Sentencia Penal Nº 156/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 156/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 195/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 156/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100062


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRÉS

ROLLO RP Nº 195/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MÓSTOLES

JUICIO RÁPIDO 131/12

SENTENCIA Nº 156/14

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

En Madrid, a 12 de febrero de 2014.

VISTOSen grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 195/13, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de los de Móstoles (Madrid), en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, y, como acusados Justo , Sergio y Pedro Enrique , mayores de edad, de nacionalidad marroquí, naturales de Marruecos, vecinos de Galapagar (Madrid), con antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 29 de marzo de 2013 , por parte del condenado Pedro Enrique , representado por la Procuradora Dña. Lorena Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de los de Móstoles, se celebró Juicio Oral, dimanante de las Diligencias Previas 29/12 instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Fuenlabrada, por delito de robo con intimidación, dictándose Sentencia en fecha 29 de marzo de 2012 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El acusado Pedro Enrique y Sergio estaban el día 26 de febrero de 2012 en el parking de la discoteca Fabrik de Humanes de Madrid y sobre las 5:25 horas se encontraron con el menor Epifanio , quien portaba en la mano un teléfono móvil iPhone4 modelo MC603B, y su amigo Leonardo , a quienes invitaron a que les acompañaran hasta un coche porque tenían música y bebida. Cuando todos ellos han llegado al vehículo, propiedad de Justo , marca Volkswagen Golf blanco matrícula Y-....-YZ , éste se encontraba ya en el interior del mismo en la posición del conductor, a continuación Pedro Enrique se ha acercado a la puerta del copiloto y tras abrir la puerta del vehículo se ha dado la vuelta y se ha dirigido hacia Epifanio a quien ha puesto una navaja en el cuello y le ha dicho que le entregara el teléfono móvil, a lo que Epifanio le ha entregado su teléfono iPhone modelo 4. Ante ello Leonardo ha intervenido para ayudar a su amigo, momento en que Pedro Enrique le puso igualmente la navaja en el cuello, causándole lesiones y le dijo estuviera quieto que no le tiembla el pulso, exigiéndoles que se marcharan del lugar. En ese momento Sergio que no había intervenido previamente, también les ha dicho que se marcharan, a continuación éste y Pedro Enrique se han subido al vehículo y Pedro Enrique ha ocultado el teléfono móvil en el interior del mismo concretamente en el hueco de la luz interior del vehículo, sufriendo daños que han sido tasados en 120 euros. A continuación Justo que estuvo en todo momento en el interior del vehículo, junto a Pedro Enrique y Sergio se han dirigido con el vehículo a otro lugar del aparcamiento, donde fueron detenidos minutos después por la Guardia Civil hallándose el teléfono que fue entregado a su titular.

Igualmente, y a consecuencia de los hechos, Leonardo sufrió lesiones consistentes en dos erosiones de 0,50 cm en zona laterocervical izquierda con marcado edema a dicho nivel precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando 7 días en curar sin impedimento ni secuelas'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor responsable de un delito de robo con intimidación sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ya definido, a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones ya definida a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Leonardo en 280 euros por los siete días que tardó en curar de las lesiones y a Epifanio en la cantidad de 120 euros por los daños en la pantalla del teléfono.

Se condena al acusado al pago de un tercio de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone se les abonará el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa si no se imputó a otra.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Sergio y Justo del delito por el que venían siendo acusados con declaración de oficio de los dos tercios de las costas procesales'.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 11 de febrero de 2014.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado Pedro Enrique en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos: denuncia infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución , a la vez que al proceso con todas las garantías. En la misma alegación considera que concurre error en la apreciación de la prueba. Estima que las declaraciones testificales sobre las que el Magistrado de instancia fundamenta su apreciación de los hechos y sustenta la condena no cumplen con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para constituir prueba de cargo suficiente. A lo largo de los párrafos siguientes del recurso se refiere al contenido de las pruebas practicadas en el acto de la vista, concluyendo que en ningún caso ha quedado acreditado el robo, y mucho menos el uso de una navaja que causase las lesiones. Por todo ello termina suplicando a la Sala la revocación de la Sentencia del Juzgado de lo Penal y por lo tanto la absolución del condenado.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, entendiendo que la prueba practicada ha sido bastante, de cargo, y válida como para sustentar la condena.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación,tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

TERCERO.-Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que han quedado expuestos en el Fundamento Primero. Cuestiona el recurso de forma conjunta la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Magistrado de instancia, y la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, advirtiendo contradicciones entre las declaraciones efectuadas por las víctimas en el acto de la vista oran con relación a lo que habían declarado en la fase de instrucción, además de plasmar en el escrito de recurso algunos interrogantes sobre determinados extremos fácticos (como el hallazgo del DNI de uno de ellos en el vehículo de los acusados) cuya falta de respuesta lógica equipara el recurrente a elemento que resta credibilidad a las declaraciones de contenido incriminatorio en las que se basa la sentencia.

Como se anticipó en el fundamento anterior, la participación presencial del Magistrado de instancia en la vista oral, dando así cumplimiento al principio de inmediación, es una fuente de apreciación esencial, de la que se carece en el recurso de apelación. De ahí que se sostenga por la Jurisprudencia que 'Los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio -y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria. STS de 3.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) (ROJ: STS 5812/2013).

La sentencia recurrida parte de la verificación de versiones irreconciliables entre los acusados y las víctimas. Mientras los primeros afirman que concertaron con estos últimos en el aparcamiento de la discoteca la compra de un teléfono móvil, y la llevaron a cabo dentro del vehículo Wolswagen Golf propiedad de Justo sin especiales incidentes, las víctimas aseguran que, si bien acompañaron a los dos jóvenes marroquíes al vehículo expresado, no fue para la venta del móvil, sino por otros motivos, y una vez que llegaron al coche, Pedro Enrique abre la puerta del copiloto, saca una navaja y la pone en el cuello de Epifanio , propietario del Iphone, quien lo entrega al agresor. Ante la expresión de sorpresa/reproche de Leonardo , el portador de la navaja presiona a éste con el arma, causándole dos pequeñas erosiones en la zona laterocervical izquierda, de las que tardó en curar 7 días sin tratamiento médico-quirúrgico ni secuelas.

El Magistrado aborda de manera explícita estas versiones encontradas, y las analiza en la sentencia desde los parámetros establecidos por la Jurisprudencia sobre la entidad de la declaración de la víctima al efecto de alcanzar la naturaleza y necesaria suficiencia de la prueba de cargo.

En esta dinámica de análisis, califica el relato de los testigos-víctimas como 'espontáneo, ordenado, exhaustivo y detallado' (FJ 2ª). Deja constancia de la coherencia del relato prestado en juicio con lo que habían declarado ya en sede policial (Atestado al folio 3, y declaraciones de los folios 83 y 88). A continuación aborda las llamadas 'corroboraciones periféricas': el hallazgo del dispositivo móvil oculto en un lugar poco accesible del interior del vehículo de los denunciados; el silencio de éstos sobre la procedencia del móvil ante la Guardia Civil, y el desplazamiento del vehículo a otro lugar distinto del que ocupaba en el momento inicial.

CUARTO.-Esta sucesión de razonamientos que contiene la sentencia, resuelve correctamente, en opinión de esta Sala, la posible divergencia en las versiones de los acusados y las víctimas. Es conocida la doctrina jurisprudencial que permite sustentar una sentencia de condena sobre la declaración de la víctima. Podríamos citar, entre otras muchas, la STS de 17 de diciembre de 2013 (Ponente Sr. Conde-Pumpido. ROJ STS 6348/2013), que señala: 'La declaración de la víctima , según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , etc.). La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima , el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetrosconsisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración , y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre'.

En el presente supuesto, los testigos de cargo prestan ante la Guardia Civil una declaración sin contradicciones con la emitida en juicio ( Epifanio , 16 años, folios 6, 84; Leonardo , folio 86). El Médico Forense deja constancia en su informe del folio 93 (dos días después de los hechos), de la existencia de dos erosiones en la zona cervical izquierda, en Leonardo , con marcado edema, elemento que cobra una virtualidad objetiva relevante dad la imposibilidad de su improvisación. A todo ello hay que sumar la localización del teléfono móvil en el rincón del interior del automóvil que figura en la causa, dato carente de toda lógica si la adquisición hubiese sido pacífica, normalizada y amistosa, como se correspondería con la forma de apropiación defendida por los acusados en juicio.

En suma, nos encontramos ante una sentencia que analiza de manera individualizada los medios de prueba de carácter personal practicados en juicio, les concede importancia capital a la hora de resolver la duda planteada en torno a las versiones de los hechos, justifica por qué razones otorga suficiente credibilidad a la de los denunciantes, y sobre estas verdaderas pruebas, alcanza una sólida convicción, que no reviste -en nuestra opinión- naturaleza arbitraria, personal ni puramente subjetiva. Por el contrario, alcanza el grado de objetividad con el que ha de contar la labor jurisdiccional de apreciación de la prueba, mucho más allá, en términos constitucionales, del clásico concepto de apreciación 'en conciencia' que se inserta en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No apreciamos, por tanto, que la tarea esencial de valoración de las pruebas practicadas en el presente supuesto, adolezca de los vicios que denuncia el recurrente como para revocar la conclusión del Magistrado de instancia.

QUINTO.-En inmediata relación con el motivo anterior se sitúa la invocación de la parte recurrente, de vulneración de la Presunción de Inocencia.Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia .

- en tercer lugar, debemos verificar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar'.

SEXTO.-Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación desde la óptica del motivo invocado en segundo lugar en el recurso, ha de concluirse que no puede entenderse producida la vulneración constitucional denunciada. Por seguir estrictamente el catálogo de elementos a considerar a la luz de la jurisprudencia invocada: 1.- La cuestión relativa a la constitucionalidad de la prueba ha de entenderse válido. 2.- La suficiencia queda validada por los argumentos expuestos en el Fundamento anterior. El conjunto probatorio practicado en el juicio oral, por lo que al examen sometido a esta alzada corresponde, ha de afirmarse que constituye verdadera prueba de cargo. Se trata -ya en conjunto, ya individualizadamente- de datos y elementos de convicción de carácter incriminatorio, integrados en los medios de prueba legalmente previstos en nuestro proceso penal, y descriptivos de circunstancias fácticas acerca del comportamiento, situación, implicación y actitud del acusado, que demuestran y conducen a la plena y objetiva convicción de su participación en los hechos enjuiciados, colmando las previsiones del tipo penal y sustentando, en consecuencia, su juicio de culpabilidad; más concretamente, como ya en su día tuvo ocasión de afirmar el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1982, de 26 de julio , sustentando 'la certeza de culpabilidad'. 3.- Por último, la lógica del discurso -en términos de motivación y razonabilidad- no encuentra tampoco motivos en esta alzada para resultar desautorizada. La concatenación de argumentos relacionando de forma complementaria unas pruebas con otras y alcanzando la conclusión sobre la identidad de los autores, su diferente participación en los hechos, y las consecuencias jurídicas de la agresión, colman sobradamente las exigencias de motivación impuestas por el tan repetido artículo 24 del texto constitucional. El recurso, en consecuencia, también en esta faceta ha de resultar desestimado.

SÉPTIMO.-Por lo demás -y aunque el recurso no versa sobre esta cuestión- nada debe objetarse en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, como constitutivos de un delito de robo con intimidación, penado en el artículo 242.1 del Código Penal , ni a la concreción de la autoría, ni a la determinación de la pena y consecuencias inherentes. Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dª. Lorena Martín, en nombre y representación de Pedro Enrique , contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de los de Móstoles (Madrid), en el Juicio Oral 131/12, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día __________asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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