Sentencia Penal Nº 156/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 156/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 18/2014 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 156/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100237


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934576,914933800

Fax: 914934575

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0001263

Apelación Juicio de Faltas 18/2014

Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Leganés

Juicio de Faltas 279/2013

S E N T E N C I A Nº: 156/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 21 de Marzo de 2014.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés, de fecha 13 de Septiembre de 2013 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Aurora y partes apeladas Dª. Guillerma , D. Calixto y el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés, se dictó sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Se considera probado y así se declara que Aurora tiene una relación hostil con gran parte de los vecinos de la comunidad en la que ha vivido durante años. En este clima de enfrentamiento y tensión, Aurora denuncia que todos los denunciados le han faltado al respeto, y han realizado reuniones en la comunidad para intentar expulsarla de la misma ', y siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' Que absuelvo a Marí Jose , Elisenda , Guillerma , Calixto , Palmira y Lucio de la falta que se había imputado, declarando las costas de oficio '.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Aurora recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 21 de Enero de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 20 de Marzo de 2014, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Por Dª. Aurora se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba, pues la declaración de la denunciante, como víctima de los hechos denunciados, constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, debiendo prevalecer sobre la versión sostenida por los denunciados. A lo expuesto se añade que la prueba documental aportada corrobora la versión sostenida por la ahora apelante, pues en la comunidad de vecinos se le amenaza para que abandone la vivienda y los partes médicos acreditan un estado de ansiedad que estos hechos le han provocado a la denunciante.

Frente a ello la sentencia recurrida no consideró probada la denuncia formulada, resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones de las partes, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, no se deducía la realidad de las amenazas e injurias. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, así como de la documental, y llegue a la conclusión de considerar probado que la realidad de los hechos denunciados.

SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar a los denunciados en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Pero sí puede valorar la prueba documental pues no depende de la inmediación, aunque la prueba documental señalada por la parte apelante nada acredita, pues en el acta de la Junta de Propietarios sólo se expone la queja por los ruidos y molestias ocasionados por la ahora recurrente, reclamando su finalización, y advirtiendo del ejercicio de acciones legales en caso de persistir, lo que no constituye amenaza alguna, sino el legítimo ejercicio de acciones judiciales por parte de la comunidad de vecinos. Y los partes médicos aportados acreditan un estado de ansiedad, pero no se puede deducir de los mismos que tal estado sea fruto de la actuación de los denunciados. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, pues la Juez a quo de manera totalmente acertada ha valorado las diversas declaraciones prestadas en el juicio, y la documental aportada, para concluir que no han quedado acreditados los hechos denunciados.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Aurora , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés, de fecha 13 de Septiembre de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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