Sentencia Penal Nº 156/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 156/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1107/2014 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 156/2015

Núm. Cendoj: 43148370022015100139


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo apelación faltas nº 1107/2014

Procedimiento: Juicio de Faltas nº 534/2014 (Juzgado Instrucción nº 2 de Reus)

Sala Unipersonal:

Magistrada Mª Concepción Montardit Chica

S E N T E N C I A NÚM. 156/15

En Tarragona, a 30 de Abril de 2015

Han sido tramitados ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones letradas de, por un lado, la Sra. Amalia , y por otro, del Sr. Agapito , contra la sentencia de fecha 26 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus en el Juicio de Faltas nº 534/2014.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

'PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que el día 11 de agosto de 2014, sobre las 16.00 horas, Amalia y Agapito , que ya se encontraban enfrentados con anterioridad, se vieron en la habitación del Hospital Sant Joan de Reus en la que la madre de ambos se encontraba ingresada. Como quiera que a Amalia no le pareció correcto que Agapito rellenara unos impresos relativos a la intervención quirúrgica de la madre de ambos, comenzó a discutir con él, resultando que la discusión subió de tono hasta que ambos se enzarzaron en una pelea en el curso de la cual Agapito propinó varios golpes y empujones a Amalia , que provocaron que cayera al suelo, mientras que Amalia rompió la camiseta y las gafas de Agapito .

SEGUNDO.- Como consecuencia de esta pelea, Amalia sufrió fisura de los huesos propios de la nariz con excoriación sobre el dorso de la pirámide nasal, tres hematomas en la zona izquierda de la frente y contusión costal derecha', las cuales precisaron para su sanidad tratamiento sintomático, analgésicos, antiinflamatorios (primera asistencia facultativa), así como el transcurso de 20 días, de los cuales 7 fueron impeditivos.

Agapito no sufrió ningún menoscabo físico.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):

'1) Que CONDENO a Agapito como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 45 días a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, a que indemnice a Amalia en la cantidad de 810 euros y al pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas si procediere su devengo.

2) Que CONDENO a Amalia como autora criminalmente responsable de una falta de daños, prevista y penada en el art. 625.1 del Código Penal , a la pena de multa de 17 días a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, a que indemnice a Agapito en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por el valor de la camiseta y de las gafas rotas y al pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas si procediere su devengo.

3) Que ABSUELVO a Amalia y a Agapito de las faltas de injurias de las que venían siendo acusados, declarando de oficio dos cuartas partes de las costas procesales causadas si procediere su devengo.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones letradas de, por un lado, Doña. Amalia , y por otro, Don. Agapito , fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.

CUARTO.-Admitidos a trámite los recursos y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso a ambos, y cada uno de los apelantes al del contrario.


ÚNICO.-Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Dos son los recursos que se interponen frente a la sentencia de instancia.

1.- Recurso de Doña. Amalia .

El recurso se fundamenta en lo que se entiende por dicha parte como errónea calificación jurídica del hecho por el que ha resultado condenada, puesto que la falta de daños requiere la concurrencia del animus damnandi, que no aparece en este caso, debiendo haberse calificado los hechos, en su caso, como una falta de maltrato de obra -que no ha sido objeto de acusación-, independientemente de que en el curso del altercado se produjeran unos daños en la vestimenta y las gafas del también denunciante/denunciado Don. Agapito , a la postre, hermano de la recurrente. Procede, en consecuencia y a su parecer, la absolución de la recurrente.

Subsidiariamente, considera la parte que la condena por responsabilidad civil no procede, pues no ha habido reclamación en tal sentido por el perjudicado, y además no puede dejarse para ejecución de sentencia su determinación so riesgo de causar indefensión a la recurrente. Igualmente entiende desproporcionada la pena de multa impuesta tanto en lo que se refiere a su extensión, no calculada bajo el mismo parámetro que la del otro condenado, como a su cuota, puesto que desconociéndose la capacidad económica de la recurrente, sería más propio haberla establecido en 4 euros y no en 6.

El motivo principal del recurso debe prosperar.

Ciertamente, la Sala, tras el análisis del relato fáctico de la sentencia, concluye que no puede extraerse del mismo el elemento constitutivo del tipo calificado por el Juez como falta de daños, cual es el animus damnandi o dolo de menoscabar la propiedad ajena, implícito en el tenor del precepto (art. 625), que castiga a los que intencionadamente 'causaran' daños (...), del mismo modo que el art. 263, el cual contempla la misma conducta en su modalidad de delito y que comienza así: 'El que causare daños en propiedad ajena (...)'.

El término 'causare' implica voluntad o dolo de dañar, y no se estima concurrente.

En efecto, el cuadro probatorio practicado en el juicio no arroja, ni mucho menos, un resultado unívoco sobre la concurrencia del dolo o voluntad de dañar. En el relato fáctico de la sentencia ninguna alusión se hace o ninguna circunstancia se describe de la que pudiera colegirse ese ánimo de menoscabo, que permitiera por tanto servir como sustento para el juicio normativo alcanzado por el Juez.

En dicho pasaje de la sentencia, únicamente se contiene, en relación al referido injusto típico y después de describir la conducta relativa a la pelea mutuamente aceptada por ambos denunciantes/denunciados, lo siguiente: 'mientras que Amalia rompió la camiseta y las gafas de Agapito '; situación ésta que se describe y se inserta en el curso de la riña habida entre los hermanos en la que ambos se acometen mutuamente. No en vano se describe como hecho probado que 'ambos se enzarzaron en una pelea en el curso de la cual Agapito propinó varios golpes y empujones a Amalia , que provocaron que cayera al suelo, mientras que Amalia rompió la camiseta y las gafas de Agapito '.

Y tampoco de la fundamentación jurídica se deduce, pues lo único que se refleja en los razonamientos de la sentencia sobre este hecho, el de los daños, es lo siguiente: 'En el curso de la pelea, Amalia llevada por una furia desmedida rompió la camiseta y las gafas de su hermano, pero no queda probado que causara lesión alguna a su hermano, ya que el Médico Forense no lo ha objetivado.'

En el resto de la fundamentación jurídica se describe y se incide por el Juez de instancia en una agresión mutua entre ambos hermanos, considerando indiferente quién comenzó la pelea ya que ambos, razona el Juez, se dedicaron a ella con ahínco, no eludiendo el enfrentamiento. Destaca en todo momento como animus el de agredir, el de acometer, el de pelearse, en ambos contendientes.

De ello no puede extraerse, en el concreto caso que nos ocupa, que tal acción resulte subsumible en el injusto típico que ha sido objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal respecto de Amalia , esto es en la falta de daños, y por adhesión por parte de la acusación particular ejercitada por su hermano Agapito frente a la misma. Ambas acusaciones calificaron la conducta de Amalia como una falta de daños, sin que de los datos que constan en la sentencia pueda colegirse, con la rigurosidad que requiere la calificación, la concurrencia del elemento doloso propio del ilícito de daños.

Fuera del breve relato referido a los daños, la sentencia no contiene ninguna explicación que justifique en términos racionales, o que identifique, con la intensidad requerida, el elemento constitutivo que analizamos. Lo único que permite colegir es que, estando la acción de la ahora recurrente, del mismo modo que la de su hermano, directamente dirigida a acometerse y agredirse, en el curso de la pelea en la que ambos se enzarzaron, Amalia rompió la vestimenta y gafas de su contendiente, mas no dirigiendo su acción a causar daño alguno.

Es evidente que ni de la descripción fáctica ni de la fundamentación jurídica puede extraerse como conclusión la concurrencia del ánimo de menoscabar la propiedad ajena, y sí un daño derivado de una acción directamente dirigida a otro injusto típico distinto.

No se advierte, en definitiva, una carga adicional a la conducta típica consistente en la agresión, o que la acusada persiguiera añadir otro ilícito distinto buscando causar un menoscabo en la propiedad ajena. Los daños en la ropa y gafas del hermano, entonces, quedarían consumidos por el acto agresivo directamente buscado, sin perjuicio del reflejo que deberían tener, en su caso, en el terreno de la responsabilidad civil.

Y comoquiera que la acusación no se ha dirigido contra Amalia por una falta de lesiones (no las hubo en la persona de su hermano), pero tampoco por una falta de maltrato de obra, que sí podría haber sido objeto de acusación y condena, no queda menos que, siguiendo las directrices del principio acusatorio, una vez descartada la calificación del injusto típico de daños objeto de acusación, excluir la posibilidad de condenar en esta alzada por una falta de maltrato de obra dado que no existe homogeneidad entre este ilícito y el de daños para poder operar dentro de los límites del mencionado principio.

Consecuentemente, procede revocar la condena de Amalia y emitir en esta alzada un pronunciamiento absolutorio respecto de la misma, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, y si así le interesa a la acusación particular ejercida por Agapito , pueda ejercitar en la jurisdicción competente.

SEGUNDO.-2.- Recurso Don. Agapito .

La razón de ser de su recurso viene dada por lo que considera como errónea valoración de la prueba con (sic) 'engaño y falso testimonio de Doña. Amalia '. Alega el apelante que, para el caso de confirmarse la condena del Sr. Agapito , ello evidenciaría una injusticia porque ha sido conocedor, días después de serle notificada la sentencia, de que Amalia , el día en que sucedieron los hechos, se encontraba de baja por accidente laboral en la empresa en que trabaja al habérsele caído encima de la cara, concretamente en la nariz, una caja que estaba intentando bajar de una estantería. Añade que Amalia bien pudo ir maquillada el día en que sucedieron los hechos y aprovechar las lesiones que sufrió en su accidente laboral para achacárselas a su hermano, lo que, de demostrarse, evidenciaría la inocencia de Agapito y la comisión de un delito de falso testimonio por parte de Amalia . Ello debería ser objeto de prueba en la segunda instancia y valorarse para, en caso de demostrarse que así fue, absolver a Agapito o, subsidiariamente, declarar la nulidad del juicio de faltas para señalar nueva vista.

El recurso no puede prosperar. Ya le fue denegada en su momento la prueba que se solicitaba por el apelante para su práctica en esta segunda instancia, consistente en documental de la empresa y de la situación de incapacidad temporal de Amalia , a fin de demostrar el extremo indicado. Y se denegó (auto de 3 de Febrero de 2015), porque no se consideró necesaria a los efectos de resolver la apelación, dado que, aun de haberse conocido con posterioridad al juicio tal circunstancia, la propia parte contraria ( Amalia ), admitía en el escrito de oposición al recurso de su hermano, haber sufrido un accidente laboral con anterioridad al incidente habido con éste, y haber estado en situación de baja laboral, aunque atribuyéndole una dimensión diferente a la que le atribuye aquél, lo que se erigía, y se erige, precisamente en cuestión a dilucidar en la sentencia de apelación tras la valoración de las pruebas practicadas en la instancia y de las alegaciones vertidas por todas las partes en sus respectivos escritos de apelación y de contestación a los respectivos recursos.

Y en efecto, valorado todo ello en su conjunto, se constata, precisamente a partir de la documental que aporta la denunciante/denunciada Amalia en su escrito de impugnación al recurso de su hermano, que sufrió un accidente laboral en el que resultó con contusión sobre los huesos propios de la nariz contra una cortina de plástico de las cámaras de frío de la empresa, siéndole diagnosticada una contusión nasal, hematoma ojo, párpado.

El informe de la mutua de accidentes es de fecha 4 de Agosto de 2014, en tanto que los hechos que aquí nos ocupan acontecen el 11 de Agosto. En el accidente no se diagnostica ninguna fisura, en tanto que en el parte de urgencias de los hechos juzgados se diagnostica fractura de los huesos de la nariz, contusión frontal y contusión en parrilla costal derecha, y en el informe forense, fisura de los huesos propios nasal con excoriación sobre dorso de pirámide nasal, tres hematomas a nivel de frente izquierda y contusión costal derecha.

Parece evidente que las lesiones de la nariz habidas siete días antes de los hechos (contusión), no coinciden con las habidas el día de los hechos (rotura/fisura), y además, éstas últimas exceden de las anteriores, puesto que también se le diagnostica por los hechos que nos ocupan una contusión y hematomas en la frente, además de contusión en la parrilla costal derecha, lesiones que no aparecen en ningún momento en el parte de la mutua de accidentes y que no resultan sino achacables al también apelante Agapito , como también las de la nariz, tal como ha quedado acreditado tras la prueba practicada, además, bajo el principio de inmediación del que carece la Sala. Prueba fundamentalmente de carácter personal, con testigos directos de los hechos que presenciaron el acometimiento mutuo y la agresión y caída sufridas por Amalia , del mismo modo que la agresión de ésta hacia su hermano, aunque en este caso sin resultado de lesiones. Lo que ha venido corroborado por prueba médica objetiva, que no ha hecho sino redundar en la acreditación de los hechos tal como han sido recogidos y valorados en la sentencia, bajo un razonamiento que no puede tacharse de arbitrario ni irracional, llegando el Juez a una inferencia del todo lógica en consonancia con el resultado de la prueba obtenida.

Cabe añadir a todo ello que, a mayor abundamiento, siendo cierto que la apelante Amalia causó baja laboral, ello no fue como consecuencia del accidente sufrido con la cortina de la cámara de frío de su empresa, sino precisamente como consecuencia de las lesiones irrogadas por su hermano, como es de ver en el parte de baja que aporta, en el que figura como fecha de la baja el 12 de Agosto de 2014, es decir, al día siguiente de la agresión sufrida de manos del también apelante Agapito , y no el día del accidente laboral sufrido el 4 de Agosto.

Por tales razones, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias en lo que se refiere a la Sra. Amalia y las de esta alzada en lo que se refiere al Sr. Agapito .

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:

1) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Doña. Amalia , contra la sentencia de fecha 26 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, y REVOCAR dicha sentencia en lo que se refiere a la condena de la Sra. Amalia , que queda ABSUELTA de la falta de daños por la que ha resultado condenada, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, y si así le interesa, pueda ejercitar la contraparte ante la jurisdicción competente.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias para la Sra. Amalia .

2) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada Don. Agapito contra la misma sentencia y CONFIRMAR su condena, declarando de oficio las costas de esta alzada para el mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo


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