Sentencia Penal Nº 156/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 156/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 77/2013 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 156/2015

Núm. Cendoj: 46250370022015100142


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO SALA P.A. 77/2013

PA 55/2006 J. DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUM . 5 DE PATERNA

SENTENCIA nº 156 /2015

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

D. SANTIGO MIRALLES TORIJA GASCO

En la ciudad de Valencia, a 26 de enero de 2015.La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de P.A. 77/2013, que trae causa del PA 55/2006 J. DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUM. 5 DE PATERNA, por delito continuado de estafa y delito continuado de deslealtad profesional.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª Ana María Palomar Marcos.

; el acusado Teofilo , representado por la Procuradora D. Elisa Ferrer Aznar y defendido por el Letrada Dª Cristina Costa Ariza; la acusación particular Micaela , Ángel Daniel y Calixto ,representados los dos primeros por la Procuradora Dª Pilar García Cabezas habilitada de Dª Lidon Jimenez Tirado y defendidos por el Letrado D.Ramón Peiro Vitoria, y el tercero representado por Mirian Moreno Selma habilitada del procurador D. Alonso Moreno Martínez. y defendido por el Letrado D. Salvador Marco Cuevas y los responsables civiles subsidiariosZurich y HCC Houston Casuallity company Europe (antes St Paul Insurance/Hccc Houston Casuallity Company Europe) representadas respectivamente por los Pdores. Dª Lourdes Pita de la Vega García habilitada de la procuradora Dª Florentina Pérez Samper y Dª Remedios López Quintana y defendidos por los Letrados D.Eduardo Soler Alvarez y D.Manuel Ferrer Herrero respectivamente ,siendo Ponenteel MAGISTRADO D. JUAN BENEYTO MENGÓ,quien expresa el parecer de Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesiones que tuvo lugar los días 12,13, 15 y 23 de enero de 2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 55/2016 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Paterna, a la que correspondió el Rollo de Sala nº 77/2013, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

Se alegaron las siguientes cuestiones previas por el Letrado D. MANUEL FERRER HERRERO, en nombre y representación de la Cia. Zurich, el cual manifiesta que debe ser llamada a este proceso a otra compañía aseguradora que tenía la póliza en vigor en el momento en que se produjeron algunos de los hechos por los que se reclama, no solo condena por hechos penales, sino también responsabilidad civil directa de su representada y además que debe se ofrecida la acción a los herederos de los perjudicados fallecidos.

Las cuestiones previas fueron resultas por la Tribunal en el sentido de ser desestimadas, pues ninguno de los presuntos perjudicados aparece como acusación particular, sino como perjudicados reclamando por ellos el Ministerio Fiscal, sin perjuicio, claro está de que en ejecución de sentencia sean llamados al cobro en su caso de als cantidades concedidas en concepto de indemnización los legales herederos de cada uno de los perjudicados ya fallecidos. Asimismo tanmpoco por ninguna de las partes que ejerce las acciones penales y civiles han solicitado la necesidad de la comparecencia de ninguna compañía de seguros, fuera de las citadas en legal forma al acto de juicio oral, sin perjuicio de las acciones civiles que corresponda en su caso a las compañías condenadas, respecto de otras obligadas al pago, ordenando la continuación del acto de juicio oral, por sus trámites.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de delito de Apropiación Indebida Continuado del art. 252 y 250.7 y 74 en la redacción anterior a la reforma de la LO5/10 (6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago) en concurso ideal con un delito de deslealtad Profesional continuado del art. 467.2 del CP (pena de 24 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del CP e inhabilitación especial para el ejerrcicio de la abogacia por 4 años. Costas. e Indemnización.

TERCERO.- Por la acusación particular ,Dª Micaela y D. Ángel Daniel , representada por Mirian Moreno Selma habilitada del procurador D. Alonso Moreno Martínez. y defendido por el Letrado D. Ramón Peiró Vitoria y se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 , 249 y 250.1 , 6º 7º del vigente Código Penal , y un delito de deslealtad profesional previsto y penado en el art. 467.2 del mismo cuerpo legal .

CUARTO. La acusación particular , Calixto , representada por Dª Mirian Moreno Selma habilitada del procurador D. Alonso Moreno Martínez. y defendido por el Letrado D. Ramón Peiró Vitoria calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , con las penas impuestas en el art. 250,7º dado que se dan todos los elelmentos del tip previstos en los citados artículos.

QUINTO.- Por la defensadel acusado , Teofilo , representado por la Procuradora D. Elisa Ferrer Aznar y defendido por el Letrada Dª Cristina Costa Ariza, en sus conclusiones definitivas, solicita la libre absolución ante la inexistencia de la comisión de ningún delito, no pudiéndose lógica ni cabalmente hacer pronunciamiento alguno sobre presuntas responsabilidades civiles derivadas de delito alguno imputable al acusado.

SEXTO.- Porla Compañia de Seguros ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por la Procuradora FLORENTINA PÉREZ SAMPER y defendida por el letrado Manuel Ferrer Herrero , en sus conclusiones declara que la cláusula analizada, en cuanto cubre exclusivamente las reclamaciones realizadas (claims made) durante la vigencia de la póliza (y los hechos generadores de la responsabilidad ocurridos con anterioridad) es válida y aplicable al caso debatido, por lo que se debe declarar que mi representada no cubre la responsabilidad civil del acusado en el presente procedimiento. Por tando no se dan los presupuesto necesarios para declarar a Zurich España como responsable civil directa.

SÉPTIMO.- Porla Compañía de Seguros ST PAUL INSURANCE representada por la Procuradora Mª REMEDIOS LÓPEZ QUINTANA y defendida por el Letrado FRANCISCO AMORÓS HERRERO difiere de las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular , por no ajustarse a la realidad de los hechos ni a su clalificación jurídico legal, y la responsabilidad civil sólo lo sería siempre que entrara dentro del ámbito de cobertura temporal, y con las limitaciones económicas y franquicias en su caso de la póliza del seguro de mi defendida, que n cubre en ningún caso los supuestos de dolo.


Son hechos probados y así se declaran Teofilo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -68, mayor de edad en la fecha de comisión de los hechos, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia con nº de colegiado NUM002 , con despacho profesional en el bajo sito en el nº 10 de la Plaza Doctor Gómez Ferrer, o en calle Colón nº 2 bajo, o en la Calle Jorge Juan nº 110 primer piso despacho A, de la localidad de Burjassot, partido judicial de Paterna, con ánimo de beneficio ilícito y perjudicar los intereses que sus clientes le encomendaban, aprovechándose de la circunstancia de ser una persona conocida en la población, que hacía que familiares y amigos lo recomendaran como abogado atrayendo así a un gran número de clientes que depositaban plena confianza en su trabajo, comenzó, a fines de los 90 y hasta el año 2005 en que se denunciaron los hechos, a desplegar una conducta, utilizando siempre el mismo modus operandi, consistente en que, una vez era contratado para prestar sus servicios y con incumplimiento de los deberes esenciales que deben guiar su actuación profesional, hacía firmar un poder para actuación procesal, unas veces plena y otras no, a sus clientes, con el fin de llevar el caso, y para no dejar rastro de su mal proceder, unas vecescobraba por adelantado, y otras no exigía previa provisión de fondos, quedándose siempre los originales de los documentos aportados por los clientes, otras veces firmaba recibo de ciertas cantidades de dinero y las menos firmaba la correspondiente hoja de encargo profesional, y después, en ocasiones iniciaba el procedimiento para luego abandonar las causas, y cuando las personas que lo habían contratado intentaban contactar con él, cerraba de repente el despacho, dejaba de contestar a las llamadas de teléfono, facilitaba números en los que luego se encontraba ilocalizable, nunca estaba en su despacho cuando se personaban los clientes pese a estar incluso citados, dándoles plantón, con el consiguiente perjuicio no sólo económico sino también personal, ante la imposibilidad de reiniciar nuevas acciones con otros letrados al quedarse siempre la documentación original. Este comportamiento se ha evidenciado desde finales de la década de los 90 y hasta el año 2005, en que se inició la presente causa, en las siguientes actuaciones concretas en relación a los siguientes clientes que contrataron sus servicios como letrado:

Augusto e Elias :

Con fecha 1 de octubre de 2002, sobre las 10:00 horas, D. Augusto , acompañó a su hijo, Elias , que padece una minusvalía del 65% por retraso mental ligero, y la novia de éste, a efectuar la reserva de un piso sito en la CALLE000 NUM003 - NUM004 de Godella, con intención de comprarlo, abonando 300.000 pesetas (1800 euros) en concepto de fianza a la inmobiliaria Pisokey. Con posterioridad, al ir a escriturar la operación inmobiliaria en la Notaría, el abogado, Teofilo , con despacho profesional en la Plaza Doctor Gómez Ferrer de la localidad de Burjassot, les puso de manifestó que el piso se encontraba embargado o hipotecado, por lo que no debían adquirirlo hasta que se aclarara la situación registral de mismo. El Sr. Augusto siguió los consejos del letrado y le encomendó todos los trámites tendentes a recuperar la fianza depositada, entregándole a tal fin la documentación correspondiente y abonándole en fecha 29-4-03 450 euros por los servicios de tramitación (f.5). A partir de ese momento, D. Augusto , contactó en diversas ocasiones con el acusado para interesarse por los trámites que el mismo debía haber efectuado, indicándole éste que el asunto se encontraba en los Juzgados de Paterna y que ya le avisaría el día que debían personarse en el Juzgado, llegando Teofilo citar en su despacho al Sr. Augusto en día y hora determinados para acudir juntos a dependencias judiciales, para luego, el día fijado, no hacer acto de presencia el acusado en su despacho. En abril de 2004, después de haberse personado el Sr. Augusto en repetidas ocasiones en el despacho profesional del acusado sin hallarlo, se encontró con Teofilo que se excusó diciéndole que finalmente no había sido necesaria su asistencia a juicio y que ya estaba todo solucionado, llegando incluso a pedirle el número de cuenta donde ingresarle el dinero de la fianza, sin que D. Augusto llegar a cobrar cantidad alguna ni tener más noticias de él. Finalmente, el Sr. Augusto , desconfiando de su abogado, se personó en el Decanato de los Juzgados de Paterna, donde descubrió que el acusado en realidad no había formulado ninguna denuncia ni reclamación con relación a la fianza abonada a la inmobiliaria, por lo que el mismo, con fecha 13-10-05, denunció ante Comisaría la actuación del acusado.

Gabriela :

La Sra. Dª. Gabriela , en el año 2003, contrató los servicios profesionales del acusado, Teofilo , en el despacho sito en la Plaza Doctor Gómez Ferrer de la localidad de Burjassot, para que le llevara diversos asuntos tales como la separación matrimonial del que era su marido, Amadeo , entregándole la correspondiente documentación, así como las numerosas denuncias interpuestas a este último por insultos, amenazas y malos tratos, la regularización de un extranjero empleado, la venta de un campamento, abonando al acusado por sus honorarios la cantidad de 800 euros. Por esas fechas, la Sra. Gabriela , enfermó, por lo que el 24-6-03 otorgó poder de representación procesal plena en favor del acusado, el cual, lejos de atender los asuntos encomendados no efectuó trámite procesal alguno, ni acudió a los juicios de Paterna, ni inició ningún procedimiento civil al respecto(f. 504 en relación con f.553 a 789).

Antes de la enfermedad, el acusado, recibió a la Sra. Gabriela en su despacho, sito en la Plaza Doctor Gómez Ferrer de Burjassot, pero cuando la misma, con posterioridad intentó localizarlo en el mismo, en numerosas ocasiones, no fue posible al no hallarlo ni recibir respuesta alguna.

Gabriela reclama, habiendo presentado denuncia en Comisaría por los referidos hechos el 19-10-05.

3) Felicisimo :

D. Felicisimo , el 22 de abril de 2004 contrató los servicios profesionales del acusado, Teofilo , con despacho profesional en la Plaza Doctor Gómez Ferrer nº 10-bajo de Burjassot, por ser vecino de la localidad, ya que su hija Consuelo , había causado baja en su trabajo por depresión, siendo finalmente despedida, encargándole la correspondiente reclamación por despido improcedente. El acusado siempre los animó diciendo al Sr. Consuelo que el caso estaba más que ganado, manifestándole frases como 'yo no intervengo si no es para ganar, de tu hija no se ríe nadie', haciéndole creer que como eran amigos se iba a tomar el asunto con mayor interés. Al día siguiente, el acusado quedó en el Bar Líbano de la calle Colón de Valencia, donde exigió al Sr. Felicisimo 350 euros para iniciar los trámites y pagar al Procurador, entregándole en ese momento 250 euros, acudiendo el Sr. Felicisimo al día siguiente al despacho de Burjassot, donde la Secretaria le extendió el correspondiente recibo aunque sólo por los 100 euros restantes(f.62), que se abonaron en ese momento, no exigiendo el Sr. Felicisimo recibo por la cantidad del día anterior por la relación de confianza que en aquel tiempo mantenía con el acusado.

A partir de ese momento fue prácticamente imposible contactar con el acusado, y si alguna vez el Sr. Felicisimo lo localizaba en el despacho o por teléfono siempre le daba largas, diciéndole que todo iba a delante, que lo tenía ganado, que era un par de meses, cuando en Teofilo ,no había desplegado trámite alguno. Transcurrido un año, el malestar del Sr. Felicisimo llegó a oídas del acusado que para acallarlo y hacerle creer que todo seguía adelante, le dijo que estaba llegando a un acuerdo con el Corte Inglés, empresa en la que había estado trabajando su hija y que al día siguiente quedaban en las oficinas de la calle Pintor Sorolla a las 9:00 horas. El acusado, al día siguiente dio plantón hasta las 12:00 horas al Sr. Felicisimo , que fue puntual y no faltó a la cita, y una vez se personó el letrado, acudieron juntos a las oficinas a pedir el expediente laboral de Consuelo , si bien les indicaron que debía pedirse por escrito para reclamarlo a Madrid. A partir de ese día, el acusado, se volvió nuevamente ilocalizable, llegando incluso, cuando respondía al teléfono, a manifestar al Sr. Felicisimo que se había equivocado de número, por lo que D. Felicisimo , desesperado, decidió personarse en el despacho al que al parecer se había trasladado Teofilo , sito en la calle Buen Orden nº 1-14-puerta 2 de Valencia, descubriendo, para su total sorpresa, que el acusado nunca había trabajado en el bufete, y sólo había alquilado una habitación que se encontraba vacía. Cuando transcurridos unos días el acusado se enteró de que el Sr. Felicisimo había acudido al referido último despacho, llamó a D. Felicisimo , que muy enfadado le exigió que le devolviera toda la documentación que le había entregado para tramitar el asunto de su hija, si bien, Teofilo sólo le hizo llegar el certificado de minusvalía de su hija, quedándose el expediente médico de la misma y un escrito que la misma había escrito de su puño y letra relatando todas las vicisitudes acaecidas en su puesto de trabajo y relacionadas con el despido,lo que hizo perder la paciencia del Sr. Felicisimo que el 19-10-05 denunció los hechos en Comisaría, habiendo presentado, con anterioridad, en fecha 26-5-05 la correspondiente Queja ante el Colegio de Abogados de Valencia, donde fue incoado Expediente Disciplinario nº NUM013 sería acumulado, junto con otros incoados por otros clientes del acusado, al nº NUM014 (f.284 y ss.), para sustanciarlos todos juntos, si bien su tramitación fue suspendida a la espera del resultado de la presente causa.

4) Juliana :

En 1997 ó 1998. Dª. Juliana trabajó en la Facultad de Farmacia para una empresa de limpieza, y cuando fue despedida, contrató los servicios profesionales de Teofilo , para que le llevara el tema del despido, al considerarlo improcedente, entregándole la correspondiente documentación y abonándole 15.000 pesetas (90,15 euros) en concepto de honorarios. La Sra. Juliana no recibía noticias de su letrado, y al enterarse de que una compañera de trabajo, a la que despidieron al mismo tiempo que ella y en las mismas circunstancias, había sido indemnizada en juicio, fue a contárselo al acusado, el cual le respondió con evasivas tales como: 'tranquila que tu tema está en camino, que está ganado, que lo tenemos chupado y vas a cobrar, que esto ya está denunciado y sólo estamos a espera de juicio'. La Sra. Juliana fue a verlo con posterioridad, pero siempre recibía la misma respuesta del acusado, y cuando ya habían transcurrido dos meses desde que había salido el juicio de su compañera, fue a protestarle, diciéndole entonces Teofilo que su caso estaba perdido y no había nada que hacer, cuando en realidad el letrado no llegó a efectuar trámite alguno.

Juliana , con fecha 20-10-05 denunció los hechos. No reclama por los mismos.

Marí Juana :

Doña. Marí Juana en el año 1994 alquiló un local de negocio para desarrollar actividad de cafetería-bar, sito en el bajo del nº 25 de la calle Doctor Moliner de la localidad de Burjassot, propiedad de Cristina , acordando en el contrato de arrendamiento que la fianza de 6000 euros (1.000.000 pesetas) sería devuelta a final del contrato, si bien, a fines del año 1995, las partes, al parecer, acordaron verbalmente, al cerrar la arrendataria, que las últimas mensualidades serían descontadas de la referida fianza, devolviendo el sobrante la arrendadora, la cual no cumplió este punto. Ante esta situación, la Sra. Marí Juana contrató los servicios profesionales Teofilo ,con despacho en la calle Jorge Juan nº 110 primer piso de la localidad de Burjassot, para la llevanza del asuntoabonándole 25.000 pesetas(150,25 euros) por los primeros trámites, aconsejándole el acusado, en un primer momento, la denuncia penal, que daría lugar a las Diligencias Previas nº 573/97 ante el Juzgado nº 3 de Paterna que serían archivadas por entender que los hechos no eran constitutivos de infracción penal.

Con el paso del tiempo y viendo la Sra. Marí Juana que no sabía nada del procedimiento, se puso en contacto con el acusado que le manifestó que había habido un juicio penal respecto al cual el Juez le había dicho que se trataba de una cuestión civil, pero que no se preocupara que se lo solucionaría en breve; la Sra. Marí Juana , en reiteradas ocasiones, fue al despacho de Teofilo interesarse por el tema, pero siempre le daba largas diciéndole que no se preocupara, que había formulado denuncia en el Juzgado de Paterna, que todo iba bien, si bien, en otras ocasiones, el acusado no le contestaba el teléfono, o no estaba en su despacho, aunque siempre ella dejaba el recado a la secretaria de que quería hablar urgentemente con el letrado, que quería saber de su tema, que se lo dijera y que quería recuperar todos sus documentos, tomando la chica varias veces nota, hasta que llegado el año 2005 el acusado se hizo totalmente ilocalizable, resultando con su negligencia inexcusable que se embargara a la Sra. Marí Juana su domicilio de Burjassot, sito en la CALLE001 nº NUM005 , Bloque B, planta NUM006 , puerta NUM006 , lo cual soliviantó a la misma, que al pedir explicaciones al letrado éste le dijo que había recaído sentencia y que había que apelarla.

Marí Juana , sólo supo de la demanda de Menor Cuantía nº 214/00 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Paterna(f3154 a 3314), una vez presentada por su letrado el 6-6-00, cuando a la misma se le dio traslado de la tasación de costas por importe de 2461,84 euros, cuatro años después, el 22-4-04(f.3291), sin que Teofilo hasta ese momento le hubiera comunicado el resultado del juicio, ocultándole que tras la sentencia de 28-9-01 que la condenaba al pago de 1.577.831 pesetas(9.482,96 euros) por las cantidades adeudadas, se le había pasado el plazo para recurrir (f.3271 a 3274) siendo incierto que la hubiera apelado. Por otra parte, el acusado, había originado las referidas costas con su negligencia inexcusable, pues al plantear la demanda había alegado el incumplimiento de la devolución de la referida fianza íntegra, sin referencia alguna a las mensualidades adeudadas (f.3154 a 3166), y al formularse reconvención en ese sentido con la documental correspondiente (f.3172 a 3206), se había limitado a negar al contestar a la reconvención, no propuso prueba alguna, practicándose la interesada por la contraparte, dictándose finalmente sentencia estimando la reconvención de forma íntegra, ante la falta de prueba alguna aportada por el acusado, con la condena arriba referida para la Sra. Marí Juana de tener que abonar 1.577.831 pesetas (9.482,96 euros).

Por la contraparte, Cristina , se interpuso demanda de Ejecución Dineraria nº 126/02 seguida ante el mismo Juzgado de Paterna (f.1359 a 1461), dictándose Auto el 19-2-03 despachando ejecución en reclamación de 9.482,96 euros de principal (f.1375 y 1376), dimanantes del menor cuantía anterior, acordando contra la Sra. Marí Juana embargo de saldos, sueldos y vivienda sita en la CALLE001 nº NUM005 , Bloque B, planta NUM006 , puerta NUM006 de Burjassot. Al no localizar el referido Juzgado a Dª. Marí Juana (f.1378), con fecha 28-11-03 se notifica a su representación procesal, en la persona de la Secretaria del despacho del acusado(f.1381), el referido Auto haciéndole saber clase de recurso, órgano y plazo de interposición, sin que Teofilo se opusiera a la ejecución ni efectuara trámite alguno, ni por supuesto dijera nada a la Sra. Marí Juana , que acabaría desembocando, al resultar infructuosos los embargos sobre sueldos y saldos bancarios(f.1386 y 1387, 1389), en el embargo de la referida vivienda de Dª. Marí Juana por Providencia de 22-9- 05 (f.1392). Marí Juana , no tuvo conocimiento del embargo de su casa hasta el 6-10-05(f.1394) en que fue notificada por el Juzgado, efectuando la misma comparecencia en el Juzgado el 20-10-05(f.1396) poniendo de manifiesto sentirse estafada por Teofilo designando, ese mismo día, Procurador(f.1397) y al designar nueva dirección letrada, e interponerse recursos y oponerse a la ejecución(trámites todos ellos infructuosos, f.1410 a 1455), sólo se evitó la realización de la finca registral, a finales de 2006, llegando a un acuerdo económico extrajudicial con la contraparte(f.1456 y ss.).

Marí Juana denunció los hechos con fecha 20-10-05 y reclama.

Isidro :

D. Isidro , en el año 2003, vivía arrendado en el inmueble sito en la CALLE002 nº NUM007 , puerta NUM008 de Valencia, en virtud de contrato suscrito en el año 2001, y al tener noticia de que su arrendador había cambiado, al haber sido subastado el piso, buscó el asesoramiento profesional del acusado, con despacho en el bajo sito en el nº 2 de la calle Colón de la localidad de Burjassot, abonándole 1000 euros en pago de sus honorarios. Teofilo , le aconsejó que dejara de pagar la renta y negociara con el nuevo propietario, la mercantil Edificaciones Albufera 2001 SL. Transcurrió el tiempo, y siempre que el Sr. Isidro preguntaba al acusado por el asunto del alquiler, el mismo le decía que estaba en ello, que no hacía falta que se personara en ningún sitio, que todo estaba solucionado, en lo cual confió aquel; sin embargo, un día, D. Isidro recibió una citación del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia al haber sido demandado de desahucio y reclamación de rentas atrasadas por el anterior dueño, Jose Daniel ,(juicio verbal nº 1199/03) pese a que Teofilo le había indicado que eso no era posible por no ser ya dueño de la vivienda. El acusado, no efectuó gestión alguna, puesto que no sólo noacudió al juicio de desahucio que se celebró el 25-2-04, Isidro condenado en rebeldía por sentencia de 26-2-04 (f.2909 a 2911) por falta de pago de la renta condenándolo a que dejara la vivienda y pagase lo atrasado (2879,45 euros), sino que Teofilo tampoco recurrió. El acusado, advertido su negligente proceder, instó incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por Providencia de 30-6-04 por cuestión de forma al presentarse fuera de plazo indicándose, en cuanto al fondo, que ninguna indefensión había pues el demandado había sido citado a juicio y notificada personalmente la sentencia, que no se recurrió(f.2912). Pese a todo, Teofilo , siguió aconsejando al Sr. Isidro que no pagara ya que el demandante carecía de legitimación activa, con la consecuencia de que D. Isidro se vio inmerso en un nuevo procedimiento judicial para el lanzamiento de la vivienda (Ejecución nº 309/04-d), con el perjuicio adicional de tener que pagar costas por importe de 5428 euros.

Isidro con fecha 20-7-04 presentó Queja ante el Colegio de Abogados de Valencia, lo que daría lugar al Expediente Disciplinario nº NUM015 en que el acusado resultó sancionado en fecha 21-9-05 por falta grave a 3 meses de suspensión del ejercicio de la abogacía. Asimismo, el Sr. Isidro denunció los hechos en Comisaría en fecha 20-10-05.

Candido y Fulgencio :

El Sr. D. Candido , trabajó como vigilante de seguridad privada, en funciones de Inspector, para la empresa Punto Zeta SL desde el 1-5-01, si bien, al enfermar, la mercantil le dio la baja médica y le ofreció un finiquito con el que no estuvo conforme, viendo minorado su salario a partir de mayo de 2002, por lo que dada la relación de amistad que mantenía con el acusado, contrató sus servicios profesionales, en su despacho sito en el nº 10 de la Plaza Doctor Gómez Ferrer de la localidad de Burjassot, por lo que Teofilo le cobró 300 euros como provisión de fondos. Con fecha 3 de abril de 2003, el acusado presentó la correspondiente demanda en reclamación de cantidades (3164,31 euros) contra la referida mercantil, la cual fue repartida al Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia dando lugar a los autos 345/03(f.529 a 548). PorProvidencia de 11-4-03 se admitió a trámite provisionalmente la demanda requiriendo a la actora de subsanación por falta de representación procesal. El día 25-4-03 el Sr. Candido compareció apud acta ante el referido Juzgado otorgando poderes plenos de representación en favor del acusado, señalándose por Providencia de 16-5-03 el acto de conciliación y juicio para el 23-12-03. Llegado el día de la comparecencia, presente el Sr. Candido , asistido del acusado, y la representación procesal de la empresa demandada, el acto de conciliación terminó sin avenencia y al iniciarse el juicio, Teofilo a parte de lo que reclamaba, pero ante su inconcreción y no haber desglosado las cantidades que se solicitaban, por S.Sª. se suspendió la vista requiriéndole para que en el plazo de 4 días determinara la cantidad exacta que reclamaba desglosada, bajo apercibimiento de archivar la causa si no lo hacía en el término señalado(f.543 y 544). La inactividad del acusado hizo que por el Juzgado se dictara Auto de archivo de 20-2-04(f.545) por transcurrir el plazo fijado sin subsanar los defectos advertidos, notificándose la resolución al letrado el 10-3-04, firmando el correspondiente acuse de recibo (f.546 y 547).

D. Candido , preguntaba al acusado, de forma reiterada, por el estado del proceso, a lo que Teofilo , a sabiendas de que el procedimiento se había archivado por su inactividad inexcusable, lejos de ponerlo en conocimiento de su cliente, le contestaba con evasivas y le decía que todo estaba prácticamente solucionado. Ante la insistencia del Sr. Candido , que se extrañaba de no haber percibido el finiquito de la empresa, el acusado, para acallarlo, entregó a Fulgencio ,hijo del anterior y al que también llevaba algunos asuntos en su despacho, un cheque por valor de 2000 euros, indicándole que era el dinero del finiquito que había cobrado en su nombre, con la sorpresa de que cuando el efecto se intentó cobrar en una sucursal de la Caja Rural le informaron de que el mismo no estaba expedido por el acusado, sino por su padre, Anselmo , le cobraron una comisión de 40 euros para comprobar si había o no dinero en la cuenta contra la cual el mismo había sido cargado, resultando, finalmente que el mismo no tenía validez porque estaba en pesetas, ya que era del año 2000 y alguien había puesto a bolígrafo el símbolo del euro después a la cantidad.

Pese a los requerimientos al efecto, el acusado conservó en su poder la documentación original relativa al procedimiento, con el consiguiente perjuicio no sólo por las cantidades dejadas de cobrar sino por la imposibilidad de reiniciar los trámites otro letrado.

Candido reclama y presentó denuncia por estos hechos el 20-10-05 en la Comisaría de Burjassot.

El hijo del anterior, Fulgencio , el 1 de Diciembre de 2003, también contrató los servicios profesionales del acusado, en el mismo despacho que su padre, a fin de modificar el convenio regulador existente en el aspecto relativo a la custodia de su hijo, abonándole 1200 euros en concepto de provisión de fondos, por lo que el letrado le extendió el correspondiente recibo (f.88), quedando pendiente 1800 euros a la finalización del asunto según se reflejaba en el mismo documento. Transcurría el tiempo y como el Sr. Fulgencio desconocía en que situación se encontraba el procedimiento, preguntó Teofilo siempre le contestaba con evasivas y le decía que no se preocupase que todo estaba solucionado, pero al ver, D. Candido , que el asunto no avanzaba intentó localizarlo en su despacho de Burjassot y en los teléfonos facilitados, siéndole imposible contactar y sin llegar a tener constancia de que el acusado llegara a instar procedimiento alguno, ni cual fue su intervención en la Ejecución instada contra él ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Paterna(Ejecución nº 124/02), por lo que con fecha 21-10-05 denunció los hechos en Comisaría.

Nuria :

En el año 2000, la Sra. Dª Nuria contrató los servicios profesionales del letrado Teofilo , con despacho en el nº 10 de la Plaza Doctor Gómez Ferrer de la localidad de Burjassot, para que le llevara varios asuntos a ella y su familia, tales como una deuda de 18.000 euros que la empresa Arquifer tenía con ellos; otra deuda con la mercantil Hachmer España a la que habían instalado unos 'stands-muebles-escaparates' por valor de 3 millones de pesetas, deuda que la sociedad deudora había intentado solventar con pagarés que a la fecha de vencimiento carecían de fondos; asimismo, le encargaron efectuara todos los trámites en relación a unos terrenos que el marido de la Sra. Nuria adquirió en Castilla La Mancha; también, los problemas derivadas de la compra de un terreno en el Polígono Fuente del Jarro por valor de 10 millones de pesetas, ya que en el transcurso de la compra cambió la regulación municipal del terreno y el ayuntamiento le impedía construir; también se le encomendó dos asuntos relacionados con su hija Bernarda , uno por los efectos padecidos por la ingesta de un medicamento, y otro derivado de un presunto delito de abuso sexual de que la misma había sido objeto y que había sido denunciado en fecha 15-12-99(f.813).

Cuando en el año 2000 encomendaron estos asuntos al acusado, el mismo, inicialmente, les cobró 40.000 pesetas(=240,40 euros), pero no realizó trámite alguno, ni presentó denuncias, ni demandas, resultando prácticamente imposible localizarlo, ya que muy pocas veces se encontraba en el despacho de Burjassot, y las pocas veces que contactaban con el mismo siempre les daba largas. En el año 2004, hartos de la desidia e inactividad Teofilo , la Sra. Nuria y su esposo le exigieron toda la documentación que el mismo poseía en relación a los asuntos encomendados (factura original del asunto de Arquifer, los efectos devueltos por el Banco de la empresa Hachmer España) pues pretendían contratar a un nuevo letrado, si bien el acusado, y en concreto en relación al asunto de su hija sobre abusos sexuales que se llevaba en el Juzgado nº 1 de Llíria, les dijo que todo iba bien y que la justicia era muy lenta, y al ponerle de manifiesto que tenían conocimiento que el mismo había sido archivado, el acusado les aseguró, a sabiendas de ser falso, que eso era imposible, que iba a haber juicio, convenciéndoles, finalmente, para que le entregaran otros 1200 euros y continuar con la llevanza de los asuntos, resultando, a posteriori que, en realidad, en los asuntos Arquifer, Hachmer España y los terrenos de Castilla La Mancha no había efectuado trámite o gestión alguna, que en relación a los terrenos adquiridos en el Polígono Fuente del Jarro de Paterna la inactividad del acusado desembocó en la expropiación de los mismos sin que el letrado efectuara gestión alguna ante el Ayuntamiento, sin que ni siquiera efectuara el cambio en la titularidad de los terrenos, y en relación al Procedimiento Abreviado nº 19/02 seguido en Líria-1 por abusos sexuales a Bernarda (f.808 a 1036), desde su designación en la causa el 4-3-01 (f.928), no había instado la práctica de diligencia alguna ni había comparecido a la práctica de ninguna de las acordadas(f.938 y 939, 940 y 941, 968, 986 y 987), limitándose a contestar un requerimiento del Juzgado, sin cumplimentarlo correctamente(f.1005 a 1007, 1015), archivándose la causa el 19-4-02(f.1023), y sin que Teofilo preocupara por la misma hasta el 20-11-03(f.1035), casi un año después, en que se personó en el Juzgado y le fue notificado el archivo, resolución judicial que no sólo no recurrió sino que, cuando en 2004 sus clientes descubren que el asunto ha sido archivado, les hizo creer que estaban a la espera de juicio cuando sabía perfectamente que no era cierto, y los convenció para que le abonaran indebidamente la cantidad de 1200 euros referidos.

Nuria reclama, habiendo denunciado los hechos en fecha 20-10-05, así como los que afectaban a su padre, Pedro Enrique , y a una tía de su marido, Carmen .

Ceferino (padre de la anterior):

D. Pedro Enrique se jubiló en el año 2003, por lo que su hija, Nuria , entre los numerosos asuntos encomendados al acusado, le encargó le efectuara los trámites necesarios para cobrar la pensión de jubilación, al darse la circunstancia de que el mismo era autónomo con la particularidad de estar dado de alta en una cooperativa, abonándole unos 180 euros en concepto de provisión de fondos. A partir de ese momento, ni el Sr. Pedro Enrique ni su hija Nuria supieran más del asunto, pues Teofilo les daba evasivas, y cuando transcurrieron 6 meses y D. Pedro Enrique todavía no había cobrado su pensión, se dirigieron a las oficinas de la Seguridad Social donde comprobaron que el acusado no había efectuado gestión alguna, ni siquiera le había dado de baja y seguía en activo el Sr. Pedro Enrique , por lo que el mismo dejó de cobrar seis mensualidades.La pensión por jubilación asciende a 524'47 euros.

11) Carmen (tía del marido de Nuria ):

La Sra. Carmen , a finales del año 1993, se vio demandada, junto con sus otros dos hermanos, por su hermana Paloma , para la división de unos terrenos ubicados en Yeste (Albacete),provenientes de una donación de sus padres. La referida demanda dio lugar al juicio declarativo de menor cuantía nº 353/93 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hellín (f.3341 y ss.), en el que los hermanos estuvieron de acuerdo inicialmente con la división de los terrenos que daría lugar a Sentencia de 31-1-94 reflejando la conformidad de las partes (f.3412 a 3414), que más tarde terminarían formalizando en la Notaría en fecha 22-6-96. Sin embargo, y con posterioridad, a partir del año 1999, se reanudaron los problemas por presuntas invasiones de las respectivas parcelas al construir sobre las mismas, complicándose y prolongándose en el tiempo la Ejecución de la sentencia, por lo que Carmen ,en el año 2002, contrató los servicios profesionales del acusado, con despacho en la localidad de Burjassot, solicitándole Teofilo provisión de fondos de 600 euros. La Sra. Carmen , tras el otorgamiento del correspondiente poder procesal el 18-9-02(f.3537 y ss.), designó al acusado en el referido procedimiento de menor cuantía en fecha 27-9-02 , sin que el mismo efectuara trámite o gestión alguna a lo largo de un período de unos dos años con las partes, sin trasladarse para nada a la localidad de Hellín, pese a manifestar lo contrario a la Sra. Carmen , limitándose Teofilo fecha 25-6-04 a comparecer para la designación de perito, insaculando S.Sª. uno ante la falta de acuerdo de las partes (f.3571), viéndose obligada Carmen , ante la inactividad de su letrado a contratar y designar nuevo letrado en el procedimiento (f.3647). Reclama los 600 euros.

12) Micaela y Ángel Daniel :

El matrimonio formado por Dª. Micaela y D. Ángel Daniel , a mediados del año 2001, contrataron los servicios del acusado, Teofilo , con despacho en la Calle Jorge Juan nº 110 de la localidad de Burjassot, buscando consejo profesional en relación a una parcela(nº NUM009 de la URBANIZACIÓN000 ) que los mismos tenían en Utiel, y que al parecer, había sido objeto de usurpación por una doble venta de los titulares registrales, encargándole que efectuara los oportunos trámites para recuperar la plena propiedad, firmándole el correspondiente poder de representación procesal, y quedando en que los honorarios se abonarían al final del proceso. El acusado, les aseguró que no había ningún problema, que no se preocuparan y que plantearía un procedimiento penal y otro civil, con los que obtendrían la plena propiedad o, en su defecto, una indemnización que cifraba en la cantidad de 25.000.000 pesetas. A partir de ese momento, y cuando preguntaban al acusado por el estado del procedimiento, el mismo les daba largas y contestaba con evasivas, diciéndoles que todo iba bien y que no se preocuparan.

El acusado, aconsejó a sus poderdantes, en primer término la denuncia penal por estafa y doble venta, lo que así efectuó Don. Ángel Daniel , el 30-3-01, interponiendo la correspondiente denuncia contra Eladio y Sandra que daría lugar a las Diligencias Previas nº 701/01 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Requena(f.1051 y ss.), en las que tras efectuarse ofrecimiento de acciones(f.1067), se recibió declaración al imputado(f.1153 y 1154) en la que puso de manifiesto una serie de circunstancias como que la parcela del denunciante ( NUM009 ) se correspondía con la NUM011 y no con la NUM010 como pretendía éste último, dando una serie de justificaciones como haber pagado el IBI los denunciados de la NUM010 al ser ellos los dueños. El Juzgado, dio traslado a la parte denunciante de las manifestaciones efectuadas, compareciendo de nuevo el Sr. Ángel Daniel el 2- 8-01(f.1165), asistido de Teofilo , declarando ante el Juzgado de Paz de Burjassot que pese a la alegación del denunciado sobre confusión de parcelas, insistía en que había doble venta y que lo demostraría, aunque reconociendo que pudiera tratarse de un error del denunciado y suyo propio al no haber inscrito,y que lo único que deseaba era que se le devolviera, actualizado, el dinero que pagó en su día. A la vista de esta declaración, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Requena, por Auto de 17-8-01 (f.1167) archivó la causa por entender que los hechos no eran constitutivos de infracción penal, con reserva de acciones civiles a los perjudicados, circunstancia que el acusado no comunicó a sus clientes.

A continuación, y a la vista del anterior archivo, Teofilo , acudió a la vía civil planteando el 27-3-02 la correspondiente demanda(f.1923 a 2039) de Juicio Ordinario contra Eladio , Jesús Ángel y Sandra en reclamación de 25.000.000 pesetas, cifra en que valoraba, actualizada, la finca y los gastos efectuados en la misma, dando lugar al Juicio Ordinario nº 110/02 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Requena-2(f. 1922 y ss.), en el que, tras subsanar el defecto de la demanda presentando poder procesal (f.2040 a 2049), en fecha 5-3-03 se dictó Auto de admisión a trámite de la demanda (f.2050 y 2051) dando traslado por 20 días para contestación. Al ponerse en conocimiento del Juzgado en fecha 10-4-03 que uno de los demandados, Jesús Ángel , había fallecido(f.2067), por Providencia de 13-5-03 (f.2070) se requirió a la parte actora para que en el plazo de 5 días manifestara si desistía de ese demandado o continuaba el procedimiento con los herederos, notificándose la resolución a su Procuradora Dª Mª Ángeles Pérez Paracuellos el 13-5-03(f.2071), sin que Teofilo cumplimentara el referido trámite. Al presentarse los escritos de contestación a la demanda(f.2095 a 2346) quedó evidenciada la temeridad de los términos en que el acusado había planteado la demanda, ya que, además de no cumplimentar el requerimiento efectuado respecto al demandado fallecido, resultó que uno de los demandados, Eladio ,se había limitado a intervenir de apoderado en la elevación a escritura pública de compraventa sin ser titular registral y por tanto vendedor que pudiera efectuar doble venta como se le achacaba en la demanda, con lo que de ninguna forma debía haber sido demandado. Tras cumplimentarse los trámites de audiencia previa y celebración de juicio el 29-9-04, se evidenció que lo que se discutía es si la antigua parcela NUM009 objeto de autos, era en realidad la NUM010 como sostenía la actora o la NUM011 como sostenía la demandada, Sandra , que justificaba ser ella la titular de la NUM010 presentando recibo justificativo del pago del IBI, siendo incapaz el Sr. Ángel Daniel de reconocer en la vista, sobre un plano, cuál era su parcela. Ese mismo día recayó sentencia desestimando íntegramente la demanda con el argumento de que la parte actora no había probado en juicio ni que desde 1985 en que se elevó a escritura pública la compraventa hubiera tenido impedimento alguno la parte actora para ocupar su parcela NUM009 , ni que la parcela hubiera sido adquirida por tercero, pese a incumbirle la carga de la prueba, e imponiendo las costas a la parte actora (f.2374 a 2377). La sentencia no fue recurrida por el acusado pese a llegar a anunciar el recurso de apelación (f.2382), declarándose firme el 20-1-05 . Teofilo , no comunicó el resultado del juicio a sus clientes, quienes, extrañados por no saber nada del asunto desde el día de la vista, en abril de 2005 contactaron con la Procuradora que ostentaba su representación en el procedimiento, la cual les comunicó que ya había sentencia pero al haber transcurrido los plazos correspondientes ya no podían recurrirla. Con posterioridad, y como consecuencia del negligente proceder del acusado en la llevanza del anterior juicio ordinario, Don. Ángel Daniel , se vio demandado en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 381/05(f.1278 a 1349) ante el Juzgado nº 2 de Requena por las costas derivadas del anterior Juicio Ordinario nº 110/02 en que se desestimó la demanda y que nada menos ascendían a la cantidad de 26.579,73 euros(f.2397, 12.177,82 euros por cada uno de los dos letrados y 1917,24 euros para el Procurador ), tasación que nunca fue impugnada por el acusado en el referido juicio ordinario ni recurrida, lo que provocó tal indefensión e impotencia al matrimonio, por no haber dispuesto de la información necesaria para poder recurrir, que presentaron una Queja el 4-5-05 ante el Colegio de Abogados de Valencia que daría lugar al Expediente Disciplinario nº NUM016 que sería acumulado, junto con otros, al nº NUM014 (f.284 y ss.), cuya tramitación fue suspendida a la espera del resultado de la presente causa.

El matrimonio formado por Dª. Micaela y D. Ángel Daniel , decidieron pedir explicaciones al acusado y recabarle toda la documentación que tuvieran en su poder, que nunca les entregó, tales como escrituras del proceso, recibos de la contribución, planos del Colegio de Arquitectos de Valencia, etc...utilizados en el procedimiento civil, situación por la que reclaman y que asimismo denunciaron en Comisaría el 21-10-05, la cual ampliaron el 28-10-05 al notificársele por el Juzgado de Requena el Auto despachando ejecución.

13) Sebastián

En 1998 D. Sebastián inició los trámites de separación de su mujer. A mediados del año 2004, el Sr. Sebastián , contactó con Teofilo , con despacho profesional en la localidad de Burjassot, encargándole el divorcio, con la petición concreta de que las medidas que en el mismo se recogieran fueran distintas a las de la separación, sin que se firmara hoja de encargo profesional y sin que el acusado, en principio, le exigiera dinero aunque sí distintos papeles y documentos. El Sr. Sebastián mantuvo varias entrevistas con el acusado, en las que éste le manifestaba que su tema estaría solucionado para finales de año, que lo tenía controlado, que estaba chupado, pese a no haber instado procedimiento alguno, si bien, llegó un momento en que D. Sebastián no supo más del letrado ni del procedimiento encomendado ya Teofilo contestaba en los teléfonos facilitados y había cerrado su despacho profesional de Burjassot.

Con fecha 24-10-05 Sebastián denunció los hechos en Comisaría por los que reclama.

14) Jose Augusto

En Octubre de 2004, D. Jose Augusto , contrató los servicios profesionales del acusado, Teofilo , con despacho profesional en la localidad de Burjassot, para que interpusiera una demanda contra la empresa de rehabilitación del edificio en cuya planta baja el Sr. Jose Augusto regentaba un negocio de toldos y persianas, ya que la colocación del andamio en la fachada durante dos años, le había producido graves perjuicios al quedar su establecimiento prácticamente oculto, con las consiguientes pérdidas, pues algunos clientes llegaron a pensar que había cerrado. D. Jose Augusto entregó al acusado, en el referido despacho profesional, la documentación que reflejaba las correspondientes pérdidas y le firmó un documento privado apoderándolo para denunciar y actuar en su nombre ante el Juzgado, Teofilo más adelante ya irían a la Notaría a firmar el correspondiente poder, lo cual nunca tuvo lugar. El Sr. Jose Augusto abonó cantidad en concepto de provisión de fondos al acusado 120 euros que reclama, al indicarle éste que ya le pagaría cuando el procedimiento estuviera en marcha, si bien, fue pasando el tiempo y cada vez que D. Jose Augusto preguntaba, Teofilo respondía diciéndole que ya había iniciado los trámites y que el asunto se iba a solucionar pronto, cuando en realidad no había efectuado trámite alguno; con el tiempo, el acusado incluso cerró su despacho en Burjassot y en el teléfono que había facilitó al Sr. Jose Augusto tenía restringidas las llamadas entrantes, lo que hizo dudar a este último de la profesionalidad del acusado, denunciando los hechos en fecha 26-10-05 en Comisaría, y sin que hasta la fecha haya recuperado la documentación que entregó al acusado sobre pérdidas del negocio.

15) Sonsoles

Dª. Sonsoles , en el año 2001 contrató los servicios profesionales del acusado, en quien confiaba plenamente al haberle efectuado labores de limpieza en el despacho de Burjassot, para interponer una demanda de paternidad y la correspondiente pensión de manutención de su hijo, si bien, puesto que la misma carecía de recursos económicos, acordaron que la misma no entregaría cantidad alguna en concepto de provisión de fondos, a cambio de llevarse el acusado un tanto por ciento de los 'millones' que Teofilo a sacar al padre de su hijo, firmándole un poder de representación procesal plena para que iniciara los trámites correspondientes. Transcurrido un tiempo, y tras numerosos requerimientos, Teofilo no facilitó a Dª. Sonsoles información alguna sobre el estado del proceso, llegando a decirle que había solicitado al padre de su hija una pensión de 60.000 pesetas a lo que el presunto progenitor no había accedido, excusándose, con posterioridad, afirmando que el demandado había recurrido al 'Supremo', y más tarde, para acallarla, le dijo, a sabiendas de su falsedad, que el asunto se llevaba el Juzgado nº 4 de Paterna. No confiando la Sra. Sonsoles en lo que el acusado le decía y extrañada por la tardanza del procedimiento, se dirigió al referido Juzgado donde le informaron de que allí no había trámite al respecto, confirmándole la información el Decanato de Paterna. En Julio de 2003, Teofilo , para que no lo denunciara, entregó a Dª. Sonsoles 1800 euros(f.93 y 94) como parte de la indemnización que según él le correspondía, y más tarde, en mayo de 2004, la citó en su despacho para supuestamente asistir a juicio, si bien el acusado le dio plantón, llamándola a los 4 días para que acudiera de nuevo, asegurándole que 'había ganado el juicio, que habían reconocido a su hijo, que no se lo dijera a nadie que se podían enfadar con ella por haber ganado el pleito', y que sólo tenía que llevarle el Libro de Familia y la cartilla del banco pues el día 10 iba a cobrar 6 millones de pesetas que había'sacado' al padre de su hijo, de cuya cantidad iba a detraer sus honorarios'. Pasaron los días y la Sra. Sonsoles no recibió ningún ingreso, sin que hasta la fecha haya recuperado el Libro de Familia, y puesto que el acusado la había engañado pues no había iniciado procedimiento alguno, denunció los hechos el 27-10-05 en Comisaría de Burjassot.

16) Genoveva

Doña. Genoveva ,en Junio del año 2001, tras una serie de denuncias interpuestas contra su marido por malos tratos, contrató los servicios profesionales del acusado, con despacho profesional en la localidad de Burjassot, en quien tenía plena confianza por limpiar su vivienda, para que le llevara el procedimiento de separación, las denuncias que había interpuesto contra su esposo y lo referente a la minusvalía física que la misma padecía, sin que le cobrara cantidad alguna y otorgándole el correspondiente poder. Cuando la Sra. Genoveva preguntaba al acusado por el estado de sus asuntos el mismo le daba largas diciéndole que no se preocupara, que ya había interpuesto las demandas, que estaba chupado, que iba a ganar mucho dinero, incluso, en el año 2003, para hacerle creer que estaba desarrollando su trabajo, entregó a la misma una copia de demanda de juicio verbal que le manifestó que era para reclamar la manutención del niño, que en breve se la concedería el Juzgado de Paterna. La Sra. Genoveva confiaba plenamente en el acusado, si bien, viendo que transcurría el tiempo y no sabía nada, en setiembre de 2005 contrató a una nueva letrada que le confirmó Teofilo ,no había hecho nada, ya que seguía casada con su marido, el mismo no le pasaba ninguna manutención para su hijo, por lo que en fecha 26-10-05 denunció los hechos en la Comisaría de Burjassot.

17) Calixto :

El Sr. D. Calixto , desde el inicio de sus actividades empresariales en el año 1998 y fruto de una relación de confianza, encomendó a Teofilo , con despacho en la calle Colón nº 2-bajo de Burjassot, la dirección letrada de todos sus asuntos. El Sr. Calixto era administrador de la mercantil Trima Muebles SL, que tras una situación de fuerte crisis económica, se vio abocado a cerrar en el año 2001, y debido a las deudas, la Tesorería General de la Seguridad Social(TGSS) inició expediente administrativo de apremio nº NUM012 contra su persona, por ser el administrador y, no contra la mercantil, por lo que D. Calixto contactó con el acusado que le aseguró que no ocurría nada y formularía los recursos oportunos; sin embargo, la Unidad de Recaudación de la TGSS, en el referido expediente, mediante diligencia de embargo de 3-7-03 ya había dispuesto el embargo de parte sustancial de la nómina(764,67 euros) del Sr. Calixto hasta cubrir deudas por importe total de 135.226,93 euros. Pese a ello, Teofilo , continuó tranquilizándolo, asegurándole que no era legal y que recurriría, para lo que solicitó a D. Calixto una provisión de fondos por importe de 900 euros, cantidad que éste hizo efectiva el 1-8-03 mediante giro postal (f.1262), expidiéndole el acusado el correspondiente recibo, el 13-8-03, firmado de su puño y letra 'a cuenta de los procedimientos instados en este despacho' (f.485). Confiado en que todo iba a ser solucionado, D. Calixto , inició un nuevo trabajo, siendo su sorpresa, que al recibir la nómina, la empresa contratante, Blasco Construcciones en Madera SL, le retenía por embargo de la nómina por deudas con la Seguridad Social cuantía por importe de 582,22 euros en Agosto de 2003 y 764,77 euros en Noviembre de 2003 (f.1264 y 1265), por lo que acudió de nuevo a Teofilo , que volvió a asegurarle que estaba todo en marcha y sólo era una cuestión de tiempo. El Sr. Calixto , viendo que la situación se alargaba en el tiempo y continuaban embargándole la nómina, no fiándose de lo que el acusado le decía, decidió recurrir al consejo profesional de otro despacho de abogados para que averiguaran cual era la situación real del procedimiento que se seguía ante la TGSS, si era cierto que el acusado había recurrido y, en caso contrario, estudiasen la solución más adecuada. En Marzo de 2004, dicho despacho confirmó al Sr. Calixto que no había constancia de ningún recurso ni de actuación letrada, que el expediente había seguido su trámite y había caducado la posibilidad de recurrir, ante lo cual, D. Calixto fue a exigir al acusado explicaciones, y Teofilo acallarlo, le extendió un pagaré de una empresa amiga para devolverle la provisión de fondos por importe de 900 euros, con vencimiento a 13-4-04 que resultó sin fondos para su cobro en el banco el 15-4-04(f.1218), ocasionando al Sr. Calixto una comisión de 38,19 euros(f.1219).

Calixto reclama, habiendo denunciado los hechos en Comisaría el 20-10-05, e instado en relación al pagaré sin fondos Procedimiento Cambiario nº 272/04 de Ejecución Dineraria ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Torrente, habiendo, asimismo, interpuesto, recurso en vía jurisdiccional en relación al procedimiento por deudas ante la TGSS. Finalmente, el Sr. Calixto presentó Queja ante el Colegio de Abogados de Valencia que dio lugar al Expediente Disciplinario nº NUM017 en que el acusado resultó suspendido en sus funciones del 16-9-06 al 15-12-06 por comisión de infracción grave.

18) Jose María :

D. Jose María a principios del año 2005 contrató los servicios profesionales del acusado, con despacho en Burjassot, para que le llevara un asunto relativo a lo que él entendía que era un despido improcedente, firmándole al letrado los correspondientes poderes. Teofilo , efectuó gestiones con la empresa y logró que volvieran a readmitir al Sr. Jose María , al cual aseguró, en abril de 2005, que tenía que cobrar unos 6.000 euros en concepto de viajes realizados, dos sueldos pendientes y la parte proporcional de anticipo, exigiéndole 300 euros como provisión de fondos, que le dijo no se preocupara que luego recuperaría. A partir de ese momento D. Jose María perdió prácticamente el contacto con el acusado, que no le contestaba al teléfono, no aparecía por el despacho y, cuando lograba hablar con él, le manifestaba que el tema estaba en marcha, que había recibido llamadas de la empresa, que llegarían a acuerdos, incluso llegó a pedirle otros 1200 euros para continuar con las negociaciones con la otra parte, que el Sr. Jose María no pagó al no ver resultados y al averiguar, a través de la empresa, la otra parte implicada, que no sabían nada del acusado y que no iban a indemnizarle ni a correr con ningún gasto, ante lo cual, en fecha 28-10-05 presentó denuncia ante la Comisaría de Burjassot.

19) Aureliano y Lorena :

El Sr. D. Aureliano , en el año 2004, contrató los servicios profesionales del letrado Teofilo , con despacho en el nº 10 de la Plaza Doctor Gómez Ferrer de la localidad de Burjassot, para que lo asesorara sobre la construcción de una vivienda en un terreno rústico sito en Llíria, pese a carecer de la correspondiente licencia urbanística, abonando al acusado 900 euros en concepto de honorarios, expidiendo Teofilo la esposa del Sr. Aureliano , Dª. Lorena , en fecha 26-5-04, el recibo correspondiente(f.287). El acusado, les explicó que el procedimiento que normalmente se seguía era realizar las obras sin ningún tipo de permiso y a posteriori se pagaba la multa correspondiente, pero como eso iba a resultar muy caro, les indicó que iba a llevar el asunto por la vía penal, es decir, no pagarían la multa, irían a juicio con el Ayuntamiento, y una vez saliera la sentencia, pagarían lo que se impusiera que siempre sería menor que la multa que exige el Consistorio, asegurándoles una y otra vez que no iban a tener problemas de ningún tipo y que estuvieran tranquilos, por lo que el Sr. Aureliano empezó a construir su vivienda. Con fecha 10-6-04 les llega un escrito del Ayuntamiento de Llíria obligándoles a paralizar las obras, por lo que el Sr. Aureliano contacta con el acusado, al que muestra la notificación, si bien, Teofilo , les vuelve a indicar que no pasaba nada, que si no sobrepasaban unos metros determinados el Ayuntamiento no les podía hacer nada, que continuaran con las obras y si se personaba la Guardia Civil lo llamaran y él daría las explicaciones oportunas a los agentes. Unos meses después, el Sr. Aureliano recibió una citación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Masamagrell para que compareciera a fin de recibirle declaración como imputado por delito contra el medio ambiente y urbanístico seguido a su vez en el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria(DP 1610/04, f.1852 y ss . y 2513 y ss.), enterándose de esa forma que había sido denunciado por la vía penal por el Ayuntamiento de Llíria. El acusado, asistió al Sr. Aureliano en la declaración judicial que se llevó a término el 13-10-04 (f.1902 y 2563) y lo acompañó al Ayuntamiento a efectuar una gestión, sin que con posterioridad efectuara trámite alguno. Aureliano , preocupado por el asunto, intentaba contactar de modo insistente con el acusado, mostrándole su desasosiego en las pocas veces que lograba hablar con él, obteniendo como respuesta de Teofilo , que no se preocuparan, que estaban a la espera de juicio, siéndole imposible quedar con él para que les devolviera la documentación y el poder, por lo que el Sr. Aureliano , finalmente, no confiando en lo que su letrado le decía, decidió paralizar las obras y contratar a otro abogado que designó en fecha 6-6-05, por comparecencia en el Juzgado(f.2593), en el referido procedimiento penal, para que llevara su defensa, descubriendo que el acusado no había efectuado trámite alguno pese a lo que le había manifestado, por lo que presentó una Queja ante el Colegio de Abogados de Valencia que daría lugar al Expediente Disciplinario nº NUM014 cuya tramitación fue suspendida a la espera del resultado de la presente causa.

Al propio tiempo, el Sr. Aureliano , también encargó al acusado que presentara un recurso contra una declaración de minusvalía de su mujer, Dª. Lorena , entregándole la documentación correspondiente, a lo Teofilo , les aseguró que era un tema sencillo y sólo había que presentar el recurso, si bien, como iba pasando el tiempo y no sabían nada al respecto, el matrimonio, efectuando gestiones, averiguaron que no se había presentado ningún recurso y al ponérselo de manifiesto al acusado, éste les reconoció, después de insistirle, que no lo había presentado con el argumento de que 'total por 400 euros, ya conseguiría sacarle una pensión más digna'.

Con fecha 3-11-05 Don. Aureliano denunció los hechos en Comisaría y reclama.

20) Visitacion y Hipolito :

Dª. Visitacion y su marido, D. Hipolito , eran copropietarios, junto con otras dos personas, de una planta baja sita en la calle Fermín Galán y García Hernández nº 122 de la localidad de Burjassot, destinada a la actividad desarrollada por la mercantil Vircosan SL, consistente en taller de ebanistería. En el año 1997, contrataron al acusado, con despacho profesional en la calle Jorge Juan 110, 1º A de la localidad de Burjassot, para que instara un procedimiento contra sus socios por desacuerdos que tenían en cuanto al futuro del negocio, Teofilo MORENO100.000 pesetas(= 601,01 euros) a abonar en dos pagos de 50.000, siendo el primero el 9-11-97(f.227) y el segundo de ellos el 10-12-01(f.226), por lo que el acusado extendió los correspondientes recibos, proporcionándole toda la documentación necesaria, otorgándole los correspondientes poderes. El acusado, tras efectuar un único trámite de un acto de conciliación en enero de 2001, durante 4 años ha estado dando largas al Sr. Hipolito y su esposa, respondiéndoles siempre con evasivas y diciéndoles que los Juzgados estaban saturados, por lo que ante su pasividad le pidieron toda la documentación, y al personarse los mismos en los Juzgados de Paterna se llevaron la sorpresa de que allí no había expediente alguno, por lo que con fecha 30-3-04 presentaron una Queja ante el Colegio de Abogados, a posteriori archivada, denunciando asimismo los hechos en la Comisaría de Burjassot, Dª. Visitacion , el 13-12-05.

21) Porfirio

D. Porfirio , a principios del año 2003, contrató los servicios profesionales del acusado, con despacho profesional en la Plaza Gómez Ferrer nº 10 de la localidad de Burjassot, al que le unía relación de amistad, para que le llevara una denuncia penal por apropiación indebida contra un establecimiento dedicado a la compraventa de instrumentos musicales, el cual había vendido, sin su consentimiento, una batería 'Ludwing' propiedad del Sr. Porfirio de gran valor económico y sentimental, interponiéndose por Teofilo denuncia el 19-2-03, la cual recayó en el Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia que daría lugar a las Diligencias Previas nº 951/03(f.2444 a 2508). Con fecha 27-5-03 el Sr. Porfirio designó, en comparecencia efectuada en el Juzgado, al acusado, constituyéndose en parte(f.2449), y el 25-9-03 se efectuó ofrecimiento de acciones a D. Porfirio , asistiéndole Teofilo , si bien, a partir de ese día, pese a contactar en multitud de ocasiones el Sr. Porfirio con el acusado para que le informara sobre el estado del procedimiento, el mismosólo le respondía con evasivas, diciéndole que todo iba bien, que el juicio estaba a punto de celebrarse y que ya le avisaría de la fecha, dejando de estar localizable en 2005, ya que D. Porfirio lo llamaba pero el móvil facilitado por el acusado estaba apagado, no había nadie en su despacho, al que acudió en numerosas ocasiones, por lo que habiendo transcurrido dos años y extrañado de que no se hubiera celebrado el juicio, el Sr. Porfirio se personó en Instrucción 17, enterándose, con gran estupor, que la causa había sido archivada por Auto de 6-11-03(2502), de lo que había sido notificado su abogado el 10-11-03(2504 y 313), sin que el mismo recurriera, deviniendo firme la resolución, información que Teofilo le ocultó, por lo que al sentirse engañado D. Porfirio presentó Queja ante el Colegio de Abogados el 1-6-05, que daría lugar al Expediente Disciplinario NUM018 acumulado, junto con otros al nº NUM014 cuya tramitación fue suspendida a la espera del resultado de la presente causa.

Porfirio , efectuado ofrecimiento de acciones el 30-5-06 reclama.

22) Santiago :

D. Santiago , como consecuencia de un accidente de circulación acaecido el 2-12-04, en el que se vio implicado un vehículo de su propiedad, contrató los servicios profesionales del acusado, sin que el mismo llegara a cobrarle cantidad alguna, designándole en fecha 7-4-05 por comparecencia ante el Juzgado(f.2737) para que lo representara el Juicio de Faltas nº 1569/04 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia(f. 2695 a 2740). Teofilo , pese a manifestar lo contrario a su cliente, no interpuso denuncia en el referido procedimiento, ni efectuó trámite alguno, y cuando el Sr. Santiago contactaba con él, le daba largas, por lo que desconfiando este último de la actuación profesional de su letrado, contrató a otro abogado, descubriendo que en fecha 15-12-04 había sido archivado el referido Juicio de Faltas por falta de denuncia, sin que el acusado efectuara trámite alguno posterior, ni en la vía penal ni en la vía civil, por lo que Santiago denunció los hechos el 6-9-05 ante el Colegio de Abogados dando lugar al expediente disciplinario nº NUM019 cuya tramitación quedó en suspenso a expensas del resultado de la presente causa.

Santiago , efectuado ofrecimiento de acciones en el Juzgado el 30-5-06, reclama.

23) Abelardo :

D. Abelardo , contrató en el año 2005 los servicios profesionales del acusado, con despacho en la localidad de Burjassot, encomendándole el tema de la separación matrimonial instada contra él por su esposa(Separación Contenciosa nº 724/04 seguido en ante el Juagado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Paterna-f. 2742 a 2877), entregándole la documentación correspondiente,exigiendo Teofilo , un total de 4000 euros en concepto de provisión de fondos, firmando el acusado o su hermana, recibos por importe de 300 euros el 26-1-05(f.2690), de 400 euros(f.2689), de 600 euros el 11-3-05(f.2688) y de 1180 euros el 3-6-05(f.2691), sin que por los 1520 euros restantes se expidiera recibo alguno. Transcurrió el tiempo y el acusado, tras contestar a la demanda en marzo de 2005(f.2797 a 2800), no informó al Sr. Abelardo de la fecha de juicio, y sin consentimiento de éste, que no compareció al acto de la vista el 11-5-05, Teofilo pidió se elevaran a definitivas las medidas del Auto de Medidas Provisionales recaído en pieza separada en dicha causa, dictándose en tal sentido sentencia en fecha 12-5-05 (f.2847 a 2850), que devino firme por Providencia de 15- 6-05(f.2854), por lo que el Sr. Abelardo , al enterarse del resultado de la sentencia decidió contratar otro letrado, en fecha 18-10-05 denunció los hechos ante el Colegio de Abogados, y efectuado ofrecimiento de acciones el 2-2-10, reclama.

El acusado entre los años 2000 y 2005 se encontraba cubierto con la póliza de responsabilidad civil que suscribe el Colegio de Abogados de Valencia para todos sus colegiados en concepto de cobertura mínima obligatoria con Zúrich España Compañía de Seguros y Reaseguros SAhasta 1-7-02 (f.3083 a 3145),desde esta fecha hasta el 1-7-03 con la Aseguradora St. Paul Insurance España Seguros y Reaseguros SA(f.3051 a 3082),y desde 1-7-03 a 31-12-05 con HCCE Houston Casualty Company Europe(f.2955 a 3050).

En la presente causa, obra al folio 185, certificación del Colegio de Abogados, acreditativa de los períodos en Teofilo ha estado suspendido de sus funciones: del 15-12-04 al 14-1-05, por expediente disciplinario nº NUM020 , del 15-6-06 al 15-9-06, por expediente disciplinario nº NUM015 por Queja presentado por el perjudicado más arriba referenciado Isidro y del 16-9-06 al 15-12-06, por expediente disciplinario nº NUM017 por Queja presentado por el perjudicado más arriba referenciado Calixto (f.2947).


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un DELITO CONTINUADO de ESTAFA previsto y penado en los arts. 248. 1 º, 249 y 250.7 º y 74 (en la redacción anterior a la reforma operada por LO 5/10 ) en concurso ideal con un DELITO de DESLEALTAD PROFESIONAL CONTINUADO previsto y penado en los arts.467.2 y 74 del código penal .

El Artículo 248Código Penal establece que '1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Artículo 249 Código Penal 'Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

El Artículo 250 del Código Penal en la redacción referida establecía que '1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

7.º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.'

El Artículo 467.2ºdel Código Penal establece que 'El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.'

Y en art . Artículo 74 d el Código Penal respecto del delito continuado que' 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.'

SEGUNDO.-Del delito enunciado debe responder en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal Teofilo por realizar directa y voluntariamente los hechos que lo integran.

Y todo ello por la claridad en la sucesión y exposición de los hechos van relatando los testigos que pueden acudir al acto del juicio oral o por la lectura de las declaraciones (que prestadas en la instrucción con todas las garantías en presencia del juez instructor y del letrado de la defensa), prestadas en su día por aquellos testigos que dado el transcurso de los años, han fallecido o se encuentran en paradero desconocido. Y por supuesto de la documental presentada por los perjudicados, acusaciones particulares y Ministerio Fiscal, con testimonios en algunas ocasiones de las actuaciones judiciales llevadas a cabo por el acusado y que son constitutivas de los delitos referidos.

Testifica Juliana (4 hechos probados), la cual manifiesta que en 1997 ó 1998 trabajó en la Facultad de Farmacia para una empresa de limpieza, y cuando fue despedida, contrató los servicios profesionales de Teofilo , para que le llevara el tema del despido, al considerarlo improcedente, entregándole la correspondiente documentación y abonándole 15.000 pesetas ( 90,15 euros) en concepto de honorarios. No recibía noticias de su letrado, fue a reclamar al acusado, el cual le respondió con evasivas tales como : 'tranquila que tu tema está en camino, que está ganado, que lo tenemos chupado y vas a cobrar, que esto ya está denunciado y sólo estamos a espera de juicio'. La Sra. Juliana fue a verlo con posterioridad, pero siempre recibía la misma respuesta del acusado, y cuando ya habían transcurrido dos meses fue a protestarle, diciéndole entonces Teofilo que su caso estaba perdido y no había nada que hacer, cuando en realidad el letrado no llegó a efectuar trámite alguno.

Respecto de la testifical en la persona de Gabriela (2 hechos probados),la misma no puede acudir al acto de juicio oral por encontrarse gravemente enferma, adjuntado parte médico de que la misa ha de utilizar oxígeno mediante bombona médica día y noche, procediéndose previa petición y no oposición de las partes a la lectura de la declaración prestada en la instrucción de la causa. Folio 234 y 235 de la causa. La Sra. Dª. Gabriela , habiendo presentado denuncia en Comisaría por los referidos hechos el 19-10-05, manifiesta en el año 2003, contrató los servicios profesionales del acusado, Teofilo , en el despacho sito en la Plaza Doctor Gómez Ferrer de la localidad de Burjassot, para que le llevara diversos asuntos tales como la separación matrimonial del que era su marido, Amadeo , entregándole la correspondiente documentación, así como las numerosas denuncias interpuestas a este último por insultos, amenazas y malos tratos, la regularización de un extranjero empleado, la venta de un campamento, abonando al acusado por sus honorarios la cantidad de 800 euros. Por esas fechas, la Sra. Gabriela , enfermó, por lo que el 24-6-03 otorgó poder de representación procesal plena en favor del acusado, el cual, lejos de atender los asuntos encomendados no efectuó trámite procesal alguno, ni acudió a los juicios de Paterna, ni inició ningún procedimiento civil al respecto(f. 504 en relación con f.553 a 789). Antes de la enfermedad, el acusado, recibió a la Sra. Gabriela en su despacho, sito en la Plaza Doctor Gómez Ferrer de Burjassot, pero cuando la misma, con posterioridad intentó localizarlo en el mismo, en numerosas ocasiones, no fue posible al no hallarlo ni recibir respuesta alguna. Gabriela reclamó.

Respecto de la testifical en la persona de Felicisimo (3 hechos probados). No puede acudir al acto de juicio oral por haber fallecido, procediéndose previa petición y no oposición de las partes a la lectura de la declaración prestada en la instrucción de la causa. Folios 236 y 237 de la causa. D. Felicisimo , el 22 de abril de 2004 contrató los servicios profesionales del acusado, Teofilo , con despacho profesional en la Plaza Doctor Gómez Ferrer nº 10-bajo de Burjassot, por ser vecino de la localidad, ya que su hija Consuelo , había causado baja en su trabajo por depresión, siendo finalmente despedida, encargándole la correspondiente reclamación por despido improcedente. El acusado siempre los animó diciendo al Sr. Felicisimo que el caso estaba más que ganado, manifestándole frases como 'yo no intervengo si no es para ganar, de tu hija no se ríe nadie', haciéndole creer que como eran amigos se iba a tomar el asunto con mayor interés. Al día siguiente, el acusado quedó en el Bar Líbano de la calle Colón de Valencia, donde exigió al Sr. Felicisimo 350 euros para iniciar los trámites y pagar al Procurador, entregándole en ese momento 250 euros, acudiendo el Sr. Felicisimo al día siguiente al despacho de Burjassot, donde la Secretaria le extendió el correspondiente recibo aunque sólo por los 100 euros restantes(f.62), que se abonaron en ese momento, no exigiendo el Sr. Felicisimo recibo por la cantidad del día anterior por la relación de confianza que en aquel tiempo mantenía con el acusado. A partir de ese momento fue prácticamente imposible contactar con el acusado, y si alguna vez el Sr. Felicisimo lo localizaba en el despacho o por teléfono siempre le daba largas, diciéndole que todo iba a delante, que lo tenía ganado, que era un par de meses, cuando en realidad Teofilo , no había desplegado trámite alguno. Transcurrido un año, el acusado que para acallarlo y hacerle creer que todo seguía adelante, le dijo que estaba llegando a un acuerdo con el Corte Inglés, empresa en la que había estado trabajando su hija y que al día siguiente quedaban en las oficinas de la calle Pintor Sorolla a las 9:00 horas. El acusado, al día siguiente acudió a las oficinas a pedir el expediente laboral de Consuelo , si bien les indicaron que debía pedirse por escrito para reclamarlo a Madrid. A partir de ese día, el acusado, se volvió nuevamente ilocalizable, llegando incluso, cuando respondía al teléfono, a manifestar al Sr. Consuelo que se había equivocado de número, por lo que D. Felicisimo , desesperado, decidió personarse en el despacho al que al parecer se había trasladado Teofilo , sito en la calle Buen Orden nº 1-14-puerta 2 de Valencia, descubriendo, para su total sorpresa, que el acusado nunca había trabajado en el bufete, y sólo había alquilado una habitación que se encontraba vacía. Cuando transcurridos unos días el acusado le exigió que le devolviera toda la documentación que le había entregado para tramitar el asunto de su hija, si bien, Teofilo sólo le hizo llegar el certificado de minusvalía de su hija, quedándose el expediente médico de la misma y un escrito que la misma había escrito de su puño y letra relatando todas las vicisitudes acaecidas en su puesto de trabajo y relacionadas con el despido, lo que hizo perder la paciencia del Sr. Felicisimo que el 19-10-05 denunció los hechos en Comisaría, habiendo presentado, con anterioridad, en fecha 26-5-05 la correspondiente Queja ante el Colegio de Abogados de Valencia, donde fue incoado Expediente Disciplinario nº NUM013 que sería acumulado, junto con otros incoados por otros clientes del acusado, al nº NUM014 (f.284 y ss.), para sustanciarlos todos juntos, si bien su tramitación fue suspendida a la espera del resultado de la presente causa.

Respecto de la testifical en la persona de Isidro (6 hechos probados). No puede acudir al acto de juicio oral por haber fallecido, procediéndose previa petición y no oposición de las partes a la lectura de la declaración prestada en la instrucción de la causa. Folios 460 Y 461 de la causa. D. Isidro , en el año 2003, vivía arrendado en el inmueble sito en la CALLE002 nº NUM007 , puerta NUM008 de Valencia, en virtud de contrato suscrito en el año 2001, y al tener noticia de que su arrendador había cambiado, al haber sido subastado el piso, buscó el asesoramiento profesional del acusado, con despacho en el bajo sito en el nº 2 de la calle Colón de la localidad de Burjassot, abonándole 1000 euros en pago de sus honorarios. Teofilo , le aconsejó que dejara de pagar la renta y negociara con el nuevo propietario, la mercantil Edificaciones Albufera 2001 SL. Transcurrió el tiempo, y siempre que el Sr. Isidro preguntaba al acusado por el asunto del alquiler, el mismo le decía que estaba en ello, que no hacía falta que se personara en ningún sitio, que todo estaba solucionado, en lo cual confió aquel; sin embargo, un día, D. Isidro recibió una citación del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia al haber sido demandado de desahucio y reclamación de rentas atrasadas por el anterior dueño, Jose Daniel ,(juicio verbal nº 1199/03) pese a que Teofilo le había indicado que eso no era posible por no ser ya dueño de la vivienda. El acusado, no efectuó gestión alguna, puesto que no sólo no acudió al juicio de desahucio que se celebró el 25-2-04, resultando Isidro condenado en rebeldía por sentencia de 26- 2-04(f.2909 a 2911) por falta de pago de la renta condenándolo a que dejara la vivienda y pagase lo atrasado (2879,45 euros), sino que Teofilo tampoco recurrió. El acusado, advertido su negligente proceder, instó incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por Providencia de 30- 6-04 por cuestión de forma al presentarse fuera de plazo indicándose, en cuanto al fondo, que ninguna indefensión había pues el demandado había sido citado a juicio y notificada personalmente la sentencia, que no se recurrió (f.2912). Pese a todo, Teofilo , siguió aconsejando al Sr. Isidro que no pagara ya que el demandante carecía de legitimación activa, con la consecuencia de que D. Isidro se vio inmerso en un nuevo procedimiento judicial para el lanzamiento de la vivienda (Ejecución nº 309/04-d), con el perjuicio adicional de tener que pagar costas por importe de 5428 euros. Isidro con fecha 20-7-04 presentó Queja ante el Colegio de Abogados de Valencia, lo que daría lugar al Expediente Disciplinario nº NUM015 en que el acusado resultó sancionado en fecha 21-9-05 por falta grave a 3 meses de suspensión del ejercicio de la abogacía. Asimismo, el Sr. Isidro denunció los hechos en Comisaría en fecha 20-10-05.

Respecto de la testifical en la persona de Jose María (18 hechos probados). No puede acudir al acto de juicio oral por encontrarse en México, procediéndose previa petición y no oposición de las partes a la lectura de la declaración prestada en la instrucción de la causa. Folios 457 y 458 de la causa. D. Jose María a principios del año 2005 contrató los servicios profesionales del acusado, con despacho en Burjassot, para que le llevara un asunto relativo a lo que él entendía que era un despido improcedente, firmándole al letrado los correspondientes poderes. Teofilo , efectuó gestiones con la empresa y logró que volvieran a readmitir al Sr. Jose María , al cual aseguró, en abril de 2005, que tenía que cobrar unos 6.000 euros en concepto de viajes realizados, dos sueldos pendientes y la parte proporcional de anticipo, exigiéndole 300 euros como provisión de fondos, que le dijo no se preocupara que luego recuperaría. A partir de ese momento D. Jose María perdió prácticamente el contacto con el acusado, que no le contestaba al teléfono, no aparecía por el despacho y, cuando lograba hablar con él, le manifestaba que el tema estaba en marcha, que había recibido llamadas de la empresa, que llegarían a acuerdos, incluso llegó a pedirle otros 1200 euros para continuar con las negociaciones con la otra parte, que el Sr. Jose María no pagó al no ver resultados y al averiguar, a través de la empresa, la otra parte implicada, que no sabían nada del acusado y que no iban a indemnizarle ni a correr con ningún gasto, ante lo cual, en fecha 28-10-05 presentó denuncia ante la Comisaría de Burjassot.

Testifica Aureliano Lorena (19 hechos probados) los cuales manifiestan en acto de juicio oral que en el año 2004, contrataron los servicios profesionales del letrado Teofilo , con despacho en el nº 10 de la Plaza Doctor Gómez Ferrer de la localidad de Burjassot, para que lo asesorara sobre la construcción de una vivienda en un terreno rústico sito en LLíria, pese a carecer de la correspondiente licencia urbanística, abonando al acusado 900 euros en concepto de honorarios, expidiendo Teofilo a la esposa del Sr. Aureliano , Dª. Lorena , en fecha 26-5-04, el recibo correspondiente (f.287). El acusado, les explicó que el procedimiento que normalmente se seguía era realizar las obras sin ningún tipo de permiso y a posteriori se pagaba la multa correspondiente, pero como eso iba a resultar muy caro, les indicó que iba a llevar el asunto por la vía penal, es decir, no pagarían la multa, irían a juicio con el Ayuntamiento, y una vez saliera la sentencia, pagarían lo que se impusiera que siempre sería menor que la multa que exige el Consistorio, asegurándoles una y otra vez que no iban a tener problemas de ningún tipo y que estuvieran tranquilos, por lo que el Sr. Aureliano empezó a construir su vivienda. Con fecha 10-6-04 les llega un escrito del Ayuntamiento de Llíria obligándoles a paralizar las obras, por lo que el Sr. Aureliano contacta con el acusado, al que muestra la notificación, si bien, Teofilo , les vuelve a indicar que no pasaba nada, que si no sobrepasaban unos metros determinados el Ayuntamiento no les podía hacer nada, que continuaran con las obras y si se personaba la Guardia Civil lo llamaran y él daría las explicaciones oportunas a los agentes. Unos meses después, el Sr. Aureliano recibió una citación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Masamagrell para que compareciera a fin de recibirle declaración como imputado por delito contra el medio ambiente y urbanístico seguido a su vez en el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria (DP 1610/04, f.1852 y ss . y 2513 y ss.), enterándose de esa forma que había sido denunciado por la vía penal por el Ayuntamiento de Llíria. El acusado, asistió al Sr. Aureliano en la declaración judicial que se llevó a término el 13- 10-04 (f.1902 y 2563) y lo acompañó al Ayuntamiento a efectuar una gestión, sin que con posterioridad efectuara trámite alguno. Aureliano , preocupado por el asunto, intentaba contactar de modo insistente con el acusado, mostrándole su desasosiego en las pocas veces que lograba hablar con él, obteniendo como respuesta de Teofilo , que no se preocuparan, que estaban a la espera de juicio, siéndole imposible quedar con él para que les devolviera la documentación y el poder, por lo que el Sr. Aureliano , finalmente, no confiando en lo que su letrado le decía, decidió paralizar las obras y contratar a otro abogado que designó en fecha 6-6-05, por comparecencia en el Juzgado(f.2593), en el referido procedimiento penal, para que llevara su defensa, descubriendo que el acusado no había efectuado trámite alguno pese a lo que le había manifestado, por lo que presentó una Queja ante el Colegio de Abogados de Valencia que daría lugar al Expediente Disciplinario nº NUM014 cuya tramitación fue suspendida a la espera del resultado de la presente causa. Al propio tiempo, el Sr. Aureliano , también encargó al acusado que presentara un recurso contra una declaración de minusvalía de su mujer, Dª. Lorena , entregándole la documentación correspondiente, a lo que Teofilo , les aseguró que era un tema sencillo y sólo había que presentar el recurso, si bien, como iba pasando el tiempo y no sabían nada al respecto, el matrimonio, efectuando gestiones, averiguaron que no se había presentado ningún recurso y al ponérselo de manifiesto al acusado, éste les reconoció, después de insistirle, que no lo había presentado con el argumento de que 'total por 400 euros, ya conseguiría sacarle una pensión más digna'. Con fecha 3-11-05 Don. Aureliano denunció los hechos en Comisaría y reclama.

Testifica MARIA ÁNGELES PÉREZ PARACUELLOS , Procuradora de los perjudicados Micaela y Ángel Daniel . La cual manifiesta en juicio oral que el pleito en el que representaba a los mentados se llevó a cabo en el año 2002, siendo el Letrado el acusado. Ella le remitía todas las notificaciones al acusado así como la sentencia desestimando la demanda interpuesta. Al ver que el acusado como Letrado no le decía nada de interponer recurso contra la misma, ella motu proprio anunció el recurso firmándoselo un compañero. Se lo dijo al acusado y el día antes le anuncio el final del plazo. No le remitió el recurso en ningún momento. Le llamó Micaela y le preguntó si ya había recaído sentencia en el caso, diciéndole la Sra. Micaela , que no sabía nada del caso y que el acusado no le había notificado nada. Que en todo momento el acusado tenía conocimiento de la marcha del procedimiento civil.

Testifica Micaela (12 HECHOS PROBADOS) Micaela no haciéndolo su esposo Ángel Daniel , al encontrarse el mismo gravemente enfermo de cáncer. A mediados del año 2001, contrataron los servicios del acusado, Teofilo , con despacho en la Calle Jorge Juan nº 110 de la localidad de Burjassot, buscando consejo profesional en relación a una parcela (nº NUM009 de la URBANIZACIÓN000 ) que los mismos tenían en Utiel, y que al parecer, había sido objeto de usurpación por una doble venta de los titulares registrales, encargándole que efectuara los oportunos trámites para recuperar la plena propiedad, firmándole el correspondiente poder de representación procesal, y quedando en que los honorarios se abonarían al final del proceso. El acusado, les aseguró que no había ningún problema, que no se preocuparan y que plantearía un procedimiento penal y otro civil, con los que obtendrían la plena propiedad o, en su defecto, una indemnización que cifraba en la cantidad de 25.000.000 pesetas. A partir de ese momento, y cuando preguntaban al acusado por el estado del procedimiento, el mismo les daba largas y contestaba con evasivas, diciéndoles que todo iba bien y que no se preocuparan. El acusado, aconsejó a sus poderdantes, en primer término la denuncia penal por estafa y doble venta, lo que así efectuó Don. Ángel Daniel , el 30-3-01, interponiendo la correspondiente denuncia que daría lugar a las Diligencias Previas nº 701/01 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Requena (f.1051 y ss. compareciendo de nuevo el Sr. Ángel Daniel el 2-8-01(f.1165), asistido de Teofilo , declarando ante el Juzgado de Paz de Burjassot que pese a la alegación del denunciado sobre confusión de parcelas, insistía en que había doble venta y que lo demostraría, aunque reconociendo que pudiera tratarse de un error del denunciado y suyo propio al no haber inscrito, y que lo único que deseaba era que se le devolviera, actualizado, el dinero que pagó en su día. A la vista de esta declaración, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Requena, por Auto de 17-8-01 (f.1167) archivó la causa por entender que los hechos no eran constitutivos de infracción penal, con reserva de acciones civiles a los perjudicados, circunstancia que el acusado no comunicó a sus clientes. A continuación, y a la vista del anterior archivo, Teofilo , acudió a la vía civil planteando el 27-3-02 la correspondiente demanda(f.1923 a 2039) de Juicio Ordinario contra Eladio , Jesús Ángel y Sandra en reclamación de 25.000.000 pesetas, cifra en que valoraba, actualizada, la finca y los gastos efectuados en la misma, dando lugar al Juicio Ordinario nº 110/02 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Requena-2(f. 1922 y ss.), en el que, tras subsanar el defecto de la demanda presentando poder procesal (f.2040 a 2049), en fecha 5-3-03 se dictó Auto de admisión a trámite de la demanda (f.2050 y 2051) dando traslado por 20 días para contestación. Al ponerse en conocimiento del Juzgado en fecha 10-4-03 que uno de los demandados, Jesús Ángel , había fallecido(f.2067), por Providencia de 13-5-03 (f.2070) se requirió a la parte actora para que en el plazo de 5 días manifestara si desistía de ese demandado o continuaba el procedimiento con los herederos, notificándose la resolución a su Procuradora Dª Mª Ángeles Pérez Paracuellos el 13-5-03(f.2071), sin que Teofilo cumplimentara el referido trámite. Al presentarse los escritos de contestación a la demanda(f.2095 a 2346) quedó evidenciada la temeridad de los términos en que el acusado había planteado la demanda, ya que, además de no cumplimentar el requerimiento efectuado respecto al demandado fallecido, resultó que uno de los demandados, Eladio , se había limitado a intervenir de apoderado en la elevación a escritura pública de compraventa sin ser titular registral y por tanto vendedor que pudiera efectuar doble venta como se le achacaba en la demanda, con lo que de ninguna forma debía haber sido demandado. Tras cumplimentarse los trámites de audiencia previa y celebración de juicio el 29-9-04, se evidenció que lo que se discutía es si la antigua parcela NUM009 objeto de autos, era en realidad la NUM010 como sostenía la actora o la NUM011 como sostenía la demandada, Sandra , que justificaba ser ella la titular de la NUM010 presentando recibo justificativo del pago del IBI, siendo incapaz el Sr. Ángel Daniel de reconocer en la vista, sobre un plano, cuál era su parcela. Ese mismo día recayó sentencia desestimando íntegramente la demanda con el argumento de que la parte actora no había probado en juicio ni que desde 1985 en que se elevó a escritura pública la compraventa hubiera tenido impedimento alguno la parte actora para ocupar su parcela NUM009 , ni que la parcela hubiera sido adquirida por tercero, pese a incumbirle la carga de la prueba, e imponiendo las costas a la parte actora (f.2374 a 2377). La sentencia no fue recurrida por el acusado pese a llegar a anunciar el recurso de apelación (f.2382), declarándose firme el 20-1-05 . Teofilo , no comunicó el resultado del juicio a sus clientes, quienes, extrañados por no saber nada del asunto desde el día de la vista, en abril de 2005 contactaron con la Procuradora que ostentaba su representación en el procedimiento, la cual les comunicó que ya había sentencia pero al haber transcurrido los plazos correspondientes ya no podían recurrirla. Con posterioridad, y como consecuencia del negligente proceder del acusado en la llevanza del anterior juicio ordinario, Don. Ángel Daniel , se vio demandado en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 381/05(f.1278 a 1349)ante el Juzgado nº 2 de Requena por las costas derivadas del anterior Juicio Ordinario nº 110/02 en que se desestimó la demanda y que nada menos ascendían a la cantidad de 26.579,73 euros(f.2397, 12.177,82 euros por cada uno de los dos letrados y 1917,24 euros para el Procurador ), tasación que nunca fue impugnada por el acusado en el referido juicio ordinario ni recurrida, lo que provocó tal indefensión e impotencia al matrimonio, por no haber dispuesto de la información necesaria para poder recurrir, que presentaron una Queja el 4-5-05 ante el Colegio de Abogados de Valencia que daría lugar al Expediente Disciplinario nº NUM016 que sería acumulado, junto con otros, al nº NUM014 (f.284 y ss.), cuya tramitación fue suspendida a la espera del resultado de la presente causa. El matrimonio formado por Dª. Micaela y D. Ángel Daniel , decidieron pedir explicaciones al acusado y recabarle toda la documentación que tuvieran en su poder, que nunca les entregó, tales como escrituras del proceso, recibos de la contribución, planos del Colegio de Arquitectos de Valencia, etc...utilizados en el procedimiento civil, situación por la que reclaman y que asimismo denunciaron en Comisaría el 21-10-05, la cual ampliaron el 28-10-05 al notificársele por el Juzgado de Requena el Auto despachando ejecución.

Testifica Calixto (17 hechos probados). El Sr. D. Calixto , desde el inicio de sus actividades empresariales en el año 1998 y fruto de una relación de confianza, encomendó a Teofilo , con despacho en la calle Colón nº 2-bajo de Burjassot, la dirección letrada de todos sus asuntos. El Sr. Calixto era administrador de la mercantil Trima Muebles SL, que tras una situación de fuerte crisis económica, se vio abocado a cerrar en el año 2001, y debido a las deudas, la Tesorería General de la Seguridad Social(TGSS) inició expediente administrativo de apremio nº NUM012 contra su persona, por ser el administrador y, no contra la mercantil, por lo que D. Calixto contactó con el acusado que le aseguró que no ocurría nada y formularía los recursos oportunos; sin embargo, la Unidad de Recaudación de la TGSS, en el referido expediente, mediante diligencia de embargo de 3-7-03 ya había dispuesto el embargo de parte sustancial de la nómina(764,67 euros) del Sr. Calixto hasta cubrir deudas por importe total de 135.226,93 euros. Pese a ello, Teofilo , continuó tranquilizándolo, asegurándole que no era legal y que recurriría, para lo que solicitó a D. Calixto una provisión de fondos por importe de 900 euros, cantidad que éste hizo efectiva el 1-8-03 mediante giro postal (f.1262), expidiéndole el acusado el correspondiente recibo, el 13-8-03, firmado de su puño y letra 'a cuenta de los procedimientos instados en este despacho' (f.485). Confiado en que todo iba a ser solucionado, D. Calixto , inició un nuevo trabajo, siendo su sorpresa, que al recibir la nómina, la empresa contratante, Blasco Construcciones en Madera SL, le retenía por embargo de la nómina por deudas con la Seguridad Social cuantía por importe de 582,22 euros en Agosto de 2003 y 764,77 euros en Noviembre de 2003 (f.1264 y 1265), por lo que acudió de nuevo a Teofilo , que volvió a asegurarle que estaba todo en marcha y sólo era una cuestión de tiempo. El Sr. Calixto , viendo que la situación se alargaba en el tiempo y continuaban embargándole la nómina, no fiándose de lo que el acusado le decía, decidió recurrir al consejo profesional de otro despacho de abogados para que averiguaran cual era la situación real del procedimiento que se seguía ante la TGSS, si era cierto que el acusado había recurrido y, en caso contrario, estudiasen la solución más adecuada. En Marzo de 2004, dicho despacho confirmó al Sr. Calixto que no había constancia de ningún recurso ni de actuación letrada, que el expediente había seguido su trámite y había caducado la posibilidad de recurrir, ante lo cual, D. Calixto fue a exigir al acusado explicaciones, y Teofilo para acallarlo, le extendió un pagaré de una empresa amiga para devolverle la provisión de fondos por importe de 900 euros, con vencimiento a 13-4-04 que resultó sin fondos para su cobro en el banco el 15-4-04 (f.1218), ocasionando al Sr. Calixto una comisión de 38,19 euros(f.1219). Calixto reclama, habiendo denunciado los hechos en Comisaría el 20-10-05, e instado en relación al pagaré sin fondos Procedimiento Cambiario nº 272/04 de Ejecución Dineraria ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Torrente, habiendo, asimismo, interpuesto, recurso en vía jurisdiccional en relación al procedimiento por deudas ante la TGSS. Finalmente, el Sr. Calixto presentó Queja ante el Colegio de Abogados de Valencia que dio lugar al Expediente Disciplinario nº NUM017 en que el acusado resultó suspendido en sus funciones del 16-9-06 al 15-12-06 por comisión de infracción grave.

Respecto de la testifical en la persona de Candido y Fulgencio (5 hechos probados). Candido no puede acudir al acto de juicio oral por haber fallecido, procediéndose previa petición y no oposición de las partes a la lectura de la declaración prestada en la instrucción de la causa. Folios 244 de la causa.Testifica su hijo Fulgencio el cual manifiesta que su padre Candido , trabajó como vigilante de seguridad privada, en funciones de Inspector, para la empresa Punto Zeta SL desde el 1-5-01, si bien, al enfermar, la mercantil le dio la baja médica y le ofreció un finiquito con el que no estuvo conforme, viendo minorado su salario a partir de mayo de 2002, por lo que dada la relación de amistad que mantenía con el acusado, contrató sus servicios profesionales, en su despacho sito en el nº 10 de la Plaza Doctor Gómez Ferrer de la localidad de Burjassot, por lo que Teofilo le cobró 300 euros como provisión de fondos. Con fecha 3 de abril de 2003, el acusado presentó la correspondiente demanda en reclamación de cantidades (3164,31 euros) contra la referida mercantil, la cual fue repartida al Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia dando lugar a los autos 345/03(f. 529 a 548). Por Providencia de 11-4-03 se admitió a trámite provisionalmente la demanda requiriendo a la actora de subsanación por falta de representación procesal. El día 25-4-03 el Sr. Candido compareció apud acta ante el referido Juzgado otorgando poderes plenos de representación en favor del acusado, señalándose por Providencia de 16-5-03 el acto de conciliación y juicio para el 23-12-03. Llegado el día de la comparecencia, presente el Sr. Candido , asistido del acusado, y la representación procesal de la empresa demandada, el acto de conciliación terminó sin avenencia y al iniciarse el juicio, Teofilo renunció a parte de lo que reclamaba, pero ante su inconcreción y no haber desglosado las cantidades que se solicitaban, por S.Sª. se suspendió la vista requiriéndole para que en el plazo de 4 días determinara la cantidad exacta que reclamaba desglosada, bajo apercibimiento de archivar la causa si no lo hacía en el término señalado(f.543 y 544). La inactividad del acusado hizo que por el Juzgado se dictara Auto de archivo de 20-2-04(f.545) por transcurrir el plazo fijado sin subsanar los defectos advertidos, notificándose la resolución al letrado el 10-3-04, firmando el correspondiente acuse de recibo (f.546 y 547). D. Candido , preguntaba al acusado, de forma reiterada, por el estado del proceso, a lo que Teofilo , a sabiendas de que el procedimiento se había archivado por su inactividad inexcusable, lejos de ponerlo en conocimiento de su cliente, le contestaba con evasivas y le decía que todo estaba prácticamente solucionado. Ante la insistencia del Sr. Candido , que se extrañaba de no haber percibido el finiquito de la empresa, el acusado, para acallarlo, entregó a Fulgencio , y al que también llevaba algunos asuntos en su despacho, un cheque por valor de 2000 euros, indicándole que era el dinero del finiquito que había cobrado en su nombre, con la sorpresa de que cuando el efecto se intentó cobrar en una sucursal de la Caja Rural le informaron de que el mismo no estaba expedido por el acusado, sino por su padre, Anselmo , le cobraron una comisión de 40 euros para comprobar si había o no dinero en la cuenta contra la cual el mismo había sido cargado, resultando, finalmente que el mismo no tenía validez porque estaba en pesetas, ya que era del año 2000 y alguien había puesto a bolígrafo el símbolo del euro después a la cantidad. Pese a los requerimientos al efecto, el acusado conservó en su poder la documentación original relativa al procedimiento, con el consiguiente perjuicio no sólo por las cantidades dejadas de cobrar sino por la imposibilidad de reiniciar los trámites otro letrado. Candido reclama y presentó denuncia por estos hechos el 20-10-05 en la Comisaría de Burjassot. Fulgencio , el 1 de Diciembre de 2003, también contrató los servicios profesionales del acusado, en el mismo despacho que su padre, a fin de modificar el convenio regulador existente en el aspecto relativo a la custodia de su hijo, abonándole 1200 euros en concepto de provisión de fondos, por lo que el letrado le extendió el correspondiente recibo(f.88), quedando pendiente 1800 euros a la finalización del asunto según se reflejaba en el mismo documento. Transcurría el tiempo y como el Sr. Fulgencio desconocía en que situación se encontraba el procedimiento, preguntó a Teofilo que siempre le contestaba con evasivas y le decía que no se preocupase que todo estaba solucionado, pero al ver, D. Candido , que el asunto no avanzaba intentó localizarlo en su despacho de Burjassot y en los teléfonos facilitados, siéndole imposible contactar y sin llegar a tener constancia de que el acusado llegara a instar procedimiento alguno, ni cual fue su intervención en la Ejecución instada contra él ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Paterna(Ejecución nº 124/02), por lo que con fecha 21-10-05 denunció los hechos en Comisaría.

Testifica Nuria , (5 HECHOS PROBADOS) la cual manifiesta que en el año 2000, la Sra. Dª Nuria contrató los servicios profesionales del letrado Teofilo , para que le llevara varios asuntos a ella y su familia, tales como una deuda de 18.000 euros que la empresa Arquifer tenía con ellos; otra deuda con la mercantil Hachmer España a la que habían instalado unos 'stands-muebles-escaparates' por valor de 3 millones de pesetas, deuda que la sociedad deudora había intentado solventar con pagarés que a la fecha de vencimiento carecían de fondos; asimismo, le encargaron efectuara todos los trámites en relación a unos terrenos que el marido de la Sra. Nuria adquirió en Castilla La Mancha; también, los problemas derivadas de la compra de un terreno en el Polígono Fuente del Jarro por valor de 10 millones de pesetas, ya que en el transcurso de la compra cambió la regulación municipal del terreno y el ayuntamiento le impedía construir; también se le encomendó dos asuntos relacionados con su hija Bernarda , uno por los efectos padecidos por la ingesta de un medicamento, y otro derivado de un presunto delito de abuso sexual de que la misma había sido objeto y que había sido denunciado en fecha 15-12-99(f.813). Cuando en el año 2000 encomendaron estos asuntos al acusado, el mismo, inicialmente, les cobró 40.000 pesetas(240,40 euros), pero no realizó trámite alguno, ni presentó denuncias, ni demandas, resultando prácticamente imposible localizarlo, ya que muy pocas veces se encontraba en el despacho de Burjassot, y las pocas veces que contactaban con el mismo siempre les daba largas. En el año 2004, hartos de la desidia e inactividad de Teofilo , la Sra. Nuria y su esposo le exigieron toda la documentación que el mismo poseía en relación a los asuntos encomendados pues pretendían contratar a un nuevo letrado, si bien el acusado, y en concreto en relación al asunto de su hija sobre abusos sexuales que se llevaba en el Juzgado nº 1 de Llíria, les dijo que todo iba bien y que la justicia era muy lenta, y al ponerle de manifiesto que tenían conocimiento que el mismo había sido archivado, el acusado les aseguró, a sabiendas de ser falso, que eso era imposible, que iba a haber juicio, convenciéndoles, finalmente, para que le entregaran otros 1200 euros y continuar con la llevanza de los asuntos, resultando, a posteriori que, en realidad, en los asuntos Arquifer, Hachmer España y los terrenos de Castilla La Mancha no había efectuado trámite o gestión alguna, que en relación a los terrenos adquiridos en el Polígono Fuente del Jarro de Paterna la inactividad del acusado desembocó en la expropiación de los mismos sin que el letrado efectuara gestión alguna ante el Ayuntamiento, sin que ni siquiera efectuara el cambio en la titularidad de los terrenos, y en relación al Procedimiento Abreviado nº 19/02 seguido en Líria-1 por abusos sexuales a Bernarda (f. 808 a 1036), desde su designación en la causa el 4-3-01(f.928), no había instado la práctica de diligencia alguna ni había comparecido a la práctica de ninguna de las acordadas(f.938 y 939, 940 y 941, 968, 986 y 987), limitándose a contestar un requerimiento del Juzgado, sin cumplimentarlo correctamente(f.1005 a 1007, 1015), archivándose la causa el 19-4-02(f.1023), y sin que Teofilo se preocupara por la misma hasta el 20-11- 03(f.1035), casi un año después, en que se personó en el Juzgado y le fue notificado el archivo, resolución judicial que no sólo no recurrió sino que, cuando en 2004 sus clientes descubren que el asunto ha sido archivado, les hizo creer que estaban a la espera de juicio cuando sabía perfectamente que no era cierto, y los convenció para que le abonaran indebidamente la cantidad de 1200 euros referidos. Nuria reclama, habiendo denunciado los hechos en fecha 20-10-05, así como los que afectaban a su padre, Pedro Enrique , y a una tía de su marido, Carmen . También le encargó al acusado los trámites de jubilación de su padre para cobrar la pensión de jubilación, al darse la circunstancia de que el mismo era autónomo con la particularidad de estar dado de alta en una cooperativa, abonándole unos 180 euros en concepto de provisión de fondos. A partir de ese momento, ni el Sr. Pedro Enrique ni su hija Nuria supieran más del asunto, pues Teofilo sólo les daba evasivas, y cuando transcurrieron 6 meses y D. Pedro Enrique todavía no había cobrado su pensión, se dirigieron a las oficinas de la Seguridad Social donde comprobaron que el acusado no había efectuado gestión alguna, ni siquiera le había dado de baja y seguía en activo el Sr. Pedro Enrique , por lo que el mismo dejó de cobrar seis mensualidades.

Testifica Carmen , (11 hechos probados) la cual manifiesta que a finales del año 1993, se vio demandada, junto con sus otros dos hermanos, por su hermana Paloma , para la división de unos terrenos ubicados en Yeste (Albacete), provenientes de una donación de sus padres. La referida demanda dio lugar al juicio declarativo de menor cuantía nº 353/93 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hellín (f.3341 y ss.), en el que los hermanos estuvieron de acuerdo inicialmente con la división de los terrenos que daría lugar a Sentencia de 31-1-94 reflejando la conformidad de las partes (f.3412 a 3414), que más tarde terminarían formalizando en la Notaría en fecha 22-6-96. Sin embargo, y con posterioridad, a partir del año 1999, se reanudaron los problemas por presuntas invasiones de las respectivas parcelas al construir sobre las mismas, complicándose y prolongándose en el tiempo la Ejecución de la sentencia, por lo que Carmen , en el año 2002, contrató los servicios profesionales del acusado, con despacho en la localidad de Burjassot, solicitándole Teofilo una provisión de fondos de unos 780 euros. La Sra. Carmen , tras el otorgamiento del correspondiente poder procesal el 18-9-02(f.3537 y ss.), designó al acusado en el referido procedimiento de menor cuantía en fecha 27-9-02 , sin que el mismo efectuara trámite o gestión alguna a lo largo de un período de unos dos años con las partes, sin trasladarse para nada a la localidad de Hellín, pese a manifestar lo contrario a la Sra. Carmen , limitándose Teofilo en fecha 25-6-04 a comparecer para la designación de perito, insaculando S.Sª. uno ante la falta de acuerdo de las partes (f.3571), viéndose obligada ante la inactividad de su letrado a contratar y designar nuevo letrado en el procedimiento (f. 3647).

Testifica Sebastián , el cual declara que en 1998 inició los trámites de separación de su mujer. A mediados del año 2004, contactó con Teofilo , encargándole el divorcio, con la petición concreta de que las medidas que en el mismo se recogieran fueran distintas a las de la separación, sin que se firmara hoja de encargo profesional y sin que el acusado, en principio, le exigiera dinero aunque sí distintos papeles y documentos. Mantuvo varias entrevistas con el acusado, en las que éste le manifestaba que su tema estaría solucionado para finales de año, que lo tenía controlado, que estaba chupado, pese a no haber instado procedimiento alguno, si bien, llegó un momento en que no supo más del letrado ni del procedimiento encomendado ya que Teofilo no contestaba en los teléfonos facilitados y había cerrado su despacho profesional de Burjassot. Con fecha 24-10-05 Sebastián denunció los hechos en Comisaría por los que reclama.

Testifica Jose Augusto , el cual manifiesta que (14 hechos probados) en Octubre de 2004, contrató los servicios profesionales del acusado, Teofilo , con despacho profesional en la localidad de Burjassot, para que interpusiera una demanda contra la empresa de rehabilitación del edificio en cuya planta baja el Sr. Jose Augusto regentaba un negocio de toldos y persianas, ya que la colocación del andamio en la fachada durante dos años, le había producido graves perjuicios al quedar su establecimiento prácticamente oculto, con las consiguientes pérdidas, pues algunos clientes llegaron a pensar que había cerrado. Entregó al acusado, en el referido despacho profesional, la documentación que reflejaba las correspondientes pérdidas y le firmó un documento privado apoderándolo para denunciar y actuar en su nombre ante el Juzgado, indicándole Teofilo que más adelante ya irían a la Notaría a firmar el correspondiente poder, lo cual nunca tuvo lugar. No abonó cantidad alguna en concepto de provisión de fondos al acusado, al indicarle éste que ya le pagaría cuando el procedimiento estuviera en marcha, si bien, fue pasando el tiempo y cada vez que D. Jose Augusto preguntaba, Teofilo le respondía diciéndole que ya había iniciado los trámites y que el asunto se iba a solucionar pronto, cuando en realidad no había efectuado trámite alguno; con el tiempo, el acusado incluso cerró su despacho en Burjassot y en el teléfono que había facilitó al Sr. Jose Augusto tenía restringidas las llamadas entrantes, lo que hizo dudar a este último de la profesionalidad del acusado, denunciando los hechos en fecha 26-10-05 en Comisaría, y sin que hasta la fecha haya recuperado la documentación que entregó al acusado sobre pérdidas del negocio.

Testifica Sonsoles , la que declara que (15 hechos probados), en el año 2001 contrató los servicios profesionales del acusado, en quien confiaba plenamente al haberle efectuado labores de limpieza en el despacho de Burjassot, para interponer una demanda de paternidad y la correspondiente pensión de manutención de su hijo, si bien, puesto que la misma carecía de recursos económicos, acordaron que la misma no entregaría cantidad alguna en concepto de provisión de fondos, a cambio de llevarse el acusado un tanto por ciento de los 'millones' que según Teofilo iba a sacar al padre de su hijo, firmándole un poder de representación procesal plena para que iniciara los trámites correspondientes. Transcurrido un tiempo, y tras numerosos requerimientos, Teofilo no facilitó a Dª. Sonsoles información alguna sobre el estado del proceso, llegando a decirle que había solicitado al padre de su hija una pensión de 60.000 pesetas a lo que el presunto progenitor no había accedido, excusándose, con posterioridad, afirmando que el demandado había recurrido al 'Supremo', y más tarde, para acallarla, le dijo, a sabiendas de su falsedad, que el asunto se llevaba el Juzgado nº 4 de Paterna. No confiando la Sra. Sonsoles en lo que el acusado le decía y extrañada por la tardanza del procedimiento, se dirigió al referido Juzgado donde le informaron de que allí no había trámite al respecto, confirmándole la información el Decanato de Paterna. En Julio de 2003, Teofilo , para que no lo denunciara, entregó a Dª. Sonsoles 1800 euros(f.93 y 94) como parte de la indemnización que según él le correspondía, y más tarde, en mayo de 2004, la citó en su despacho para supuestamente asistir a juicio, si bien el acusado le dio plantón, llamándola a los 4 días para que acudiera de nuevo, asegurándole que 'había ganado el juicio, que habían reconocido a su hijo, que no se lo dijera a nadie que se podían enfadar con ella por haber ganado el pleito', y que sólo tenía que llevarle el Libro de Familia y la cartilla del banco pues el día 10 iba a cobrar 6 millones de pesetas que había'sacado' al padre de su hijo, de cuya cantidad iba a detraer sus honorarios'. Pasaron los días y la Sra. Sonsoles no recibió ningún ingreso, sin que hasta la fecha haya recuperado el Libro de Familia, y puesto que el acusado la había engañado pues no había iniciado procedimiento alguno, denunció los hechos el 27-10-05 en Comisaría de Burjassot.

Testifica Visitacion Hipolito ( 20 de los hechos probados) que manifiestan que eran copropietarios, junto con otras dos personas, de una planta baja sita en la calle Fermín Galán y García Hernández nº 122 de la localidad de Burjassot, destinada a la actividad desarrollada por la mercantil Vircosan SL, consistente en taller de ebanistería. En el año 1997, contrataron al acusado, con despacho profesional en la calle Jorge Juan 110, 1º A de la localidad de Burjassot, para que instara un procedimiento contra sus socios por desacuerdos que tenían en cuanto al futuro del negocio, exigiéndoles Teofilo 100.000 pesetas(601,01 euros) a abonar en dos pagos de 50.000, siendo el primero el 9-11-97(f.227) y el segundo de ellos el 10-12- 01(f.226), por lo que el acusado extendió los correspondientes recibos, proporcionándole toda la documentación necesaria, otorgándole los correspondientes poderes. El acusado, tras efectuar un único trámite de un acto de conciliación en enero de 2001, durante 4 años ha estado dando largas al Sr. Hipolito y su esposa, respondiéndoles siempre con evasivas y diciéndoles que los Juzgados estaban saturados, por lo que ante su pasividad le pidieron toda la documentación, y al personarse los mismos en los Juzgados de Paterna se llevaron la sorpresa de que allí no había expediente alguno, por lo que con fecha 30-3-04 presentaron una Queja ante el Colegio de Abogados, a posteriori archivada, denunciando asimismo los hechos en la Comisaría de Burjassot, Dª. Visitacion , el 13-12- 05.

Testifica Porfirio (21 hechos probados), declarando que a principios del año 2003, contrató los servicios profesionales del acusado, con despacho profesional en la Plaza Gómez Ferrer nº 10 de la localidad de Burjassot, al que le unía relación de amistad, para que le llevara una denuncia penal por apropiación indebida contra un establecimiento dedicado a la compraventa de instrumentos musicales, el cual había vendido, sin su consentimiento, una batería 'Ludwing' de su propiedad de gran valor económico y sentimental, interponiéndose por Teofilo denuncia el 19-2-03, la cual recayó en el Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia que daría lugar a las Diligencias Previas nº 951/03(f.2444 a 2508). Con fecha 27-5-03 el Sr. Porfirio designó, en comparecencia efectuada en el Juzgado, al acusado, constituyéndose en parte(f.2449), y el 25-9-03 se efectuó ofrecimiento de acciones al perjudicado, asistiéndole Teofilo , si bien, a partir de ese día, pese a contactar en multitud de ocasiones el Sr. Porfirio con el acusado para que le informara sobre el estado del procedimiento, el mismo sólo le respondía con evasivas, diciéndole que todo iba bien, que el juicio estaba a punto de celebrarse y que ya le avisaría de la fecha, dejando de estar localizable en 2005, ya que D. Porfirio lo llamaba pero el móvil facilitado por el acusado estaba apagado, no había nadie en su despacho, al que acudió en numerosas ocasiones, por lo que habiendo transcurrido dos años y extrañado de que no se hubiera celebrado el juicio, el Sr. Porfirio se personó en Instrucción 17, enterándose, con gran estupor, que la causa había sido archivada por Auto de 6-11-03 (2502), de lo que había sido notificado su abogado el 10-11-03(2504 y 313), sin que el mismo recurriera, deviniendo firme la resolución, información que Teofilo le ocultó, por lo que al sentirse engañado D. Porfirio presentó Queja ante el Colegio de Abogados el 1-6-05, que daría lugar al Expediente Disciplinario NUM018 acumulado, junto con otros al nº NUM014 cuya tramitación fue suspendida a la espera del resultado de la presente causa. Porfirio , efectuado ofrecimiento de acciones el 30-5-06 reclama.

Testifica Santiago ,(22 hechos probados) el cual declara que como consecuencia de un accidente de circulación acaecido el 2-12-04, en el que se vio implicado un vehículo de su propiedad, contrató los servicios profesionales del acusado, sin que el mismo llegara a cobrarle cantidad alguna, designándole en fecha 7-4-05 por comparecencia ante el Juzgado(f.2737) para que lo representara el Juicio de Faltas nº 1569/04 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia(f. 2695 a 2740). Teofilo , pese a manifestar lo contrario a su cliente, no interpuso denuncia en el referido procedimiento, ni efectuó trámite alguno, y cuando el Sr. Santiago contactaba con él, le daba largas, por lo que desconfiando este último de la actuación profesional de su letrado, contrató a otro abogado, descubriendo que en fecha 15-12-04 había sido archivado el referido Juicio de Faltas por falta de denuncia, sin que el acusado efectuara trámite alguno posterior, ni en la vía penal ni en la vía civil, por lo que Santiago denunció los hechos el 6-9-05 ante el Colegio de Abogados dando lugar al expediente disciplinario nº NUM019 cuya tramitación quedó en suspenso a expensas del resultado de la presente causa. Santiago , efectuado ofrecimiento de acciones en el Juzgado el 30-5-06, reclama.

Testifica Abelardo , (23 hechos probados) declarando que contrató en el año 2005 los servicios profesionales del acusado, con despacho en la localidad de Burjassot, encomendándole el tema de la separación matrimonial instada contra él por su esposa(Separación Contenciosa nº 724/04 seguido en ante el Juagado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Paterna-f. 2742 a 2877), entregándole la documentación correspondiente, exigiendo Teofilo , un total de 4000 euros en concepto de provisión de fondos, firmando el acusado o su hermana, recibos por importe de 300 euros el 26-1-05 (f.2690), de 400 euros(f.2689), de 600 euros el 11-3-05(f.2688) y de 1180 euros el 3-6-05(f.2691), sin que por los 1520 euros restantes se expidiera recibo alguno. Transcurrió el tiempo y el acusado, tras contestar a la demanda en marzo de 2005(f.2797 a 2800), no informó al Sr. Abelardo de la fecha de juicio, y sin consentimiento de éste, que no compareció al acto de la vista el 11-5-05, Teofilo pidió se elevaran a definitivas las medidas del Auto de Medidas Provisionales recaído en pieza separada en dicha causa, dictándose en tal sentido sentencia en fecha 12-5-05 (f.2847 a 2850), que devino firme por Providencia de 15-6-05(f.2854), por lo que el Sr. Abelardo , al enterarse del resultado de la sentencia decidió contratar otro letrado, en fecha 18-10- 05 denunció los hechos ante el Colegio de Abogados , y efectuado ofrecimiento de acciones el 2-2-10 , reclama.

Testifica Augusto Elias ,(1 hechos probados) manifestando el primero que en el año 2002, por la mañana, acompañó a su hijo, Elias , que padece una minusvalía del 65% por retraso mental ligero, y la novia de éste, a efectuar la reserva de un piso sito en la CALLE000 NUM003 - NUM004 de Godella, con intención de comprarlo, abonando 300.000 pesetas (1800 euros) en concepto de fianza a la inmobiliaria Pisokey. Con posterioridad, al ir a escriturar la operación inmobiliaria en la Notaría, el abogado, Teofilo , con despacho profesional en la Plaza Doctor Gómez Ferrer de la localidad de Burjassot, al encontrarse por casualidad en la calle, les puso de manifestó que el piso se encontraba embargado o hipotecado, por lo que no debían adquirirlo hasta que se aclarara la situación registral de mismo. El Sr. Augusto siguió los consejos del letrado y le encomendó todos los trámites tendentes a recuperar la fianza depositada, entregándole a tal fin la documentación correspondiente y abonándole en fecha 29-4-03 450 euros por los servicios de tramitación (f.5). A partir de ese momento, D. Augusto , contactó en diversas ocasiones con el acusado para interesarse por los trámites que el mismo debía haber efectuado, indicándole éste que el asunto se encontraba en los Juzgados de Paterna y que ya le avisaría el día que debían personarse en el Juzgado, llegando incluso Teofilo a citar en su despacho al Sr. Augusto en día y hora determinados para acudir juntos a dependencias judiciales, para luego, el día fijado, no hacer acto de presencia el acusado en su despacho. En abril de 2004, después de haberse personado el Sr. Augusto en repetidas ocasiones en el despacho profesional del acusado sin hallarlo, se encontró con Teofilo que se excusó diciéndole que finalmente no había sido necesaria su asistencia a juicio y que ya estaba todo solucionado, llegando incluso a pedirle el número de cuenta donde ingresarle el dinero de la fianza, sin que D. Augusto llegar a cobrar cantidad alguna ni tener más noticias de él. Finalmente, el Sr. Augusto , desconfiando de su abogado, se personó en el Decanato de los Juzgados de Paterna, donde descubrió que el acusado en realidad no había formulado ninguna denuncia ni reclamación con relación a la fianza abonada a la inmobiliaria, por lo que el mismo, con fecha 13-10-05, denunció ante Comisaría la actuación del acusado.

Testifica Genoveva , (16 hechos probados) la cual manifiesta que en Junio del año 2001, tras una serie de denuncias interpuestas contra su marido por malos tratos, contrató los servicios profesionales del acusado, con despacho profesional en la localidad de Burjassot, en quien tenía plena confianza por limpiar su vivienda, para que le llevara el procedimiento de separación, las denuncias que había interpuesto contra su esposo y lo referente a la minusvalía física que la misma padecía, sin que le cobrara cantidad alguna y otorgándole el correspondiente poder. Cuando la Sra. Genoveva preguntaba al acusado por el estado de sus asuntos el mismo le daba largas diciéndole que no se preocupara, que ya había interpuesto las demandas, que estaba chupado, que iba a ganar mucho dinero, incluso, en el año 2003, para hacerle creer que estaba desarrollando su trabajo, entregó a la misma una copia de demanda de juicio verbal que le manifestó que era para reclamar la manutención del niño, que en breve se la concedería el Juzgado de Paterna. La Sra. Genoveva confiaba plenamente en el acusado, si bien, viendo que transcurría el tiempo y no sabía nada, en setiembre de 2005 contrató a una nueva letrada que le confirmó que Teofilo , no había hecho nada, ya que seguía casada con su marido, el mismo no le pasaba ninguna manutención para su hijo, por lo que en fecha 26- 10-05 denunció los hechos en la Comisaría de Burjassot.

Se procede a la lectura solicitada por el Ministerio Fiscal y no opuesta por el resto de las partes, de la perjudicada Marí Juana (5 hechos probados) , la cual no ha podido ser citada por estar en paradero desconocido (5 hechos probados). Doña. Marí Juana en el año 1994 alquiló un local de negocio para desarrollar actividad de cafetería-bar, sito en el bajo del nº 25 de la calle Doctor Moliner de la localidad de Burjassot, propiedad de Cristina , acordando en el contrato de arrendamiento que la fianza de 6000 euros(1.000.000 pesetas) sería devuelta a final del contrato, si bien, a fines del año 1995, las partes, al parecer, acordaron verbalmente, al cerrar la arrendataria, que las últimas mensualidades serían descontadas de la referida fianza, devolviendo el sobrante la arrendadora, la cual no cumplió este punto. Ante esta situación, la Sra. Marí Juana contrató los servicios profesionales de Teofilo , con despacho en la calle Jorge Juan nº 110 primer piso de la localidad de Burjassot, para la llevanza del asunto abonándole 25.000 pesetas (150,25 euros) por los primeros trámites, aconsejándole el acusado, en un primer momento, la denuncia penal, que daría lugar a las Diligencias Previas nº 573/97 ante el Juzgado nº 3 de Paterna que serían archivadas por entender que los hechos no eran constitutivos de infracción penal. Con el paso del tiempo y viendo la Sra. Marí Juana que no sabía nada del procedimiento, se puso en contacto con el acusado que le manifestó que había habido un juicio penal respecto al cual el Juez le había dicho que se trataba de una cuestión civil, pero que no se preocupara que se lo solucionaría en breve; la Sra. Marí Juana , en reiteradas ocasiones, fue al despacho de Teofilo para interesarse por el tema, pero siempre le daba largas diciéndole que no se preocupara, que había formulado denuncia en el Juzgado de Paterna, que todo iba bien, si bien, en otras ocasiones, el acusado no le contestaba el teléfono, o no estaba en su despacho, aunque siempre ella dejaba el recado a la secretaria de que quería hablar urgentemente con el letrado, que quería saber de su tema, que se lo dijera y que quería recuperar todos sus documentos, tomando la chica varias veces nota, hasta que llegado el año 2005 el acusado se hizo totalmente ilocalizable, resultando con su negligencia inexcusable que se embargara a la Sra. Marí Juana su domicilio de Burjassot, sito en la CALLE001 nº NUM005 , Bloque B, planta NUM006 , puerta NUM006 , lo cual soliviantó a la misma, que al pedir explicaciones al letrado éste le dijo que había recaído sentencia y que había que apelarla. Marí Juana , sólo supo de la demanda de Menor Cuantía nº 214/00 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Paterna(f3154 a 3314), una vez presentada por su letrado el 6-6-00, cuando a la misma se le dio traslado de la tasación de costas por importe de 2461,84 euros, cuatro años después, el 22- 4-04(f.3291), sin que Teofilo hasta ese momento le hubiera comunicado el resultado del juicio, ocultándole que tras la sentencia de 28-9-01 que la condenaba al pago de 1.577.831 pesetas(9.482,96 euros) por las cantidades adeudadas, se le había pasado el plazo para recurrir(f.3271 a 3274) siendo incierto que la hubiera apelado. Por otra parte, el acusado, había originado las referidas costas con su negligencia inexcusable, pues al plantear la demanda había alegado el incumplimiento de la devolución de la referida fianza íntegra, sin referencia alguna a las mensualidades adeudadas(f.3154 a 3166), y al formularse reconvención en ese sentido con la documental correspondiente(f.3172 a 3206), se había limitado a negar al contestar a la reconvención, no propuso prueba alguna, practicándose la interesada por la contraparte, dictándose finalmente sentencia estimando la reconvención de forma íntegra, ante la falta de prueba alguna aportada por el acusado, con la condena arriba referida para la Sra. Marí Juana de tener que abonar 1.577.831 pesetas (9.482,96 euros). La temeridad del acusado, fue patente no sólo en este procedimiento, sino en el subsiguiente, ya que por la contraparte, Cristina , se interpuso demanda de Ejecución Dineraria nº 126/02 seguida ante el mismo Juzgado de Paterna(f.1359 a 1461), dictándose Auto el 19-2-03 despachando ejecución en reclamación de 9.482,96 euros de principal(f.1375 y 1376), dimanantes del menor cuantía anterior, acordando contra la Sra. Marí Juana embargo de saldos, sueldos y vivienda sita en la CALLE001 nº NUM005 , Bloque B, planta NUM006 , puerta NUM006 de Burjassot. Al no localizar el referido Juzgado a Dª. Marí Juana (f.1378), con fecha 28-11-03 se notifica a su representación procesal, en la persona de la Secretaria del despacho del acusado(f.1381), el referido Auto haciéndole saber clase de recurso, órgano y plazo de interposición, sin que Teofilo se opusiera a la ejecución ni efectuara trámite alguno, ni por supuesto dijera nada a la Sra. Marí Juana , que acabaría desembocando, al resultar infructuosos los embargos sobre sueldos y saldos bancarios(f.1386 y 1387, 1389), en el embargo de la referida vivienda de Dª. Marí Juana por Providencia de 22-9-05 (f.1392). Marí Juana , no tuvo conocimiento del embargo de su casa hasta el 6-10-05(f.1394) en que fue notificada por el Juzgado, efectuando la misma comparecencia en el Juzgado el 20-10-05(f.1396) poniendo de manifiesto sentirse estafada por Teofilo designando, ese mismo día, Procurador(f.1397) y al designar nueva dirección letrada, e interponerse recursos y oponerse a la ejecución(trámites todos ellos infructuosos, f. f.1410 a 1455), sólo se evitó la realización de la finca registral, a finales de 2006, llegando a un acuerdo económico extrajudicial con la contraparte(f.1456 y ss.). Marí Juana denunció los hechos con fecha 20-10-05 y reclamó por ellos.

Testifica Sacramento , hermana del acusado, la cual manifiesta que tenía un teléfono a su nombre que dejaba a su hermano en alguna ocasión para que lo utilizara. Se le exhiben los folios 2698 a 2691 de la causa y reconoce como de su letra y firma los de los folios 2690 y 2691 porque a veces los clientes de su hermano iban a casa de sus padres donde ella vivía y le pagaban a ella, librando los correspondientes recibos.

Testifica el POLICIA NACIONAL Nº NUM021 videoconferencia, declarando que a través de las denuncias presentadas por varios ciudadanos se procedió a la investigación del caso, ya que existían numerosas víctimas, la mayoría de avanzada edad, o ignorantes respecto de un abogado de Burjassot, que habían confiado sus asuntos al acusado. Entregaban dinero y documentación y o hacía los trámites que le habían encargado, no devolviendo ni el dinero pagado ni la documentación.

TERCERO.- Calificación jurídica de los hechos.

I.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un DELITO de ESTAFA CONTINUADOprevisto y penado en los arts. 248.1 º, 249 y 250.7 º y 74(en la redacción anterior a la reforma operada por LO 5/10 ) en concurso idealcon unDELITO de DESLEALTAD PROFESIONAL CONTINUADOprevisto y penado enlos arts.467.2 y 74 del código penal .

a) DELITO DE ESTAFA. En efecto, como señala la STS de 29 de marzo de 2001 -entre otras- 'la estafa tipificada en el artículo 248 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , precisa para su concurrencia la existencia de una serie de requisitos que hemos reiterado en nuestra doctrina y que básicamente, se circunscriben a: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, habiendo de tener la adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobrar defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficiente; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivos desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial, en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a si misma o a un tercero, son siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 del CP (LA LEY 3996/1995) entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa, el dolo subsiquens, sobrevenido y no anterior, suponiendo el dolo característico de la estafa la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta.

Concretamente y de acuerdo con el relato de hechos probados nos encontramos ante lo que se ha denominado una estafa contractual. Así en el ámbito de los negocios jurídicos la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo y perfilando la figura del contrato criminalizado, puerta de la estafa, cuando se constituye en mera ficción al servicio del fraude, a través del cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno - SSTS de 1 de abril de 1985 , 24 de marzo de 1992 y 13 de mayo de 1994 -. 'En los denominados negocios civiles Criminalizados el contrato se erige como un instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos del orden jurídico privado civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerla deforman la existencia del delito de estafa. Más ha de entenderse que este engaño, simulación autora de una seriedad en los pactos, que realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente y no sobrevenida' - STS de 30 de mayo de 1997 -, 'lo fundamental es la actitud del sujeto activo. Si conoce desde el primer momento del contrato que no puede cumplir lo que por su parte ofrece o que, pudiendo hacerlo, es su inequívoca voluntad no realizarlo, se comete el delito habida cuenta el enriquecimiento ilícito que pretende' - STS de 17 de noviembre de 1997 -.

La relación contractual o negocial entre los distintos perjudicados que llevaron a cabo una provisión de fondos en favor del acusado Teofilo se enmarcaría dentro de un contrato de arrendamiento de servicios, forma habitual en el ámbito del ejercicio liberal de la abogacía, definido en el artículo 1544 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , como el contrato por el que una de las partes se obliga a prestar un servicio a la otra por un precio cierto, y caracterizada por la doctrina como un contrato oneroso, bilateral y creador de una relación jurídica duradera de la que se derivan deberes de conducta basados en la buena fe. Así, Teofilo , haciendo creer a la víctima que era un abogado solvente y trabajador, cuidadoso y responsable de los encargos recibidos, se comprometió a prestar determinados servicios sin voluntad alguna de iniciarlos, ejecutando en el mejor de los casos una mínima parte para mantener en el engaño a sus víctimas, percibiendo por ello sucesivas cantidades de dinero de éste -desplazamiento patrimonial-, que las dedicó única y exclusivamente en su propio beneficio.

b).- Se trata de un delito de estafa continuado, figura sancionada en el artículo 74.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Como recuerda la STS núm. 370/2010, de 29 abril : 'El delito continuado recoge el mayor contenido del injusto derivado en la constatación de una comisión sucesiva y reiterada de unas conductas agresivas a un mismo bien jurídico, bajo un dolo único y aprovechamiento de idénticas circunstancias. (...), siendo sus requisitos los siguientes: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vértebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio- temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) concurrencia del elemento normativo de identidad o semejanza del precepto penal infringido, esto es, que todos ellos se dirijan a tutelar el mismo bien jurídico y tengan como sustrato una identidad de normas; e) unidad de sujeto activo; f) homogeneidad en el «modus operandi» por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines'.

El carácter continuado del delito de estafa cometido por el acusado Teofilo , deriva de los diversos desplazamientos patrimoniales que se produjeron en momentos diferentes, de forma reiterada, por un procedimiento y con un objetivo similar, habiendo realizado las distintas víctimas, como consecuencia de los repetidos engaños, una pluralidad de disposiciones de dinero, con el consiguiente y ya referido perjuicio patrimonial.

c).- Delito de estafa agravada por aprovechar el acusado su credibilidad empresarial o profesionalya que esta circunstancia queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa.

En este caso la petición de dinero o provisiones de fondos que el Sr. Teofilo cobraba en los supuestos, no todos, que se dan como probado en el apartado correspondiente, radica en la actuación profesional del letrado acusado y entendemos que en el presente supuesto concurren determinadas circunstancias que permiten entender que sí se aprovechó de su propia credibilidad profesional.

Así, el letrado se valió no sólo de su relación como abogado, en el caso que le habían encomendado cada uno de los clientes perjudicados, todos ellos vecinos del propio pueblo donde nació, vivió y tuvo su despacho profesional el hoy acusado. Le conocían muchos de ellos desde niño. Otros fueron compañeros de colegio del mismo. La mayoría manifestaron en acto de juicio oral que se lo habían recomendado en el pueblo como buen Letrado. Algunos ya le habían encargado varios asuntos o eran clientes porque su ascendientes ya lo habían sido, como los supuesto de padre e hijo o madre e hija relatados en su momento. Y de ello era consciente el acusado- en la especial credibilidad que le daba el hecho de que era el abogado al que los clientes habían acudido por referencias de otros. La especial credibilidad que le confería hacía los clientes el ser 'su Letrado' al que habían confiado los más graves problemas que en su vida habían tenido, recordemos, problemas de trabajo, reclamación de vivienda, abusos sexuales de hijos, procedimiento de familia, con pensiones de por medio y régimen de visitas. Nadie podía presumir que un Letrado, aprovechándose de la credibilidad que le daba el simple hecho se serlo, les mintieran de forma tan cruel y despiadada. La propia credibilidad del acusado hacía que las partes por simples manifestaciones del mismo, como que todo anda bien, esta fenomenal, está ganado, o ya se ha dictado sentencia y han condenado al demandado o ha sido reconocido tu hijo, etc..., dejaran pasar largos períodos de tiempo sin acudir al Juzgado a ver como se hallaban sus casos o permitiendo que el Letrado les diera largas o simplemente no les contestara a sus llamamientos. Transcurso de tiempo que en algunos casos tuvieron graves consecuencias para los intereses de las víctimas.

II.-Los hechos declarados probados son constitutivos también de un delito de deslealtad profesionaldel artículo 467.2º CP (LA LEY 3996/1995) que la acusación particular y el Ministerio Fiscal imputan también al acusado.

Dicho artículo en su apartado segundo dispone que: 'El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados, será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años. Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años'.

Así, el delito de deslealtad profesional exige que el sujeto activo sea un abogado o procurador, tratándose de un ilícito especial o de propia mano, y que éste haya desplegado una dinámica comisiva, por acción u omisión, de la que se haya derivado un perjuicio manifiesto. Ahora bien, como el precepto hace referencia a los sujetos que reúnan la cualidad de abogado o procurador, cabe colegir que únicamente puede ser sujeto activo del delito quien ostente la condición de abogado o procurador en el desempeño de sus funciones. Y en el caso enjuiciado, en el período en que los hechos podían subsumirme en el tipo delictivo - apartado II hechos probados-, el acusado reunía aquella cualidad.

El delito por el que se condena al recurrente, previsto en el artículo 467.2 del Código Penal requiere como elementos objetivos del tipo: a) una relación profesional del abogado con el perjudicado derivada de la encomienda de intereses, sin que sea preciso que ello ocurra en el marco de la defensa en un procedimiento judicial; b) un comportamiento activo u omisivo, propio de la profesión de abogado; c) un perjuicio para el cliente, que ni siquiera tiene que ser necesariamente patrimonial (entre otras pueden verse las Sentencias 89/2000 de 1 de febrero, la dictada en la causa especial nº 1/1999 de 31 de mayo y la nº 87/2002 de 22 de mayo del Tribunal Supremo) y d) nexo causal entre el comportamiento y el perjuicio que ha de ser manifiesto. Serán típicas: aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional, bien la exigencia de responsabilidad civil por su desempeño con culpa, apreciada por la jurisdicción de dicho orden, en donde se repararán los perjuicios ocasionados, en su caso. El perjuicio ha de seguirse necesariamente de la conducta procesal del Abogado llegando a reclamarse que el resultado perjudicial haya sido imputable exclusivamente al Letrado.

Y sin duda en el comportamiento del Sr. Teofilo se dan de forma palmaria todos y cada uno de los requisitos anteriormente señalados y que son exigidos por nuestra jurisprudencia.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Ninguna se ha solicitado por las partes en sus escritos de conclusiones elevadas a definitivas. Por lo tanto en la determinación final de la pena se estará, tras la aplicación de la agravante específica del delito de estafa, al artículo 66. 6 ª del Código Penal que establece 'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.'

El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.'

El Artículo 467.2ºdel Código Penal establece que 'El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.'

Y en art . Artículo 74 del Código Penal respecto del delito continuado que' 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.'

Partimos de la pena impuesta en el artículo 250 Cp . esto es la horquilla de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado por aplicación del art. 74 del CP . Por lo tanto la pena quedaría en la horquilla de 3 años, 6 meses y 1 día a 7 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses y 1 día a 15 meses por el delito de estafa agravada. Y por el delito de deslealtad profesional a la pena de 18 meses y 1 día a 30 meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de 2 años, 6 meses y 1 día a 5 años.La cuota diaria teniendo en cuenta la profesión del acusado Letrado en ejercicio, si bien en la actualidad cumpliendo pena de prisión, procede fijarla en 10 euros. Y ello en la extensión que se considere oportuna. Teniendo en cuenta el elevado número de clientes estafados y sometidos a la deslealtad profesional del acusado, procede imponer la pena en la mitad inferior de la señalada con anterioridad, pero no en el mínimo por lo referido , quedando fijada por delito de ESTAFA CONTINUADAAGRAVADA a la pena de 5 años, 6 meses y 1 día de prisión y 12 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado durante el tiempo de la pena y como autor de un delito CONTINUADODE DESLEALTAD PROFESIONALya definido , a la pena de 21 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal 10 meses y 15 dias , e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA por tiempo 3 años, 9 meses y 1 día, por deslealtad profesional, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Penas accesorias: Artículo 56 del Código Penal establece que '1.En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:

1.ºSuspensión de empleo o cargo público.

2.ºInhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.ºInhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código.

Procede la imposición de la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado durante el tiempo de la pena de prisión impuesta por el delito de estafa agravado con carácter de continuado.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de delito o falta lo es también civilmente, estando obligada en los términos que recogen los artículos 109 y siguientes del expresado texto legal . Debiendo indemnizar por el perjuicio total causado, no solo por las cantidades apropiadas. El seguro contratado por el Colegio de Abogados de Valencia se realiza para cubrir la responsabilidad civil del abogado condenado en esta causa, que figuraba como asegurado, constituye un seguro de responsabilidad civil de los prevenidos en el art 73 LCS que cubre cualquier responsabilidad en la que incurra el asegurado y tanto la responsabilidad civil por errores o faltas profesionales cometidos en el ejercicio de la actividad, como por dolo. El sentido del seguro de responsabilidad civil profesional, máxime cuando se contrata por el propio Colegio Profesional al que pertenece el asegurado, es precisamente dotar a las actividades desempeñadas por los profesionales de la abogacía de una garantía eficiente de responsabilidad frente a terceros, de modo que quienes contraten a estos profesionales, y les confíen sus intereses patrimoniales, cuenten con la seguridad de que serán económicamente resarcidos en caso de pérdidas derivadas directamente de una mala praxis profesional, negligente o voluntaria. Por ello se incluyen expresamente en la cobertura objetiva del contrato tanto la responsabilidad civil derivada de daños negligentes (errores) como voluntarios (faltas), responsabilidad que en ambos casos puede ser reclamada directamente al asegurador por el perjudicado ( art 76 LCS ), sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que el daño o perjuicio causado al tercero sea debido a conducta dolosa del asegurado, acción directa que es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El Tribunal Supremo, Sala de lo Penal Sección 1ª, Nº de Recurso: 2287/2013 Nº de Resolución: 588/2014, Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON, establece que 'La doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo es clara a este respecto ( STS núm. 1137/1998, de 4 de diciembre , 17 de octubre de 2000, 22 de junio de 2001, 11 de marzo de 2002, 127/2004, de 2 de febrero, 384/2004, de 22 de marzo y 2 de junio de 2005, entre otras muchas). Lo que el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al asegurado un siniestro ocasionado por él de mala fe, pero no impide que el asegurador garantice la responsabilidad civil correspondiente frente a los terceros perjudicados. Precisamente porque los responsables no pueden asegurar su propio dolo, la Ley reconoce al asegurador el derecho de repetir contra el asegurado, a fin de que el coste de la indemnización recaiga finalmente sobre el patrimonio de quién ocasionó el siniestro, pero sin vaciar de contenido la cobertura del contrato y su sentido social y económico, en relación con los perjudicados, los cuales deberán ser indemnizados siempre que la responsabilidad civil garantizada proceda de mala praxis profesional. El seguro de responsabilidad civil es aquel en el que ' el asegurador se obliga a cubrir, dentro de los límites establecidos por la Ley y el contrato, el riesgo de quedar gravado el patrimonio del asegurado por el nacimiento de una obligación de indemnizar, derivada de su responsabilidad civil ' ( artículo 73 LCS ), y su función social y económica es ofrecer una garantía en determinadas actividades de riesgo, para que quienes en ella participen tengan garantizado el resarcimiento de los daños que puedan sufrir, que no se deriven de culpa o negligencia por su parte ( art 117 CP 95). En el ámbito profesional, el seguro de responsabilidad civil ofrece no solo una garantía sino un reforzamiento de la profesión ejercida, que aparece ante el público como segura y fiable, en la medida en que los daños que puedan derivarse de la mala praxis profesional, negligente o voluntaria, están cubiertos por el seguro, y su cobertura indemnizatoria no va a depender de la eventual solvencia del responsable. Es por ello que, para hacer compatible esta seguridad con el principio de inasegurabilidad del propio dolo, la norma legal introduce este razonable equilibrio de intereses. El asegurador responde en todo caso frente al perjudicado, pero con el derecho a repetir del asegurado en caso de dolo. No tendría sentido establecer legalmente la posibilidad de repetir frente al asegurado, si no fuera precisamente porque en dichos supuestos, el asegurador tiene la obligación de indemnizar al perjudicado. De forma más reciente la STS 365/2013, de 20 de marzo , reitera la doctrina de la responsabilidad de la aseguradora frente al perjudicado, incluso en supuestos dolosos, con una abundante argumentación. 'El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo: nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la aleatoriedad característica del contrato de seguro. Lo que hace la Ley es introducir una norma socializadora y tuitiva... que disciplina las relaciones de la aseguradora con la víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley ( art. 76 LCS ) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa. En las relaciones internas y contractuales con el asegurado no juega esa universalidad: la responsabilidad civil nacida de un hecho intencionado ha de repercutir finalmente en el asegurado. Pero el riesgo de insolvencia de éste, la ley quiere hacerlo recaer sobre la aseguradora y no sobre la víctima. La acción directa otorga a la víctima un derecho propio que no deriva solo del contrato sino también de la Ley. Por tanto no se ve afectado por las exclusiones de cobertura. Al asegurador sólo le queda la vía del regreso. Que el regreso fracase por insolvencia del asegurado es parte de su riesgo como empresa. Si no se admite ese binomio - inoponibilidad frente al tercero/repetición frente al asegurado - no es posible dotar de algún espacio a la previsión del art. 76 LCS sobre la exceptio doli. El principio de vigencia es una máxima elemental en materia de exégesis de un texto normativo. Obliga a rechazar toda interpretación que prive de cualquier operatividad a un precepto. Una norma querida por el Legislador ha de tener una significación, ha de ser aplicable a algún grupo de supuestos, por reducido que sea. La interpretación abrogante no es interpretación, es derogación por vía no legítima. Recordemos de nuevo el texto del art. 76 LCS : 'El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido'.Se desprenden inequívocamente tres premisas: 1º) El tercero perjudicado tiene acción directa frente a la aseguradora también cuando hay una actuación dolosa. 2º) La aseguradora no puede oponer frente a la pretensión del perjudicado la exceptio doli. 3º) Sí tiene derecho para repetir contra el asegurado.' Anticipándose al criterio expresado en algunos votos particulares de esta misma Sala, la referida STS 365/2013, de 20 de marzo , señala que 'Se viene defendiendo desde hace años -y ese argumento se blandía con habilidad y 'astucia', utilizando el calificativo que elogiosamente usaba un comentarista, en alguno de los votos particulares que han acompañado en ocasiones a los pronunciamientos de esta Sala (STS de 29 de mayo de 1997 )-, que el art. 76 tendría como objetivo vencer las renuencias de las Aseguradoras a indemnizar o a consignar las cantidades. Se les privaría de una posible 'excusa' para dilatar el pago (insinuación de que los hechos habían sido dolosos). Es una ingeniosa lectura del art 76. Pero si consigue hacer compatible sudicción literal con la tesis de la exclusión erga omnes de cobertura de los resultados dolosos, lo es a costa de romper moldes en la lógica jurídica. En efecto, tal entendimiento, analizado detenidamente, se derrumba por inconsecuente. Si fuese congruente habría que concluir que en esos casos si la repetición frente al causante resulta fallida por causa de insolvencia, la Aseguradora podría recuperar lo pagado de la víctima cuando estuviese ya acreditado y proclamado judicialmente el carácter doloso de los hechos. No se puede sostener que no tenía obligación de pagar pero que no puede recuperar lo 'indebidamente' abonado. Si lo que se quiere con el art. 76 es que la Aseguradora pague en tanto se clarifica el suceso, una vez esclarecido no tiene sentido el art. 76 que cabalmente pregona que la Aseguradora no puede oponer el dolo al tercer perjudicado, tampoco cuando esté meridianamente claro que la actuación fue dolosa. En este sentido es ilustrativa la STS Sala 1ª núm. 631/2005 de 20 de julio . Es un pronunciamiento recaído en el orden jurisdiccional civil que presenta por ello una singular peculiaridad. El carácter doloso de los hechos ya estaba proclamado judicialmente: el proceso civil mediante el que el perjudicado acciona frente a la Aseguradora con la base del art. 76 LCS se inicia cuando ya estaban ventiladas las responsabilidades penales. La insolvencia de los responsables civiles (principal y subsidiario) aboca al perjudicado a entablar el pleito civil. Pues bien, eso no es obstáculo para que la Sala Primera de este Tribunal sostenga que nopuede oponerse la exceptio doli por impedirlo el art. 76 LCS que, por tanto, no es una mera prevención para orillar posibles excusas de mal pagador, sino una auténtica norma material de fondo. Es cierto que en ese supuesto hay diferencias importantes en cuanto entre el responsable penal y el perjudicado se interpone un tercer responsable civil. Pero a los efectos que aquí interesan eso no cambia la esencia del argumento: ' a) No cabe duda alguna de que el art. 1º LCS obliga al asegurador a indemnizar a los perjudicados por el daño sufrido cuando se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, 'dentro de los límites pactados' (lo que obliga, en todo caso, a dar cumplimiento a las Condiciones de la Póliza, en cuanto deban aplicarse),y que el art. 19 exime al asegurador de dicho pago, 'en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado' (mala fe, en la que, indudablemente, hay que incluir el acto realizado con dolo por el asegurado, con lo que se excluirían, en principio, las consecuencias civiles, no asegurables, de los actos delictivos cometidos por dicho asegurado), pero hay que tener muy en cuenta que dichos preceptos son generales (incluidos en el Título I de la Ley reguladora), aplicables, inicialmente, a todas las clases de seguros, y por lo tanto, con la salvedad de lo que al respecto se diga para algún tipo o clase específico de seguro, de los que la Ley citada regula en sus apartados propios de ellos. Indudablemente (y los seguros de robo y especialmente el de incendio, serían un exponente claro de la aplicación de esa regla), no se pueden asegurar los propios delitos cometidos por el tomador del seguro, como propio asegurado, en cuanto el dolo va unido a, o está formado por, la intención de obtener una ganancia o beneficio a través del delito o acto ilícito o de mala fe, producido, y ello con evidente perjuicio, a través del engaño o la superchería, para el asegurador. Ello no obstante, y en relación con el Seguro especial, de 'responsabilidad civil' (Sec. 8ª, del Tít. II de la L.C.S., que trata, en sus distintas Secciones, pormenorizadamente, y entre ellos, del indicado, de los 'Seguros de Daños'), figura el art. 76 , según el que, 'el perjudicado, o sus herederos, tendrán 'acción directa' contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a 'repetir' contra el asegurado, en el caso de que sea debido a 'conducta dolosa' de éste, el daño causado a tercero'. Este precepto, y ello disintiendo, en el presente caso, de la doctrina que pudo declarar lo contrario, constituye una norma especial, y, por lo tanto, de preferente aplicación para el seguro de que se trata (conforme al principio de que la 'ley especial deroga a la ley general en lo que aquélla regula') sobre la regla general del art. 19 (que eliminaría, para los seguros que no tienen esa prevención, la excepción a la responsabilidad de la aseguradora, por 'mala fe' del asegurado, o sea, por conducta 'dolosa' o 'delictiva' del mismo). Esta misma regla especial se recoge en las Condiciones Generales de la Póliza aquí aplicable ( art. 20-2 de las mismas), y debe, por ello, la misma aplicarse, también por voluntad de las partes (conforme al pacto : art. 1º LCS ). Es de mantener también, como se dice en la motivación del Recurso, la razonable fundamentación de las Sentencias en ella recogidas, en cuanto a distinguir la eficacia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil en dos frentes, el propio del mismo asegurado, en relación con la preservación o protección de su particular patrimonio, y el general, de instrumento de tutela (sea el seguro obligatorio o voluntario) de los derechos de las víctimas o perjudicados (desarrollo del Paloma dentro del aspecto de la victimología, tan protegido en otros Derechos, como el francés), por lo que en la actuación jurídica de la Póliza en este caso, y dada la insolvencia del responsable directo, y del subsidiario del mismo, primaría este último aspecto. Se han ensayado otras interpretaciones para salvar la literalidad del art. 76 en lo que se refiere a la exceptio doli negando al mismo tiempo la obligación de la aseguradora de afrontar las indemnizaciones en los casos de daños dolosos.

Se ha intentado limitar la previsión a los casos de dolo eventual. Pero con ello no solo se cuartea el principio que se quiere salvar (no cobertura del dolo), sino que además sin base se fuerza la dicción del art. 76 LCS . También se ha sugerido que el precepto estaría pensando en delitos contra la seguridad vial, dolosos pero solo en relación al peligro no en cuanto al resultado. Pero esa exégesis tampoco cohonesta bien con la dicción del precepto que habla de daño o perjuicio causado por conducta dolosa; amén de suponer una visión muy reduccionista de esa previsión que está pensando en todos los seguros de responsabilidad civil y no únicamente en los concertados en el ámbito de la circulación rodada. Conviene insistir de nuevo en que el art. 76 LCS rige para todos los seguros de responsabilidad civil. En los repertorios de jurisprudencia se encuentran casos nada infrecuentes en que tal previsión ha servido de soporte para que la aseguradora indemnice al perjudicado 'sin perjuicio del derecho de repetir' por conductas dolosas surgidas con motivo del ejercicio de profesionales liberales (vid. SSTS 384/2004, de 22 de marzo , o 2172/2001, de 26 de noviembre referidas ambas a defraudaciones imputadas a abogados, o con matices diversos, la STS 173/2009, de 29 de marzo en el ámbito sanitario). Explica la STS 1240/2001, de 22 de junio que contempla precisamente un supuesto de responsabilidad de la aseguradora para hacer frente a la indemnización nacida de un delito de estafa: 'Una cosa es que no quepa asegurar conductas dolosas y otra muy distinta que entre los riesgos aleatorios del seguro esté incluido el de hacer frente a los perjuicios causados por actuación ilícita del asegurado. En esos casos, el asegurador que se subroga en la obligación indemnizatoria, tiene derecho a repetir sobre el asegurado culpable para resarcirse del perjuicio que a su vez sufre por esa conducta culpable. El tercero inocente es ajeno a todo ello y ostenta por eso aquella acción directa e inmune del artículo 76 que rige con especificidad en la materia por lo que como norma singular es prevalente. El mismo dato de que prevea la posibilidad de la repetición es revelador de que ha habido obligación legal y su pago por el asegurador, si no tal previsión seria ociosa.

Se alega la inclusión en el contrato de una cláusula 'Claim Made', argumentando que la reclamación a la aseguradora se formuló fuera del ámbito temporal de cobertura del contrato de responsabilidad civil aun cuando el hecho del que se deriva dicha responsabilidad tuviera lugar dentro del ámbito temporal del mismo. Como destaca la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre las cláusulas de delimitación temporal, y la interpretación del art. 73 de la LCS , entre otras, en la sentencia de 19 de junio de 2012 , recordando que el segundo párrafo del art. 73 de la LCS establece que: 'Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración'. Como recuerda la sentencia de instancia, esta Sala ha declarado que las cláusulas de delimitación temporal o 'claims made' que buscan desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produce la reclamación, al margen del seguro vigente al producirse el siniestro, han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, reputándose como lesivas en caso contrario ( SSTS de 20 de marzo de 1991 y 23 de abril de 1992 ), ya que una interpretación contraria llevaría al absurdo de excluir de la cobertura daños causados en fecha próxima a la expiración de la póliza pero que los asegurados no hubieran podido comunicar a la aseguradora porque nada se les habría reprochado ni reclamado todavía. Remitiéndonos a la fundamentación de la sentencia impugnada, que hacemos nuestra, la citada cláusula se contrae a precisar convencionalmente el ámbito temporal del contrato y debe ser entendida en la relación interna entre las partes que la suscribieron, con posibilidad de ser aducida y opuesta al asegurado, pero no frente a terceros perjudicados al tratarse de una excepción de carácter personal, eficaz ante la otra parte de la relación contractual pero inoponible por aplicación del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , caso de que se ejercite la acción directa contar el asegurador, todo ello sin perjuicio del derecho de repetición que compete al asegurador frente al asegurado; la aseguradora debe hacer frente a las consecuencias económicas derivadas de la cobertura del seguro de responsabilidad civil.'

Procede conceder las indemnizaciones que se establecen en el fallo de la presente resolución, desestimándose el resto de las pretensiones de las partes querellantes, por lo que respecta al contenido meramente civil de la presente sentencia, por entender en conjunto, que no se deriva la indemnización solicitada de los actos dolosos por los que es condenado el acusado, en concreto por los delitos enumerados. Quedando indemnes las acciones civiles correspondientes por las pretensiones denegadas.

SEXTO-La obligación legalmente impuesta en el art. 123 del Código Penal consiste en la obligatoria asunción del pago de las costas por haber sido declarados responsables criminales del hecho delictivo, includias las de las acusaciones particulares.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Teofilo como autor responsable directo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADAya definido, a la pena de 5 años, 6 meses y 1 día de prisión y 12 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado durante el tiempo de la pena ycomo autor de un DELITO CONTINUADO DE DESLEALTAD PROFESIONALya definido, a la pena de 21 MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art.53 del código penal 10 meses y 15 dias, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA POR TIEMPO DE 3 AÑOS, 9 MESES Y UN DÍA por deslealtad profesional,así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

El acusado, indemnizará,en concepto de responsabilidad civil:

1) A Augusto e Elias , en la cantidad de 450 euros por honorarios satisfechos y en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa de HCCE Houston Casualty Company Europe.

2) A Gabriela , en la cantidad de 800 euros por honorarios satisfechos en concepto de provisión de fondos y en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa de HCCE Houston Casualty Company Europe.

3) A los que acrediten ser herederos de Felicisimo , en la cantidad de 350 euros por honorarios satisfechos en concepto de provisión de fondos y en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa de HCCE Houston Casualty Company Europe.

4) Juliana , renuncia a la indemnización.

5) A Marí Juana , en la cantidad de 150,25 euros cobradas en concepto de provisión de fondos, en la cantidad de 2461,84 euros por las costas derivadas del menor cuantía 214/00 seguido ante el Juzgado de Paterna nº 4 y en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa y solidaria de Zúrich España Compañía de Seguros y Reaseguros SA y HCCE Houston Casualty Company Europe.

6) A los que acrediten ser herederos de Isidro , en la cantidad de 1000 euros cobrados por el acusado en concepto de provisión de fondos, en la cantidad de 5428 euros por las costas que indebidamente le generó el acusado y en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa de HCCE Houston Casualty Company Europe.

7) A los que acrediten ser herederos de Candido , en la cantidad de 300 euros por la provisión de fondos cobrada, 40 euros de gastos generados por devolución de cheque y en la cantidad de 600 euros por daño moral, y a Fulgencio en la cantidad de 1200 euros abonados en concepto de provisión de fondos y en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa en ambos casos de HCCE Houston Casualty Company Europe.

8) A Nuria , en la cantidad de 1440,40 euros por la provisión de fondos cobrada y en la cantidad de 2.000 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa y solidaria de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros SA y HCCE Houston Casualty Company Europe.

9) A Ceferino , en la cantidad de 180 euros por el dinero entregado en concepto de provisión de fondos y en la cantidad de 600 euros por daño moral, más la cantidad que dejó de percibir en concepto de pensión de jubilación de 524'47 euros al mes, que hacen un total de 2.097'88 euros con la responsabilidad civil directa de HCCE Houston Casualty Company Europe.

10) A Carmen , en la cantidad de 600 euros entregados en concepto de provisión de fondos y en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa HCCE Houston Casualty Company Europe.

11) A Micaela y Ángel Daniel , en la cantidad de 26.579,63 euros por las costas derivadas del Juicio Ordinario nº 110/02 del Juzgado de Requena nº 2 y en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa y solidaria de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros SA y HCCE Houston Casualty Company Europe.

12) A Sebastián en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa de HCCE Houston Casualty Company Europe.

13) A Jose Augusto , en la cantidad de 120 euros por la provisión de fondos entregada y en la de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa de HCCE Houston Casualty Company Europe.

14) A Sonsoles en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros SA y HCCE Houston Casualty Company Europe.

15) A Genoveva , en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa y solidaria de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros SA y HCCE Houston Casualty Company Europe.

16) A Calixto , en la cantidad de 900 euros cobrados por el acusado en concepto de provisión de fondos, más 38,19 euros por los gastos originados por devolución de cheque, y en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa y solidaria de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros SA. y HCCE Houston Casualty Company Europe.

17) A Jose María , en la cantidad de 300 euros cobrados como provisión de fondos y en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa de HCCE Houston Casualty Company Europe.

18) A Aureliano y Lorena , en la cantidad de 900 euros por el dinero entregado en concepto de honorarios y en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa de HCCE Houston Casualty Company Europe.

19) A Visitacion y Hipolito , en la cantidad de 601,01 euros cobrados y en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa y solidaria de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros SA, y HCCE Houston Casualty Company Europe.

20) A Porfirio , en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa de HCCE Houston Casualty Company Europe.

21) A Santiago , en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa de HCCE Houston Casualty Company Europe.

22) A Abelardo , en la cantidad de 4000 euros cobrados en concepto de provisión de fondos y en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa de HCCE Houston Casualty Company Europe.

Procede la reserva de acciones civiles solo para los perjudicados que no las ejercitaron, en la parte correspondiente a la responsabilidad civil. de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al condenado en su caso, todo el tiempo que haya estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y el original se llevará al Libro de Sentencias con la numeración que corresponda, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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