Sentencia Penal Nº 156/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 156/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 650/2015 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR

Nº de sentencia: 156/2015

Núm. Cendoj: 35016370022015100198

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1653


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax.: 928 42 97 77

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000650/2015

NIG: 3501741220150003117

Resolución:Sentencia 000156/2015

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000137/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Patricia Luis Jose Orduña Gomez Juan Guardiet De Vera

Apelante Amador Luis Miguel Perez Espadas Maria Victoria Vigo Machiin

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)

MAGISTRADOS:

D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ

Dª Mª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de septiembre de dos mil quince

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Juicio Rápido núm. 137/15, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Dos de Puerto del Rosario, por delito de maltrato familiar en el ámbito familiar, contra D. Amador , con D.N.I. núm. NUM000 , representado por la procuradora Dª María Victoria Vigo Manchín y defendido por el letrado D. Luis Miguel Pérez Espada, siendo parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Dª Patricia asistida por el letrado D. Luis José Orduña Gómez y representada por el procurador D. Juan Guardiet de Vera y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 14 de mayo de 2015 , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Amador con D.N.I NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS y un delito de LESIONES, previstos y penados en el artículo 171.4.5 y 153.1.3 del Código Penal , respectivamente, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: Por el delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el art. 171.4.5 , 48 y 57.2 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 3 años de prohibición de aproximarse a Patricia y a su hijo menor en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos y 3 años de prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en los arts. 153.1.3 , 48 y 57.2 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 3 años de prohibición de aproximarse a Patricia y a su hijo menor en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos y 3 años de prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Se imponen al condenado las costas procesales causadas en este proceso. Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada al condenado el tiempo que hubiere permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra. Las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción, se mantendrán tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos, tal y como dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , hasta que recaiga sentencia firme y se acuerde su ejecución, las cuales desplegarán su vigencia para el caso de posibles permisos penitenciarios a disfrutar por el acusado o para el supuesto de excarcelación que por cualquier causa pudiera acordarse en el futuro.'

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se MODIFICAN los hechos probados de la sentencia recurrida que pasan a ser los siguientes: Patricia y el acusado Amador iniciaron una relación sentimental en agosto de 2014, comenzando a convivir juntos en septiembre de ese mismo año.

El 17 de abril de 2015 Amador y Patricia tuvieron una discusión en el domicilio común, estando Amador muy agresivo afirmando 'que ella tenía que estar con él, que era su obligación', que 'estaba loca', que 'le podía matar', y que 'le daba igual ir a prisión', que 'ahora entiendo porque matan los maridos a sus mujeres y sus hijos', que 'se iba a suicidar'. No queda probado que cuando sucedieron estos hechos estuviera presente el hijo de Patricia .

No ha quedado probado que el acusado agrediera a Patricia ni el 7 de octubre de 2014, ni en los carnavales de 2015.


Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba. También se alega que al imputado se le toma declaración en la fase de instrucción y durante el juicio oral por los hechos ocurridos el 7 de octubre de 2014 y sin embargo se le condena por los hechos ocurridos en carnavales, cuando lo que se tenía que haber hecho era declarar la nulidad del juicio para que se le tome declaración por los hechos ocurridos en esta fecha y se puedan proponer pruebas con relación a los mismos, pues de lo contrario se causa indefensión al acusado.

Considera que tampoco existe prueba para condenar por los hechos sucedidos el 17 de abril de 2015 pues la denunciante es incapaz de fijar un lapso temporal en el que se produjeron los presuntos insultos y amenazas ni su contenido.

SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, como es aquí el caso, y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido la validez de un sólo testigo como medio probatorio incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valor y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.

TERCERO: En el presente caso y por lo que se refiere al delito del artículo 153 del Código Penal por el que ha sido condenado el acusado, sí que se aprecia, tras ver la grabación del juicio, un evidente error en la valoración de la prueba que debe ser corregido en esta segunda instancia y es que además del error de la denunciante con relación a la fecha en que ocurrieron los hechos se observan otras contradicciones en su testimonio de tal importancia que hacen que el mismo no pueda considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, a lo que hay que añadir que en similares contradicciones incurre la testigo la Sra. Marisa .

El error en la fecha en que sucedieron los hechos no está, a juicio de esta Sala, suficientemente explicado por la denunciante y ello causa una evidente indefensión al acusado al que se le ha interrogado por unos hechos supuestamente sucedidos en el 7 de octubre de 2014 y se le condena por unos hechos presuntamente sucedidos en carnavales de 2015. Si se tiene en cuenta que en este año 2015 los carnavales en Puerto del Rosario fueron entre el 6 y 17 de febrero y que el 18 de abril de 2015 se interpone la denuncia y que además Patricia estaba embarazada de tres meses de su pareja, según consta en el atestado (folio 3 de las actuaciones), es difícil creer que se equivocara de fecha nada menos que en cuatro meses. No se puede considerar un mero error por los nervios, han ocurrido acontecimientos en la vida de la denunciante de la suficiente importancia como para resultar prácticamente imposible que se haya podido equivocar de esa manera con la fecha en la que sucedió un hecho de tal importancia como es la agresión por parte de su pareja.

Pero es que además, existen otras contradicciones relevantes en el testimonio de la denunciante, así, y como ya se ha dicho, cuando denuncia, 18 de abril de 2015, dice que está embarazada de tres meses del acusado, y en el juicio oral, 12 de mayo de 2015, dice que estuvo embarazada pero hasta enero de 2015 porque el niño no venía bien. Si se ha tenido un aborto en enero ¿cómo no se puede acordar la denunciante que su pareja la agredió en febrero? ¿cómo puede confundirse en la fecha de los hechos en cuatro meses cuando la relación duró ocho meses?. La equivocación en las fechas es de una relevancia tal que impide considerar acreditados los hechos que se imputan al acusado con relación al delito del artículo 153 del Código Penal , pues ni tan siquiera la declaración de la testigo propuesta la Sra. Marisa , puede corregir este error y ello porque también esta testigo se contradice.

Resulta difícil creer que declarando Doña. Marisa en el juzgado en el mes de abril se pueda cometer un error en las fechas y situar unos hechos ocurridos hace dos meses, en carnaval, en siete meses antes, en octubre. Además la relación de convivencia entre el acusado y Dª Patricia , según manifiestan comenzó en agosto septiembre de 2014 y en el acto del juicio Dª Patricia declaró, cuando intentó aclarar las fechas, que durante los primeros meses la relación fue muy bien, luego ¿cómo es posible que la vecina pueda situar unos hechos violentos en una fecha en que la relación iba muy bien?.

En definitiva la explicación que da la denunciante sobre la equivocación en las fechas no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción inocencia, además de causar indefensión al acusado que llega a juicio acusado por unos hechos ocurridos el 7 de octubre de 2014 y es condenado por unos hechos presuntamente ocurridos en carnaval de 2015. Es por ello por lo que se debe estimar el recurso para absolver del delito de lesiones del artículo 153.1.3 del Código Penal .

Sin embargo no ocurre lo mismo con relación al delito de amenazas por el que también fue condenado el acusado. Estos hechos ocurridos el 17 de abril sí que han quedado suficientemente acreditados y ello no solo por la declaración de la denunciante que a pesar de lo que se dice en el recurso, sí que concreto las amenazas, sino porque el propio acusado reconoce que le dijo: 'si tu me dejas me mato' lo que concuerda con la forma en que narra la denunciante que ocurrieron los hechos, intercalando frases claramente amenazadoras como ahora entiendo porque los maridos matan a sus mujeres y las demás que se recogen en los hechos probados de la sentencia, con otras como la que el acusado reconoce que dijo. Lo que no está acreditado es que las amenazas se realizaran en presencia del menor que ese día no estaba en la casa según declara la denunciante, pero como quiera que los hechos se producen en la vivienda de Dª Patricia la agravación prevista en el artículo 171.5 del Código Penal es también aplicable.

CUARTO: Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso, la revocación de la sentencia impugnada para absolver por el delito de lesiones del artículo 153.1.3 del Código Penal por el que fue condenado el acusado, manteniendo la condena por el delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y el resto de los pronunciamientos con relación a este delito contenidos en la sentencia apelada. Declarando de oficio las costas causadas por este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amador contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, dictada en el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario la cual se revoca únicamente para absolver a Amador del delito de lesiones del artículo 153.1.3 del Código Penal por el que fue condenado, manteniendo la condena por el delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y el resto de los pronunciamientos con relación a este delito contenidos en la sentencia apelada. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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