Sentencia Penal Nº 156/20...zo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 156/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 390/2013 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 156/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100292


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 1ª

Rollo: RP 390/2013

Juicio Oral n.º 326/2011

Juzgado Penal n.º 15 Madrid

S E N T E N C I A n.º 156/14

Magistrados

Eduardo PORRES ORTIZ DE URBINA

José María CASADO PÉREZ

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 31 de marzo de 2014.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Esteban contra la Sentencia n.º 258/2013, de 17-06-2013 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 15 de Madrid .

El apelante estuvo asistido del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Román Aguado García-Minguillán, colegiado/a n.º 27.224.

Antecedentes

El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que en momento no determinado pero anterior a las 18,45 horas del día 26 de noviembre de 2009, Esteban , antes circunstanciado, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, en la Glorieta de Embajadores de Madrid fracturó las cerraduras de las puertas de acceso de la furgoneta Peugeot, matrícula Y-....-YM , propiedad de Julio , y de la furgoneta Peugeot, matricula ....-ZSK , propiedad de Raimundo , que se hallaban estacionadas y debidamente cerradas en esa vía pública, arrancado los pestillos de sus puertas y sustrayendo los radios-casetes existentes en el interior de las mismas, en concreto, el de la marca Sony, modelo CDX-R3300, tasado en la suma de 140€, que se hallaba en interior del vehículo matrícula Y-....-YM , y el de la marca Sony, modelo CDX-GT 300S, valorado en la cuantía de 150€, que se hallaba en el interior de la furgoneta matrícula ....-ZSK , siendo posteriormente detenido Esteban en la calle Tomas Borras de Madrid por la Policía Nacional portando en la bosa mochila que portaba, entre otros efectos, tales radio-casetes, que posteriormente fueron entregados provisionalmente a sus propietarios.

Los daños causados a la furgoneta Peugeot, matrícula Y-....-YM , fueron tasados en el valor de 407,17€, y a la otra furgoneta Peugeot, matrícula ....-ZSK , en la cuantía de 350€, no son reclamados por sus propietarios al haber sido previamente indemnizados por sus compañías aseguradoras.'·

II.La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'CONDENO a Esteban , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado, en los Arts. 237 , 238.2 y 240, en relación con el art. 74.2, todos del C.P ., con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., en la redacción vigente al momento de los hechos enjuiciados, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acuerda la devolución definitiva a Julio y a Raimundo de los efectos sustraídos y posteriormente recuperados.

Procede imponer al condenado las costas causadas en este procedimiento. Una vez que sea firme, comuníquese esta Resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes. Abónese a Esteban el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, si hubiera lugar.'

III.La parte recurrente interesó que se dictara otra absolutoria.

IV.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Uno solo es el motivo de impugnación. Error en la valoración de la prueba.

Arguye para ello que ninguno de los testigos le vio forzar las puertas de los coches. Reconoció haber cogido los CD pero no forzar los coches, y si lo hizo lo fue para comprar heroína. Por consiguiente, ante la falta de prueba directa sobre el robo con fuerza los hechos cabe calificarlos de falta de hurto del art. 623 CP , por no superar los 400,00 € los objetos sustraídos, interesando la imposición de una pena de localización permanente de ocho días, o multa de uno a dos meses

Tesis, sin embargo, que la Sala no puede compartir.

Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.

El recurrente no ha comparecido al acto del plenario sin motivo justificado, carecemos pues de su versión de los hechos, y la ofrecida en instrucción no es posible valorarla por no estar ratificada en dicho acto.

Esto así, nos encontramos con que la intervención policial, según manifestaciones en el plenario de los agentes actuantes del CNP, lo fue por una entrada de la Emisora con motivo de que una persona que estaba merodeando por la zona, dijo el NUM000 ; por romper el cristal o coger algo de dentro, apuntó el NUM001 . Añadieron que tardaron tres minutos en llegar.

Por la suya, el NUM002 concretó que les facilitaron la vestimenta de esta persona consistente en ropa negra, zapatillas blancas, y portaba una mochila colgada, y todos ellos dijeron que coincidía plenamente con la que vestía la persona detuvieron en una calle contigua, por las inmediaciones, señalaron.

Además, cuando se percató de su presencia, se deshizo de la bolsa, y al comprobar que en su interior se encontraban las radios sustraídas, y otros objetos, procedieron a su detención

Así las cosas, los propietarios de ambas furgonetas, Julio , y Raimundo , confirmaron que sus furgonetas estaban forzadas, y reconocieron como suyos los radiocasetes que le incautaron al acusado.

Dicho todo lo cual, cierto que ni los agentes policiales ni los propietarios de los vehículos le vieron forzar las puertas, como sucede en la mayoría de los casos, pero no lo es menos que concurren una multitud de indicios que apuntan a su participación en el forzamiento de las puertas de ambas furgonetas.

En primer lugar, consta que las dos presentaban síntomas de forzamiento.

En segundo lugar, el acusado se encontraba en las proximidades del lugar donde ambas estaban estacionadas.

En tercer lugar, la vestimenta que portaba coincidía plenamente con la del autor de los hechos.

Y, en cuarto lugar, cuando se percató de la presencia de los policías se desprendió de la bolsa en cuyo interior precisamente estaban los objetos sustraídos de dichas furgonetas.

Por consiguiente, podemos afirmar sin error alguno que nos hallamos pues frente a una prueba de cargo válida que sustenta su condena por el delito de robo con fuerza en las cosas.

Se desestima así el recurso de apelación.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Esteban contra la Sentencia n.º 258/2013, de 17-06-2013 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 15 de Madrid , resolución que por consiguiente confirmamos.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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