Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 156/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 195/2013 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 156/2014
Núm. Cendoj: 03014370022014100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03014-37-1-2013-0005219
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000195/2013- APELACINES -
Dimana del Juicio Oral Nº 000385/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Apelante: Luis Miguel
Letrado:
Procurador:
SENTENCIA Núm. 156/2014
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante, a 26 de marzo de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 385/2008 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 206/2007 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, por delito LESIONES USO INSTRUMENTO PELIGROSO;habiendo actuado como parteapelante Luis Miguel , representado por la procuradora Doña María Jesús Caro Rodríguez y asistido del letrado D. José Alberto Ferrer Pallás y, como parteapelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Sobre las 23.00 horas del día de julio de 2007 el acusado Luis Miguel , ante el impago de deuda por parte de D. Nazario , fallecido en fecha 30/04/2009, que era su jefe, acudió al domicilio de éste armado con un cuchillo de cocina de unos quince centímetros de hoja. Una vez en la c/ DIRECCION000 , lugar del domicilio del otro, le llamó por teléfono retándolo que bajar a la calle. El acusado Nazario acudió armado con una punta de hierro de martillo neumático de sesenta centímetros de longitud. Entre ambos continuó la discusión agrediéndose mutuamente con sus armas respectivas. De resultas de ello Luis Miguel sufrió lesiones que precisaron tratamiento médico con sutura con once grapas en cuello cabelludo y una grapa en región occipital, tardando veinte días en curar de los cuales diez fueron de incapacidad, quedando como secuela cicatriz en cuero cabelludo. Por su parte D. Nazario sufrió lesiones, consistente en herida incisa en abdomen, quede las que tardó en curar 35 días de los cuales diez fueron impeditivos que precisaron de tratamiento médico consistente en sutura con grapas metálicas'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: ' Debo condenar y CONDENOa D. Luis Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con empleo de medio peligroso a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, con imposición de las costas procesales y debiendo indemnizar a los que resulten ser herederos legales de D. Nazario en la suma de MIL TRESCIENTOS EUROS(1.300 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago'.
TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Luis Miguel se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo impugna el recurrente la valoración que de la prueba efectuada por la Juez a quo, por estimar que en la relación de hechos probados debió describirse una situación compatible con la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del CP , dictándose una sentencia absolutoria, por falta de antijuridicidad de la conducta imputada.
No compartimos el enfoque que da el recurrente a posibilidad de apreciar una circunstancia eximente en un procedimiento judicial.
Como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia la apreciación de una circunstancia atenuante o eximente exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo. Como ejemplo de esta uniforme doctrina cabe recordar las SSTS de 24 de abril y 11 de octubre de 2001 , 8 de noviembre de 2005 y 21 de noviembre de 2007 .
Para la apreciación de dicha circunstancia el tipo exige un elemento subjetivo que es obrar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, circunstancia que guarda una estrecha relación con la necesidad de la defensa, y tres presupuestos objetivos, que son:
-. Agresión ilegítima.
-. Necesidad racional del medio empleado
-. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
La Jurisprudencia reitera que el requisito de la agresión ilegítima se estima primario y fundamental, debiendo concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta.
Si no existe agresión no cabe hablar de legítima defensa. La agresión ha de ser actual o inminente, grave, inmotivada, imprevista, directa y capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados ( SSTS de 14 de mayo , 11 de septiembre , 17 de octubre y 18 de diciembre de 2001 , 14 de enero y 16 de mayo de 2002 , y 4 de febrero , 13 de marzo de 2003 , 14 de abril de 2005 , 16 de febrero de 2009 ó 23 de febrero de 2010 , manifestando esta última que:
'La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Elementos imprescindibles incluso para su apreciación como eximente incompleta'.
La prueba practicada en el plenario, como se recoge en la resolución impugnada, descarta la concurrencia de los presupuestos de la legítima defensa:
1.- El hoy recurrente acude al domicilio de una persona que estima le debe dos mil euros portando un cuchillo de 15 centímetros de hoja. Es decir, se contempla una situación de violencia y se adoptan las medidas para afrontarla.
2.- En la calle se produce un mutuo acometimiento, que es presenciado por dos testigos que, como se recogen en la resolución de instancia, son creíbles dada la forma de declarar en el plenario y su falta de relación con los contendientes. En la refriega el hoy recurrente esgrime un cuchillo.
3.- Según informe de sanidad emitido por el Médico Forense Nazario sufrió diversas heridas incisas.
Reitera una constante Jurisprudencia la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( SSTS de 4 de febrero de 2003 , 17 de marzo de 2004 ó 26 de enero de 2005 ).
Por todo ello, no concurren los presupuestos de la legítima defensa, sino que resulta patente que el hoy recurrente acudió al domicilio de Nazario armado con un cuchillo con la finalidad de cobrar una deuda que consideraba vigente.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.-Como segundo motivo plantea el recurrente la concurrencia de la eximente de miedo insuperable ( artículo 20.6 CP ).
Para que la misma pueda apreciable la única motivación del autor debe ser el temor, que le genere un estado de inimputabilidad, resultando invencible por lo que determina su actuar ( SSTS de 1 de diciembre de 1999 ó 6 de marzo de 2001 ).
Como ya argumentamos en el Fundamento anterior no se ha acreditado hecho alguno que avale tal planteamiento, distinto a las manifestaciones del hoy recurrente. Por todo ello, procede la desestimación del motivo.
TERCERO.-Finalmente impugna el recurrente dos de los pronunciamientos que se efectúan en la Sentencia de instancia en materia de responsabilidad civil.
En primer lugar la indemnización reconocida a favor de los herederos de Nazario . En el informe emitido el 17 de octubre de 2007 por el Médico Forense, como anteriormente referimos, constan diversas heridas incisas que han dejado como secuelas cicatrices. El tiempo de curación fue de 35 días con 10 de incapacidad para sus ocupaciones habituales.
Como se recoge en la resolución de instancia, y de conformidad a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, se ha generalizado el uso del baremo aprobado por el Texto Refundido sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor para reparar el resultado dañoso de delitos dolosos. Ello no obstante, resulta habitual la corrección al alza del resultado obtenido daño la mayor penosidad que cabe derivar para la víctima en estos ilícitos con relación a los que son resultado de la circulación de vehículos a motor. Partiendo de dichas premisas no apreciamos error en la resolución de instancia que se adecua al resultado del baremo.
Como segundo motivo se plantea que los herederos del finado le indemnicen por el daño sufrido. La extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento ( artículo 130 CP ) determina la de la civil que de la misma se deriva.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDO el recuro de apelación interpuesto por Luis Miguel contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, del Juzgado de lo Penal número 6 de Alicante , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolucion. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

