Última revisión
06/06/2014
Sentencia Penal Nº 156/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1371/2013 de 04 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 156/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100366
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1920
Núm. Roj: STS 1920/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.
En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de
Antecedentes
PRIMERO.- Por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 123 del CP en relación con el art. 240 de la LECRim ., y por indebida aplicación del art. 209.1º del CP .
SEGUNDO.- Por infracción de Ley del art. 849-1º de la LECRim ., por error en la apreciación de la prueba derivada de documentos que revelan la equivocación del Juzgador.
TERCERO.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al amparo del art. 24.1 de la CE en relación con los arts. 852 de la LECrim ., y 5.4 de la LOPJ .
Fundamentos
La sentencia absolutoria es objeto de impugnación casacional por tres motivos, dos por infracción de ley, error de derecho y de hecho, y otro por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Previamente al análisis de la impugnación hemos de recordar lo que constituye una doctrina consolidada de esta Sala sobre el alcance de la revisión de las sentencias absolutorias cuando la misma es realizada por un tribunal que no tiene contacto directo con la actividad probatoria del enjuiciamiento, doctrina que inicia el Tribunal Europeo de derechos Humanos y has sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido son claras las limitaciones a la revisión de sentencias absolutorias en la instancia cuado no se tiene un contacto directo con la prueba y ello tanto por el respeto al derecho a un proceso con todas las garantías, establecido en su concreto contenido constitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/202, como por las exigencias del derecho de defensa, en los casos en que una sentencia absolutoria en la instancia es objeto de recurso por las acusaciones con pretensiones de condena.
Lo indicamos en la
STS 500/2012, de 12 de junio , en la que dijimos que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación (STS
sentencias núms. 798/11 de 14 de julio y
698/2011 de 22 de junio ,
recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional reafirmada en su Sentencia (45/2011 de 11 de abril )
Son postulados esenciales de tal doctrina que: cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).
La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
Tal exigencia no juega cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica. (En la Sentencia TS nº 138/2013 de 6 de febrero reiteramos la misma línea).
Desde la perspectiva que se acaba de exponer comprobamos que la sentencia objeto de la impugnación casacional realiza una cuidada valoración de la prueba, con la que la recurrente no está de acuerdo y lo hace desde una revaloración de la prueba, algo que está vedado al tribunal que no percibe con inmediación la actividad probatoria realizada en su presencia. El tribunal de instancia valora como decimos la prueba practicada y para ello tiene en cuenta la documentación del juzgado de primera instancia de La Bisbal, seguido para la determinación del límite entre fincas, valora las documentaciones del Registro de la propiedad y del catastro, y valora también las declaraciones testificales y los documentos obrantes en la causa, así como las periciales que se practicaron sobre las mediciones practicadas sobre la finca, refiriendo que, de la prueba practicada, los hechos de la acusación no resultan probados y lo hace con una motivación racional de la prueba practicada.
El tribunal, a quien compete la función jruisdiccional de valorar las pruebas, ha realizado esa función desde la presencia activa en la práctica de la prueba y sus conclusiones han sido expuestas en la fundamentación de la sentencia y lo hace con racionalidad. Consecuentemente, no hay infracción de ley, ni vulneración del derecho a la tutela judicial que no incluye en su contenido esencial un derecho a la estimación de la acción penal, sino el derecho a que la pretensión articulada en la forma dispuesta en la Ley procesal sea atendida y resuelta de acuerdo al proceso previsto en la ley.
Los motivos opuestos por error de dercho y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva carece de base atendible y deben ser desestimados.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez Perfecto Andres Ibañez
