 1-3-2000) que ' el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera'. No responde a las enseñanzas de la experiencia diaria que una persona pueda solicitar alojamiento hotelero, sin ser cliente habitual del mismo, con el propósito no advertido por el personal del hotel, de impagar los correspondientes gastos al momento de la salida del mismo. Nos hallamos ante un contrato mercantil 'criminalizado' en el que el sujeto agente, con propósito previo de no pagar, se aprovechó de la buena fe y confianza que en la contraparte despertaba, su actitud y comportamiento, y obtuvo reiteradamente los servicios del hotel, de suerte tal, que de haber conocido la situación económica del recurrente, no se los hubieran prestado.

Todos y cada uno de esos elementos, conforme a lo dicho antes, concurren en el presente caso, en el que el acusado ni pagó en el momento de la comisión de los hechos ni lo ha hecho hasta el día de hoy, cuando el abono de los 840 euros (que corresponden a un mes de alojamiento y manutención) realizado antes de la celebración del juicio oral, le hubiera valido la aplicación de una importante atenuación de la pena ( art. 21-5 C.Penal )

Por todo lo anterior procede desestimar el motivo de recurso, conformando íntegramente la resolución recurrida.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Isabel de las Cuevas Barbera en nombre y representación de Genaro ,contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2012 dictada en Juicio Oral núm. 541/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 74/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Vicente del Raspeig, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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