Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 156/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 42/2015 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 156/2015
Núm. Cendoj: 17079370042015100183
Núm. Ecli: ES:APGI:2015:580
Núm. Roj: SAP GI 580/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 42/15
JUICIO DE FALTAS Nº 204/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 156/2015
En Girona, a 19 de marzo de 2015.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres,
en el Juicio de Faltas nº 204/14 por una presunta falta de amenazas leves del Código Penal, habiendo sido
parte apelante Casilda , representada y asistida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER ROLLÓN MUÑOZ,
y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: '1.- CONDENO a D. Casilda como autora responsable de una FALTA DE AMENAZAS prevista y penada en el art. 620.2º del Código Penal a la pena de 15 DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS (45 euros).
2.- IMPONGO A Casilda LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE Marisol , cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, en una distancia inferior a 30 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio, escrito, verbal o visual, ni usando terceras personas de intermediarios. La duración de ambas prohibiciones será de seis meses.
3.- Impongo las costas procesales a la condenada.
Adviértasele al condenado que de no satisfacer la multa impuesta en el plazo de 15 días desde que una vez firme la sentencia fuere requerido para ello, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en los términos del artículo 53 del Código Penal , si una vez efectuado el embargo de sus bienes fuera declarado en situación de insolvencia.
Pudiéndose cumplir mediante localización permanente y también acordar con la conformidad del penado que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la Comunidad.'
SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Casilda , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO : Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita la falta de amenazas leves por la que ha sido condenada.
El recurso no merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa la recurrente ha sido condenada como autora de una falta de amenazas leves al haberle dicho a quien fue su compañero sentimental que iba a degollar a su actual pareja y que como fuera a Colombia volvería en un ataúd. La prueba que la Juzgadora ha tenido en consideración ha sido la manifestación en tal sentido del receptor de la amenaza, Mateo .
Pues bien, la Juzgadora ha valorado la prueba atendiendo a lo acontecido en el plenario, sin que la credibilidad que ha otorgado al denunciante haya sido puesta en entredicho a salvo de sostener que tiene interés en el asunto al ser el actual compañero de la perjudicada y el ex-compañero de la denunciada. No se detecta ningún tipo de error en la valoración de la prueba, de suerte tal que la insistencia en un argumento de absolución, que ya ha sido desterrado en la instancia con lógica y sentido común pueda ahora erigirse en causa de absolución. La Juzgadora ha detectado determinados ítems que hacen que la versión de éste sea más creíble, como la existencia de otro tipo de conflictos entre denunciada y denunciante llevadas por la actual relación que mantiene esta última, y como que efectivamente existió el contacto entre el receptor de la denuncia y la denunciada en la casa de ésta última cuando aquel salía de cuidar a la hija común.
De alguna manera incluso la propio recurrente viene a admitir el hecho cuando subsidiariamente reclama la extinción de una de las penas impuestas sobre la base de que desde entonces no ha existido ninguna otra situación de conflicto, lo que implica que aquella si que lo fue.
Entendemos sin embargo, tal y como se sostiene en este motivo subsidiario de recurso que no procede la imposición de la pena de prohibición de acercamiento. En efecto, mientras que en el caso de ciertos delitos la misma es imponible obligatoriamente, sin que al Jugador le quepa valorar las circunstancias del caso, en los supuestos en que lo cometido sea una falta, la medida es factible sólo si así es considerado con el Juzgador, que dispone de un cierto margen de interpretación de la realidad. En este caso hemos de considerar que la amenaza no es directa, sino a través del elemento personal común de relación que es Mateo , y que además en modo alguno se justifica la necesidad de dicha pena en la sentencia, sino que se hace aplicación de la misma de forma directa y por el tiempo máximo contemplado en la ley.
SEGUNDO : No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Casilda contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres, en el Juicio de Faltas nº 204/14 por una presunta falta de amenazas leves del Código Penal, del que este rollo dimana, REVOCANDO la meritada resolución en el único sentido de suprimir la pena de prohibición de acercamiento, confirmando la resolución en sus restantes pronunciamientos condenatorios, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
