Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 156/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 79/2014 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 156/2014
Núm. Cendoj: 06083370032014100283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00156/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Telf: 924310256-924312471
Fax: 924301040
Modelo:N54550
N.I.G.:06083 41 2 2012 0007090
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000079 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000088 /2013
RECURRENTE: Paulino
Procurador/a:
Letrado/a: MANUEL DAVID RODRIGUEZ HOLGUIN
RECURRIDO/A: Luis Andrés
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000079 /2014
S E N T E N C I A NÚM. 156/2014
ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Rollo penal: Recurso de apelación núm. 79/2014
Procedimiento de origen: Juicio de faltas núm. 88/2013
Juzgado procedencia:Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº2 de Mérida
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En Mérida, a TRECE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE
Visto en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ el juicio de faltas núm.88/2013 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mérida, seguido por falta de lesiones; en el que aparece como apelante, Don Paulino , asistido por el letrado Don Manuel Rodríguez Holguín y como parte apelada Don Luis Andrés y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mérida se tramitó juicio de faltas bajo el núm. 88/2013 en el que se ha dictado sentencia con fecha 26 de noviembre de 2013 .
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Paulino , asistido por el letrado Don Manuel Rodríguez Holguín, que fue admitido a trámite y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia. Sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
Esta causa ha estado paralizada desde el dictado de auto declaratorio de falta de fecha 5 de abril de 2013 y posterior recepción de acuse de recibo de fiscalía de menores de 3 de mayo de 2013 hasta la efectiva celebración del juicio verbal de faltas del día 19 de noviembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO. El motivo único del recurso de apelación ahora sometido a enjuiciamiento es el de la prescripción de la falta por la que se condena al recurrente en la sentencia de 26 de noviembre de 2013 por el órgano a quo.
Conforme a lo que se dispone en el artículo 130 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito, añadiéndose en el párrafo 2º del artículo 131 de la misma norma que las faltas prescriben a los seis meses. El cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible (artículo 132, inciso primero) interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.
El instituto de la prescripción en el ámbito penal se vincula por la Jurisprudencia al principio de necesidad de la pena y de intervención mínima del 'ius puniendi', de forma que se toma en cuenta para determinar si ha habido o no prescripción los dos elementos fijados en la Ley: el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho y la paralización del procedimiento desde el plazo establecido; bien entendido que tal paralización equivale a la inacción procesal que no se interrumpe ni aún por rebeldía del acusado, siendo la prescripción apreciable de oficio por el órgano Jurisdiccional, o bien, invocable por las partes en cualquier fase del proceso. Este instituto tiene como base, en el ámbito penal, que el transcurso del tiempo produce la destrucción del desvalor social y jurídico del delito o falta por razones de interés general y política criminal, y una consolidada jurisprudencia rechaza el carácter procesal de la prescripción punitiva y afirma resueltamente su naturaleza material o sustantiva ( Sentencias del Tribunal Supremo 28 de junio de 1.988 , 10 de mayo de 1.989 , 25 de abril de 1.990 y 19 de diciembre de 1.991 ), por lo que no han de emplearse interpretaciones restrictivas de esta institución, que deberá admitirse siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- y debiendo referir el 'dies a quo', cuando existe actividad procesal, a la fecha en que cesa o se paraliza con abstracción de su motivaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.990 , 24 de diciembre de 1.991 , 15 de enero , 2 de junio de 1.992 , 10 de marzo de 1.993 ).
Por su parte, el Tribunal Constitucional ya declaró desde antiguo ( STC de 10 mayo 1.989 ) que la aplicación de la prescripción de una falta, por paralización del procedimiento, es una garantía cuya apreciación es de orden público, debiendo ser examinada y proclamada 'de oficio', por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la 'caducidad', y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala. Establece que una vez transcurrido ese plazo -ha de ser examinado con particular rigor, sin posibilidad de interpretaciones in malam partem en contra del reo-, la Ley desapodera a los órganos judiciales de su potestad de imposición de la correspondiente pena, lo cual no contradice el derecho concedido en el artículo 24.1 de la Constitución española , puesto que este precepto constitucional reconoce el derecho a la acción y, en concreto, a la acción penal, pero no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, ni obliga al Estado, titular del 'ius puniendi', a imponer sanciones penales.
A lo anterior hay que agregar que es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción, en el campo penal, responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que la prescripción deba ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente).
Y todo ello, sin que ofrezca dudas, por otra parte, que la prescripción del delito o la falta puede concurrir y ser estimada, después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito o la falta cede el paso a la prescripción de la pena.
El instituto de la prescripción penal responde a principios de orden público primario y es -tal y como señala la STS de 1 de febrero de 1998 - de orden público, interés general y político penal, obedeciendo ( STS de 31 de mayo de 1996 ) a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que solo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico penal. Tal y como señala la STS de 21 de septiembre de 1987 , cuando pasa el tiempo desde el punto de vista político criminal, carece ya de razón el castigo porque esa misma conciencia social se aquieta y pacifica y los factores psicológicos ceden, se extinguen o se reducen, y la imposición de la pena en estas circunstancias supone un nuevo agravio, individual y colectivo. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise por la STS de 11 de junio de 1986 , que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria. También lo expone la STS de 2 de marzo de 1990 , que establece que la prescripción es fenómeno operativo en el área de la seguridad jurídica subjetiva (como reflejo del orden en las situaciones individuales).
Con estos antecedentes, constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS de 31 de mayo de 1986 , 27 de junio de 1986 , 21 de septiembre de 1987 y 5 de enero de 1988 ).
Respecto a la actividad que pudiera entenderse computable a efectos de interrupción de la prescripción la STS de 23 de mayo de 1991 disponía que 'solo pueden reputarse relevantes a efectos de integrar este concepto las actuaciones que no supongan repercusión en la efectiva persecución de los hechos delictivos'. En igual sentido se pronuncian las SSTS de 27 de junio de 1986 , 21 de septiembre de 1987 , 5 de enero de 1988 , y 6 de junio de 1989 .Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS de 8 de febrero 1995 ). El cómputo de la prescripción, dice la STS de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La STS de 10 julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias, remisión de actuaciones y en general todas aquellas que suponen un impulso procesal que por ordenado constituyen un tramite debido ( SSTS de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988 ).'
SEGUNDO.En este caso se razona como motivo únicodel recurso de apelación que se ha producido la prescripción de la falta, sin que en dicho recurso se especifiquen los momentos en que se entiende consumado el plazo de seis meses legalmente previsto para las faltas. Debe entenderse que se insiste en la tesis mantenida en el juicio oral y sobre la que se pronuncia la sentencia ahora apelada.
En concreto el periodo de tiempo en que se observa efectivamente haber transcurrido a lo largo del procedimiento ese plazo semestral es desde la recepción de acuse de recibo de la Fiscalía de Menores de 3 de mayo de 2013 hasta la efectiva celebración del juicio verbal el día 19 de noviembre.
Razona la sentencia de instancia que la paralización de la causa se debe exclusivamente a la espera para el juicio desde la incoación del procedimiento de faltas en abril de 2013 hasta la efectiva celebración en noviembre y por razones evidentemente de agenda de señalamientos.
En este sentido entiende aplicable la doctrina del Tribunal Supremo que se cita expresamente en la sentencia y que ha sido recogida por otras Audiencias Provinciales.
Así cabe citar por su interés las siguientes.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, Sentencia de 30 Abr. 2012, rec. 60/2012 :
'Expuesto ello, debe añadirse que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Penal del T.S., no cabrá declarar prescrita la falta en el caso de autos. Dicho Alto Tribunal tiene declarado (por todas STS nº 1135/2002 , de 17 de junio ) que la paralización del juicio debido a la necesidad de guardar turno para el señalamiento no se computa a efectos de prescripción ya que en tales casos no hay una situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo en un determinado órgano judicial en relación al volumen del mismo, criterio que ha sido refrendado por el TC que en distintas sentencias (entre otras STC 28 de enero de 1991 ) dispuso que la paralización del procedimiento, o su retraso en la tramitación, no será tal paralización a efectos de prescripción cuando no es imputable al Juzgado por exceso de asuntos pendientes.
En el caso de autos no es que se estuviera en espera de señalamiento por razón del volumen de trabajo del juzgado sino que se señaló ya el juicio, si bien por razón del calendario del órgano judicial y ante la imposibilidad de procederse al enjuiciamiento antes, dado el cúmulo de asuntos ya señalados, se fijó como fecha del juicio una en la que por escasamente diez días se superó el plazo de seis meses desde que se dictó la resolución efectuando el señalamiento. No cabe hablar de prescripción de la falta a tenor de la dictara jurisprudencial expuesta'.
Igualmente cabe citar a la Audiencia Provincial de La Rioja, Sentencia de 1 Sep. 2009, rec. 79/2009 :
' Señala el Tribunal Supremo (S. S.T.S. de 19 de enero de 1981, 7 de febrero de 1991, 19 de diciembre de 1991, 5 de diciembre de 1992, 13 de mayo de 1993 y 12 de julio de 1993), que 'no hay paralización sino sólo una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial', 'cuando el procedimiento queda detenido a la espera de turno de señalamiento', mitigando así la interpretación rigorista del término paralización. En este caso concreto el auto de 2 de junio de 2008 , que acuerda la incoación de juicio de faltas, dispone, además, en su parte dispositiva, 'estése a la espera de la celebración del correspondiente juicio oral cuando haya fecha hábil para ello' y el señalamiento se produce por providencia de 10 de octubre de 2008.A la vista de lo expuesto, la falta no ha prescrito, toda vez que la providencia que señala para la celebración del juicio interrumpe la prescripción, teniendo contenido sustancial y clara vocación de prosecución del procedimiento'.
TERCERO.Debe estimarse en cambio que esta tesis viene desvirtuada por una posterior doctrina del Tribunal Constitucional que se pronuncia al respecto. En efecto, la más moderna jurisprudencia constitucional, rechaza esta interpretación, pues con ella se desvirtúa el instituto de la prescripción, y así lo refleja entre otras la STC de 14.07.2008 al establecer que: 'los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta'....... desde la remisión de la causa por el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal hasta que éste adoptó la resolución por la que se acusaba recibo y se dejaba pendiente de señalamiento no se produjo actividad procesal alguna, habiendo transcurrido un periodo superior a un año..........Ante esta realidad fáctica acreditada, y planteada la prescripción como cuestión previa por la defensa del recurrente en relación con ese concreto periodo de paralización, tanto el órgano judicial de instancia como el de apelación responden que 'es unánime la jurisprudencia, en el sentido de que no opera prescripción la espera para señalamiento, por causa de la acumulación de asuntos pendientes de enjuiciamiento' (FJ 1 de la Sentencia de instancia), y que la paralización no es tal a efectos de prescripción cuando no resulta imputable al Juzgado por exceso de asuntos pendientes, por lo que en el presente caso no se produjo la prescripción del delito de injurias 'ya que el procedimiento no estuvo paralizado, sino que existió un señalamiento que tuvo que esperar el turno que le correspondía' (FJ 2 de la Sentencia de apelación). Sin necesidad de entrar ahora a analizar la conformidad con la Constitución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se remiten las resoluciones judiciales -que no se cuestiona en la demanda de amparo, a diferencia de lo que sucedía en el supuesto de la STC 63/2005 -, lo que se somete a nuestra consideración y delimita el objeto de nuestro pronunciamiento es si tal doctrina resulta de aplicación en el presente caso o, más precisamente, si su aplicación al caso es conforme a las exigencias de motivación anteriormente expuestas. Pues, como exponen tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, el procedimiento es recibido en el Juzgado de lo Penal y queda pendiente de señalamiento por el cúmulo de causas pendientes cuando el día 8 de marzo de 2002 se dicta una providencia en ese sentido. Pero hasta ese momento había transcurrido ya un periodo superior a un año desde la última actuación procesal. Un periodo en el que -según manifiesta el propio Juzgado en la providencia de 8 de marzo de 2002- la causa había sido registrada, pero sin ni siquiera haber acusado recibo de su recepción. Simplemente, y sin que se ofrezca explicación alguna al respecto, se produce una absoluta inactividad procesal durante ese periodo, tras el cual -y sólo en ese momento- el Juzgado acuerda que quede pendiente de señalamiento por el cúmulo de causas pendientes. Los órganos judiciales no atienden a esa realidad expresamente cuestionada. Se limitan a afirmar que no opera la prescripción cuando la paralización no es imputable al Juzgado, sino a la necesidad de guardar turno para el señalamiento por exceso de asuntos pendientes, sin sostener esa afirmación en dato alguno referido al caso, sin ponderar las circunstancias del mismo y sin entrar a considerar el periodo concreto cuestionado por el recurrente, en el que la causa simplemente estuvo en el Juzgado, sin ni siquiera acusarse recibo de la misma. Por tanto se limitan a invocar una doctrina jurisprudencial, formulada con carácter general en relación con la necesidad de guardar turno para señalamiento, pero que no contempla -ni puede contemplar en su formulación general- las especiales circunstancias de cada caso, circunstancias que han de ser ponderadas por los órganos de la jurisdicción penal para estimar si ha existido o no una auténtica paralización del procedimiento que haga correr de nuevo el plazo de prescripción en los supuestos de paralizaciones ocasionadas por el exceso de trabajo del órgano judicial ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 5 ; 12/1991, de 28 de enero , FJ 2). Tal proceder no tiene en cuenta los fines de la institución, por cuanto permite una latencia sine die de la amenaza penal, convirtiendo en ilusorio el plazo de prescripción legalmente establecido y produciendo una flagrante inseguridad jurídica en el ciudadano afectado, puesto que cualquier paralización previa al acto del juicio -por dilatada e inexplicable que fuese- podría justificarse abstractamente por el exceso de trabajo del órgano judicial y la necesidad de esperar turno para señalamiento. Lo cual, lejos de incentivar el deber de diligencia de los órganos judiciales, abre la puerta a justificar la mera inactividad inexplicada en la tramitación de los procedimientos como una dilación estructural, no imputable al órgano judicial y determinada por las necesidades de organización del trabajo. En definitiva, el razonamiento a través del cual las resoluciones recurridas rechazan la existencia de la prescripción en el presente caso no satisface las exigencias del canon de motivación reforzada exigible en esta materia, al no resultar compatible con los fines de la institución, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva '.
En este supuesto de litis la sentencia se limita a citar esa doctrina del Tribunal Supremo sobre la no aplicación del instituto de la prescripción a los supuestos de espera de celebración del juicio verbal de faltas por razones de agenda. No motiva nada más sobre la imposibilidad en este caso concreto de celebrar el juicio en el plazo de prescripción, aparte de su mera alusión. Pero es que propugnar la tesis mantenida en la sentencia supone, como el Tribunal Constitucional razonaba, dejar al albur del volumen de trabajo de los tribunales el enjuiciamiento de los hechos en el limitado plazo legalmente previsto, vulnerando así un instituto fundado en la seguridad jurídica como es el de la prescripción, a favor del reo en este caso(a diferencia de la prescripción civil, de interpretación restrictiva).
Por todo ello no procede sino revocar la sentencia de instancia estimando el recurso de apelación en el sentido de entender prescrita la falta por la que se condenaba al recurrente al haber transcurrido el plazo de seis meses desde la incoación del procedimiento hasta la celebración del juicio oral.
CUARTO.No se imponen las costas del presente recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Don Paulino , asistido por el letrado Don Manuel Rodríguez Holguín contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera e instrucción nº 2 de Mérida, debo revocar la misma por estar prescrita la falta enjuiciada, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra la presente sentencia no cabe ulterior recurso.
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
