Sentencia Penal Nº 156/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 156/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 135/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 156/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100157

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1478

Núm. Roj: SAP MU 1478/2014

Resumen:
FALTA INFRACCIÓN RÉGIMEN CUSTODIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00156/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2MURCIA
30030 43 2 2013 0232896
APELACION JUICIO DE FALTAS 0000135 /2014
JDO. INSTRUCCION N. 4 de MURCIA
JUICIO DE FALTAS 0000050 /2013
Damaso
Rollo 135/2014
J.F. 50/2013
J. Instrucción 5 Murcia
SENTENCIA Nº 156/2014
En la Ciudad de Murcia, a 22 de mayo de 2.014.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 135/14, dimanantes del Juicio de Faltas
nº 50/13 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Murcia, seguido por una falta de Incumplimiento de
régimen de visitas , en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, siendo
parte denunciante Dª Delia y denunciado Damaso , condenado en la sentencia de instancia de fecha 10 de
octubre de 2.013 , frente a la que interpone recurso de apelación, interesando el dictado de un pronunciamiento
absolutorio.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Murcia se dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2.013 , disponiendo textualmente el fallo de la misma: 'Que debo condenar y condeno a Damaso como autor de una falta de desobediencia en relación con el régimen de visitas establecido en resolución judicial del artículo 618.2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa no abonadas, mas las costas procesales'.

Dispone el relato de hechos probados de la sentencia apelada ' de lo actuado en juicio ha quedado acreditado que, a pesar de tener conocimiento Damaso de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada en autos 1318/09, de fecha 17/11/09 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia, que le correspondía el segundo periodo de las vacaciones de Navidad estar en compañía de su hija menor de edad, iniciando el 30 de diciembre de 2.012 a las 20.00 horas, no fue a recogerla, ni se puso en contacto con ella'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Damaso , invocando para ello error valorativo y correlativa vulneración de la presunción constitucional de inocencia e infracción del art 618.2 del C.P ; interesando subsidiariamente el recurrente la determinación y definitiva imposición de pena en el mínimo legalmente previsto.

Conferido traslado del recurso formulado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la denunciante, en ambos casos se presenta escrito de impugnación, interesando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia apelada, elevándose seguidamente las actuaciones a disposición de esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.



TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 135/14.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO : Disiente el apelante del pronunciamiento que le condena como autor responsable de una falta de desobediencia a la autoridad judicial, en la modalidad típica de incumplimiento de obligaciones familiares (régimen de visitas); señalando al error valorativo en el que incurre el juez ' a quo' quien, desatendiendo la razonable versión exculpatoria del denunciado ( incidente en la renuencia de la menor a acompañar a su padre durante el periodo vacacional) , acude exclusivamente a la interesada declaración de la denunciante y de su actual pareja sentimental, viciada de parcialidad y que, en ausencia de otro medio objetivo de prueba, desautoriza el pronunciamiento condenatorio que discute.

Anuda el recurrente a su alegato de error valorativo, una infracción del precepto penal por el que viene condenado; invocando finalmente a una subsidiaria imposición de la pena en el mínimo previsto ( diez días de multa ).



SEGUNDO. Por lo que se refiere al error en la apreciación y valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.



TERCERO. Pues bien, en el presente caso, no se aprecia el pretendido error valorativo que sustenta el recurrente, abundando incluso los alegatos del recurso a lo acertado del pronunciamiento de condena pues, ni se discute de un lado la certeza y vigencia del titulo judicial de imputación ( la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo), ni tampoco se desprende 'dudoso o cuestionado' que el acusado no recogiera a la menor en la fecha en que venía obligado a ello, ello según el régimen de estancias, visitas y comunicaciones que ambos progenitores pactaron , con la anuencia del Ministerio Público , en el correspondiente procedimiento consensuado de divorcio.

De este modo, no resulta siquiera preciso acudir al valor inculpatorio que desprende la declaración de la denunciante y la del testigo ( pareja sentimental de ésta) pues, es en definitiva el propio recurrente quien admite en su declaración, tanto la vigencia y conocimiento de la obligación de recogida del menor, como el incumplimiento de tal obligación ; pivotando sus alegatos exculpatorios ( vertidos en su día a través de un escrito, sin comparecencia personal a juicio ), tan sólo en torno a una actitud supuestamente renuente de la menor a la compañía de su padre y que, amén de injustificada ( mas allá de los alegatos vertidos en el escrito del apelante ), en absoluto sana o convalidan una conducta manifiestamente conculcadora, no sólo del mandato judicial, sino igualmente de la obligaciones paterno filiales de guarda, vela y protección a la menor a cuya salvaguarda obedece el tipo penal por el que se le condena; de naturaleza pluriofensiva y por ello tutelador de bienes jurídicos igualmente plurales.



CUARTO. Reclama el apelante de modo subsidiario la imposición de la pena en el mínimo legalmente previsto (10 días multa), no indicando siquiera los méritos que abonan su petición; no pareciendo en cualquier caso desproporcionado el juicio ponderativo de individualización de pena que acoge la sentencia de instancia pues, señalado el límite máximo de la pena en dos meses, atendido el laxo criterio que concede el art 638 del C.P en la ' aplicación de pena prevista para las faltas', no se antoja rigurosa o desproporcionada su fijación en la mitad inferior del horizonte penológico, ello aún mas si atendemos a la cuota diaria impuesta, tan sólo tres euros, muy cercana por tanto a un mínimo de dos euros, éste previsto para supuestos de extrema insolvencia, cercanos a una situación de ' indigencia' que, ni se invoca, ni parece que aquí concurra.

Las razones expuestas determinan el rechazo del recurso de apelación formulado y confirmación de la sentencia combatida, declarando de oficio las costas de la alzada.



QUINTO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Damaso contra la sentencia dictada por el juzgado de Instrucción Número Cuatro de Murcia en actuaciones de juicio de faltas 50/13, Rollo 135/14, CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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