Sentencia Penal Nº 156/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 156/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 354/2015 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALLEJO HERNANZ, GREGORIO MARIA

Nº de sentencia: 156/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100148

Núm. Ecli: ES:APM:2015:2995

Núm. Roj: SAP M 2995/2015


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934646 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006621
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS 354/2015
ORIGEN:JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE MADRID
JUICIO DE FALTAS 2154/2014
Apelante: D./Dña. Edemiro
Letrado D./Dña. JOSE MANUEL GOMEZ SAINZ PARDO
pelado: D./Dña. Enrique y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO SR DE LA SECCION 23ª
D.GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ
SENTENCIA Nº 156/2015
En Madrid a diez de marzo de dos mil quince .
Vista en grado de apelación por D. GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, el presente Rollo de Faltas nº 354-14; visto en primera
instancia por el Juzgado de Instrucción 18 de Madrid con el nº 2154- 14 de juicio de faltas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado 18 de Instrucción de Madrid se dictó con fecha 21 de enero de 2015 sentencia que contenía la siguiente declaración de hechos probados: ' el día 22 de octubre de 2014, sobre las 18,00 horas , Enrique golpeó con un manotazo a la altura del oído izquierdo a Edemiro , causándole lesiones para cuya duración precisó de una primera asistencia facultativa y 20 días, todos ellos de incapacidad, por causas y en circunstancias que no se ha podido determinar, denunciado, además, Edemiro que Enrique le había amenazado con matarle llevando en la mano una navaja, lo cual fue negado por el referido denunciado Y en su virtud se dictó el siguiente fallo 'Que debo absolver y absuelvo a Enrique de una falta de lesiones y amenazas, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante, D.

Edemiro y admitido tal recurso en ambos efectos, previa su formalización, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Previamente informó en el sentido de impugnar el mismo el M. Fiscal y la defensa del denunciado D. Enrique .

Se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no se ha considerado necesaria la celebración de vista oral.

HECHOS PROBADOS - Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, con las matizaciones y salvedades que se hacen en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO. La parte apelante impugna la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción desde el entendimiento de que con los hechos declarados como probados debió condenarse al denunciado ('incongruencia entre los hechos probados y la absolución del denunciado') y entendiendo que se ha valorado incorrectamente la prueba practicada. En el suplico del recurso se solicita efectivamente una condena concreta sin pedir ni celebración de vista en segunda instancia ni la nulidad de la sentencia.



SEGUNDO. A partir de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 es doctrina consolidada para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, considerar que no puede el tribunal de la segunda instancia revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores de forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Ante esa doctrina del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal (en este caso del de instrucción en el ámbito del juicio de faltas) sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria.

Al Tribunal le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007 , de 3 de Julio de 2006 , que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 , del mismo Alto Tribunal . En la más reciente de 18 de Mayo de 2009 se señala que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.



TERCERO Ciertamente la sentencia es confusa en algún aspecto, y posiblemente sus hechos probados estarían afectos de nulidad por infracción de lo establecido en el art. 851 LECRim en relación con 142 del mismo cuerpo legal y 238 y ss LOPJ . No obstante sobre este aspecto no puede entrar la Sala a la vista de la imposibilidad que fija la LOPJ en su art. 240.2 .II de apreciar la nulidad de oficio con motivo de un recurso ( 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal').

La declaración fáctica de la sentencia establece como probado que el denunciado golpeó al denunciante y le causó una serie de lesiones, no obstante lo cual añade que tales lesiones se produjeron '... por causas y en circunstancias que no se han podido determinar , denunciando además , Edemiro ...que Enrique ...le había amenazado con matarle llevando en la mano una navaja, lo cual fue negado por el referido denunciado '. Es decir, sobre los hechos extintivos de la responsabilidad criminal , que parecen relevantes en trance de absolver al denunciado, propiamente no se tiene nada por probado y se hace una mera relación de antecedentes procesales sobre el hecho de haber podido ser el denunciado amenazado de muerte antes de que se produjeran las lesiones, aspecto que no se declara ni probado ni no probado.

Debe añadirse que en el fundamento jurídico primero de la sentencia se dice que '... aunque es cierto que el denunciado ha reconocido haber dado un manotazo al denunciante, manifiesta que fue para defenderse debido a que éste le había agredido con anterioridad ...'. Literalmente se dice que no puede saberse bien la causa de tales lesiones: ' no se pueden establecer las causas ni las circunstancias en que se han producido, si, como dice el denunciante, por una agresión en el transcurso de una discusión, o si, como sostiene el denunciado, como defensa ante una previa agresión del denunciante...' .

Es sabido que las causas de exclusión o atenuación de la culpabilidad y la antijuridicidad deben ser probadas por aquel que las alega. La sentencia extiende impropiamente el in dubio pro reo a la posibilidad de que eventualmente pudiera haber concurrido una causa de exclusión de la antijuridicidad (legítima defensa) , y de hecho no se pronuncia en sede de hechos probados sobre la cuestión salvo en dar cuenta de las alegaciones de las partes sobre este extremo.

No obstante, dichas conclusiones del magistrado en orden a absolver no son las únicas, basándose en pruebas presenciales y que guardan relación con la existencia (también se dice) de versiones contradictorias entre ambos implicados que le impiden tener por íntegramente acreditadas las versiones de uno u otro, y que no parecen afectar sólo a la antijuridicidad sino también incluso a la tipicidad subjetiva (dolo) puesto que los hechos probados hacen referencia 'causas y circunstancias que no se han podido acreditar'.

Es cierto que da un paso incorrecto en la sentencia al vincular la prueba sobre la legítima de defensa como carga de la acusación, pero no se constriñe sólo a ese dato la valoración probatoria.

Insistimos, no se ha solicitado la nulidad de la resolución, siquiera subsidiariamente, y no se ha pedido vista en segunda instancia (ex. 791 LECr) a fin de efectuar una valoración de las pruebas. En tales condiciones en esta segunda instancia y por los argumentos antes vertidos no puede declararse una nulidad no pedida en el recurso ni puede, vista la doctrina jurisprudencial citada en el fundamento segundo, revocarse la sentencia y condenar sin oír al reo, cuando la cuestión ventilada no es estrictamente jurídica, y partiría de la base de asumir toda la valoración probatoria propuesta en el recurso bajo el nomen ' error en la valoración de la prueba ', cosa inatendible vista la doctrina antes expuesta.

Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso

CUARTO.- Han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Fallo

Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Edemiro frente a la sentencia de fecha 23 de enero de 2015 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado 18 de Madrid en el juicio de faltas allí seguido con el nº 2154/2014 y en consecuencia confirmo la misma; se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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