Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 156/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 58/2014 de 09 de Abril de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 156/2014
Núm. Cendoj: 25120370012014100140
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 58/2014
Procedimiento abreviado nº 945/2013
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 156/14
Ilmos. Sres.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados/as
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a nueve de abril de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 2/01/2014, dictada en Juicio Ràpido número 945/13, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Leoncio , representado por el Procurador D. RICARDO PALA CALVO y dirigido por el Letrado D. JOSEP MARIA OROMI FLOTATS. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 2/01/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Leoncio
1.- Como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las pena de:
multa de 9 meses a razón de 8 euros diarios (2160 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP .
y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años.
2.- Como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de embriaguez:
A la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses.
3.- Como autor criminalmente responsable de un delito de conducir tras la pérdida de vigencia del permiso ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal :
A la pena de 18 meses de multa a razón de 8 euros diarios (4320 euros).
En caso de impago de las multas, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Todo ello más el pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor penalmente de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de negativa practicar las pruebas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, tipificado en el artículo 383 del C.P ., así como de un delito contra la seguridad del tráfico, éste segundo en su modalidad de negativa practicar las pruebas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, y de un tercer delito, también contra la seguridad vial, aunque éste en su modalidad de conducción sin disponer de permiso de conducción, previsto y penado en el artículo 384 del mismo Código . Ante estos pronunciamientos se alza el ahora recurrente alegando, como primer motivo de impugnación, la errónea valoración judicial de la prueba y la atipicidad de la conducta debido a que, según dice, no conducía el vehículo en el momento en que fue requerido por los agentes a fin de someterse a la prueba de detección de la tasa de alcoholemia, remitiéndose así a lo que ya manifestó en su declaración en fase de instrucción cuando dijo que quien conducía era su pareja, Antonia , al tiempo que sostiene que en ningún momento se cambiaron en la posición del conductor tal y como manifiestan el agente de los Mossos d'Esquadra. De este modo pretende que esta afirmación prevalga frente a la que mantuvieron el agente policial ya que, en su opinión, la que él ofreció venía además corroborada por la testigo propuesta en su descargo, que ratificó lo que ya dijo en fase de instrucción. En segundo lugar invoca la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al afirmar que en el acto de juicio no se desplegó una prueba de cargo suficiente para desvirtuarla, razón por la que interesa la revocación de la resolución de instancia y consecuentemente a ello su libre absolución, pretensión a la que se opuso el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y, consecuentemente a ello, la íntegra confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO .- Los dos motivos en los que se sustenta el recurso parten, como denominador común, de la discrepancia del recurrente en torno a la valoración judicial de la prueba al pretender la relevancia de la declaración del acusado frente a la declaración del agente de policía que confeccionó el atestado y que declaró en el plenario.
Planteado en tales términos, el recurso no puede prosperar ya que lo que pretende el apelante es que prevalga su declaración frente a lo que manifestó el agente de policía que confeccionó el atestado y, en particular, lo que declaró el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 . En efecto, en el acto de juicio este agente no solo se ratificó íntegramente en el atestado sino que además explicó, con precisión y detalle, el modo en que se desenvolvieron los hechos a partir del momento en que dieron el alto a un vehículo que era conducido por el acusado, según pudo observar directamente el agente. Sin embargo, éste hizo caso omiso de aquella orden y se desvió antes de llegar al punto en el que estaba situado el control policial, aunque regresó poco después aunque en esta ocasión el vehículo lo conducía Antonia , que antes viajaba como acompañante mientras que entonces aquella posición la ocupaba el acusado. Pues bien, esta declaración fue oportunamente valorada por la Juez de instancia de manera que no solo descartó, por ausencia de credibilidad, la declaración de la testigo sino que incluso ordenó deducir testimonio de particulares por si sus manifestaciones pudieran ser constitutivas precisamente de un delito de falso testimonio.
De esta manera, y frente a lo que se afirma de contrario, no se observa ningún defecto argumentativo en aquella decisión sino que, por el contrario, aparece debida y cumplidamente motivada y suficientemente fundamentada en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral. Y llegados a este punto debemos recordar que cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no implica que el Tribunal que conozca del recurso deba seleccionar, de entre las distintas versiones sometidas a consideración, aquella que le resulte más atractiva puesto que no se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Juzgador de instancia con la que, de modo alternativo, formula el recurrente. En efecto, no nos corresponde decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada puesto que, como señala la doctrina jurisprudencial ( STS 790/2009, de 8 de julio , 593/2009, de 8 de junio y 277/2009, de 13 de abril ), la resolución del recurso se limita 'a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoria'.
Desde esta perspectiva, y como antes hemos adelantado, no es posible apreciar ningún defecto motivador en la sentencia impugnada al establecer el juicio de autoria, pues este se asienta en la actividad probatoria desplegada durante el plenario, sometida por lo tanto a la necesaria contradicción e inmediación, la cual fue debida y oportunamente valorada con arreglo a criterios jurídicos, lo que permitió a la Juzgadora 'a quo' llevar a cabo un juicio racional de inferencia del que se deduce, y al mismo tiempo fundamenta, la declaración de responsabilidad penal del acusado.
Por lo demás, aunque es cierto que las declaraciones de los miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado no gozan de una presunción de veracidad también lo es el que no por ello se impide su posible valoración como lo que son, esto es, como una verdadera prueba testifical una vez introducidas en el plenario ( STC 145/85, de 28 de noviembre ), lo que significa que han de ser sometidas a la oralidad, inmediación y contradicción propias de dicho acto, y cuya apreciación y valoración deberá realizarse no de forma aislada, sino de forma conjunta con el resto de las pruebas practicada, como así se hizo en la resolución de instancia.
De este modo, y por lo que al presente caso se refiere, en la sentencia de instancia aparece debidamente expuesta la actividad probatoria desplegada durante el acto de juicio oral en orden a acreditar no solo que el acusado efectivamente conducía el vehículo marca Renault, modelo Megane, matrícula ....GDD , sino también los signos externos que evidenciaban la ingesta previa de alcohol, su abierta negativa a someterse a las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica y que además en aquellas fechas no contaba con permiso de conducir, puesto que del que era titular carecía de vigencia según sanción impuesta por la Jefatura Provincial de Tráfico el 30 de agosto de 2012.
Por consiguiente, al no constar ni apreciarse error valorativo alguno en la ponderación judicial de la prueba practicada en el acto de juicio oral, conducen irremediablemente a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución de instancia, por sus propios y acertados razonamientos.
TERCERO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . en los autos y sentencias que pongan termino a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y como en el presente caso se desestima el recurso de apelación resulta procedente imponer al recurrente las costas de ésta segunda instancia.
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leoncio , asistido por el Letrado Sr. Oromí, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida de fecha 2 de enero de 2014 , la que CONFIRMAMOSíntegramente y por su propios y acertados fundamentos, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de ésta alzada
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

