Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 156/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 50/2014 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 156/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100203
Encabezamiento
CG
Rollo de Sala nº 50/2014
Juicio Oral nº 295/2012
Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 156/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Presidenta
Dª MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
Magistradas
D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (Ponente)
En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el juicio oral 295/2012, dimanante del procedimiento abreviado nº 1980/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 37 de Madrid, seguido contra don Alonso , por el delito de quebrantamiento de condena.
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante don Alonso , representado por el Procurador de los Tribunales don Luís José García Barrenechea y defendido por el Letrado don Enrique Nicolás González González y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- 'El acusado Alonso , mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, fue condenado en virtud de sentencia de fecha 19 de enero de 2010, del Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid en Juicio de Faltas 804/09 y confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid en Rollo de apelación 305/2010 , imponiéndosele la prohibición de aproximarse a Enrique a una distancia no inferior a los 500 metros durante el plazo de seis meses; resolución que le fue debidamente notificada y cuyo cumplimiento comenzó el día 17 de enero de 2011 y con fecha de extinción de 17 de julio de 2011.
El acusado, el 31 de enero de 2011, haciendo caso omiso a la prohibición que le afectaba, se acercó a Enrique que se encontraba en el interior de un bar realizando una consumición y realizó gestos con las manos en señal de victoria, así como otros gestos despectivos llegando a escupir en dirección al Sr. Enrique .'
FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Alonso como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas con inclusión de las de la acusación particular.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación procesal de don Alonso , condenado en la sentencia, interpuso recurso de apelación.
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de don Enrique , beneficiado por la medida cuyo incumplimiento ha sido objeto de condena.
Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurso contra la sentencia por entender que el pronunciamiento condenatorio no se sustenta en prueba suficiente para desvirtuar la inocencia del acusado, y, en consecuencia, por vulneración del principio de presunción de inocencia.
Alega el recurrente que el relato de hechos probado no puede extraerse de la prueba practicada, en primer lugar porque en la propia sentencia se recoge que el acusado vive próximo al denunciante y que los encuentros con el mismo han sido casuales y en cuanto al encuentro en el bar 'los testigos presenciales del hecho que se juzga, y éstos son el propio denunciante Enrique y su hija Gema '. De lo que infiere, la condena habría vulnerado el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Sobre el principio constitucionalidad de presunción de inocencia, según pacífica y reiterada jurisprudencia, de la que es buena prueba la STS, Penal sección 1 del 24 de Febrero del 2012 , supone:
'El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;
2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y
3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.'
También la STS 1024/2010, 23 de Noviembre , establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.'
TERCERO.-En este caso la prueba existe, se trata de la prueba de dos testigos presenciales, compareciendo en tal condición al acto del juicio don Enrique y doña Gema . Tras invocar la vulneración del principio de presunción de inocencia no realiza el recurrente ningún esfuerzo realiza para apoyar dicho motivo sobre prueba inexistente, pese a reconocer que la prueba testifical de cargo se practicó en el acto del juicio. No logramos entender si lo que alega es que la prueba es insuficiente porque se trataría del beneficiado por la medida y en este sentido en parte interesada así como la hija de éste, por lo que el testimonio pudiera haber sido interesado o mendaz, o en que lo declarado no resultaba creíble por alguna razón que viniera a desvirtuarlo, o por la irrazonabilidad en la apreciación, o porque éstos no declararon en el sentido que dice la sentencia, limitándose el recurrente a alegar la vulneración por entender que se trataría de presunciones y no de pruebas y encadenar a dicha alegación la doctrina de todos conocida sobre la vulneración referida.
Pues bien, hemos examinado la grabación del juicio, el acusado don Alonso alegó no estar conforme con la acusación, alegó que él tenía una empresa de reforma que quebró siendo el denunciante vecino y es cierto que fue condenado por el Juzgado de Instrucción núm. 42 al alejamiento del denunciante y que se le notificó la sentencia y fue requerido y que el día 31 de enero de 2011 no podía acercarse al denunciante a menos de 500 metros. Sobre los hechos del 31 de enero de 2011, alegó que habitualmente se encuentran como mínimo dos veces al día, que existe una deuda pero no se le ocurre amenazarle, que ese día recuerda que estaba en el semáforo en el Paseo de las Delicias y se cruzó con la señora y cruzó el semáforo sin esperar a la luz verde para evitar verla, que no es cierto que escupiera o hiciera gestos en el bar el día 31 de enero. Que él ha seguido la recomendación de la Secretaria Judicial, pese a ello ha estado detenido tres veces.
Por su parte compareció el testigo don Enrique , que debidamente juramentado y bajo expreso apercibimiento de poder incurrir en delito, declaró que estando vigente la orden de alejamiento, el 31 de enero de 2011, vio al acusado porque bajó a tomar una caña al bar con su hija y cuando estaban tomándose el aperitivo el dueño del bar, que sabe lo ocurrido, les advirtió que el acusado estaba paseándose por la acera, al salir le vieron y al llegar a su altura les levantó las manos, hizo gestos y escupió, se puso en el centro de la acera para impedirles el paso, haciendo gestos, pese a lo cual no quiso denunciar. Que tras llegar a su casa, le contó su hija que luego les siguió y fue entonces cuando llamó a la Policía, que todo ello ocurrió a menos de quinientos metros de su domicilio, que muchas veces se lo encuentran está por allí y va detrás haciendo gestos, que aunque el encuentro pueda ser casual, se acerca y hace gestos, que ese día fue así. Que ese día no tuvo temor porque estaba con su hija y su nieto, pero teme salir solo a la misma puerta de su casa.
Doña Gema , hija del anterior, manifestó previamente juramentada y advertida del delito de falso testimonio, que el día 31 de enero del 2011 estaba con su padre y bajó con él a tomar el aperitivo, que siempre van al mismo sitio, que el acusado pasó por allí, ella le vio pasar y el dueño del bar también, le ven pasar y esperan dentro del bar, cuando terminan el aperitivo se marchan y este señor estaba esperándolos en la calle, que al pasar estaba con los brazos alzados haciendo gestos, como es habitual, que tuvieron que esquivarle, por lo que ella le dijo a su padre que había que llamar a la policía, pero su padre le dijo que no quería más líos, pero al salir de la casa de su padre se lo encontró allí, en el portal, y ya se decidió llamar a la Policía, porque eso es continuo. Que ese día le escupió en los pies.
A la vista de lo anterior no puede considerarse que no exista prueba de cargo, que ésta haya sido valorada incurriendo en error, o sea irrazonable, debiendo ser desestimado el recurso de apelación.
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alonso , contra la sentencia de 7 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el juicio oral 295/2012, debemos CONFIRMAR dicha resolución, sin expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

