Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 156/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 46/2016 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 156/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00156/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 48 2 2015 0103972
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000046 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Hernan
Procurador/a: D/Dª SONSOLES JIMENEZ ROLDAN
Abogado/a: D/Dª
Contra: Alicia
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA JIMENEZ MARTINEZ-FALERO
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 156/16
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a siete de Abril de dos mil dieciséis.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 46/16 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre Maltrato familiar, siendo apelante en esta instancia Hernan , representado por el/a Procurador/a D/ª.SONSOLES JIMENEZ ROLDAN; siendo parte apelada Alicia , representado por la Procurador/a D./ª MARIA TERESA JIMENEZ MARTINEZ FALERO, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: 'CONDENO a Hernan , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del art. 171.4 del C.P . sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y la prohibición de aproximarse a Alicia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o frecuente a una distancia inferior a 300 metros o comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años y costas del procedimiento. '
SEGUNDO .- Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia esgrimiendo error en la valoración de la prueba con vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, exponiendo, en síntesis, que siendo la única prueba de cargo la declaración de la víctima, no puede entenderse que en la misma concurran los requisitos que la jurisprudencia considera necesario para ello, en tanto que no existe persistencia en la incriminación , no se sabe ni el día ni la fecha en la que se realizaron dichas amenazas, así mismo entiende que tampoco ha sido clara y contundente en las amenazas proferidas, no coincidiendo lo manifestado en comisaría, con lo que dijo en fase de instrucción, ni tampoco con lo manifestado en el acto del juicio oral.
Por último, se alega que no ha quedado probado el lugar donde se llevaron a cabo las amenazas, nada se refleja en la sentencia, y nada dice la víctima sobre el lugar donde se efectuaron.
Como siguiente motivo de apelación se alega infracción e interpretación errónea de normas legales, ya que para el supuesto de entender acreditadas las amenazas considera más adecuado la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, e igualmente considera de aplicación lo dispuesto en el nº 6 del artículo 171 del C.P .
Como último motivo de apelación alega vulneración del principio de presunción de inocencia en su vertiente de in dubio pro reo, siendo uno de los más elementales del proceso penal en lo que se refiere a la valoración de la prueba, artículo 24 C.E .
Del recurso se dio traslado al Mº Fiscal al que se opone.
De dicho recurso también se dio traslado a la acusación particular, oponiéndose al mismo.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:
UNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Hernan , mayor de dad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha sin determinar, pero comprendida entre los meses de abril a junio de 2015, ante la decisión de su pareja Alicia de poner fin a una relación sentimental, actuando con la intención de amedrentarla le dijo que si le dejaba no le iba a dejar vivir, que le iba a hacer daño a la gente que ella quiere y que si no era para él no sería para nadie.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se esgrime como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba y del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 C.E . ,por lo que con carácter previo, debemos hacer una breve referencia sobre la misma, su valoración e intima conexión con el derecho a la presunción de inocencia.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
SEGUNDO.- Sentadas las anteriores consideraciones generales, pero plenamente aplicables a la luz de lo que se combate en el recurso, lo primero que debemos decir es que, es jurisprudencia reiterada, la que entiende que la declaración de la víctima puede constituir prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que cumpla determinados requisitos , requisitos que recoge entre otras muchas, la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , y que son:
1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
TERCERO.- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa debemos decir, a diferencia de lo que entiende el recurrente , que los mismos concurren el este supuesto:
En efecto, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la relación imputado -víctima, debemos decir que por el solo hecho de haber mantenido ambos una relación afectiva, no le priva per sé de credibilidad , pues lo contrario supondría dejar impunes todos los delitos que ocurren en la intimidad familiar, y que precisamente por ello, la mayor parte de las veces no hay testigos u otras pruebas para acreditarlos. Por tanto, habrá que atender a otros parámetros y valorarla junto con el resto de hechos o indicios acreditados que respalden la veracidad del testimonio, esto es, habrá que examinar si en la misma realmente existe un sentimiento espurio , un ánimo de venganza o un resentimiento que le priven de la objetividad necesaria para dictar una condena, que siempre debe estar basada sobre bases objetivas y firmes.
Pues bien, en este caso no se aprecia en la víctima la existencia de éstos ánimos o sentimientos, por lo que no hay razón para dudar de su veracidad. Requisito que , por otra parte, tampoco discute el recurrente.
Respecto de la verosimilitud del testimonio, el mismo resulta creíble, es coherente, y esta corroborado en parte con el reconocimiento que el denunciado hace de los hechos afirmando que discutían, aunque niega las amenazas, y que fue ella la que decidió cortar la relación, lo que viene a poner de relieve que las relaciones no eran buenas , que la denunciante se marchó a casa de su hermana, cambiando ,incluso, la cerradura de la puerta. Debiendo recordar, además , que no siempre existe una corroboración periférica, y ello no significa que la declaración de la víctima no sea apta para enervar tal presunción . En este sentido debemos traer a colación el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003 : ' La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.'
Por último, en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación , en el sentido de que la misma debe ser clara, contundente , sin contradicciones ni ambigüedades, debemos decir que la denunciante ha mantenido la misma versión de los hechos en lo esencial. Así, en la denuncia ya afirmó 'que en numerosas ocasiones amenaza a la compareciente con hacer daño a personas cercanas a ésta (hermana, amigas) con la intención de amedrentarla'. Posteriormente, en fase de instrucción afirmó que ' que las amenazas han sido continuadas y han consistido en que le va hacer daño ala gente que ella quiere , tanto familia como amistades. Que las amenazas hacia ella era en decirle que si le dejaba no le dejaría vivir , que si no era para él no sería para nadie. Que nunca le ha hecho las amenazas delante de ninguna persona'. En el acto del juicio oral 'que las amenazas consistieron en hacerle algo a sus amistades y familia, que a ella la iba a dejar tranquila para que padeciera, que si no era para él no era para nadie'. Por tanto, la declarante siempre ha dado la misma versión de los hechos, y ha concretado las precisas palabras proferidas y ello al margen de que no haya determinado el día concreto, ni el lugar, que , por otra parte nadie le preguntó al respecto. Por tanto, existe una persistencia en la incriminación, mantenida en el tiempo de forma precisa y clara en lo esencial, que son las amenazas proferidas.
A ello no obsta, la declaración de la testigo, quién afirmó no haber oído amenazas, pero dicho testimonio poca o ninguna luz arroja, ya que no ha estado en todo momento con ellos, es más dice que nunca les ha visto discutir, cuando el propio denunciado ha reconocido haber tenido discusiones por celos.
Por consiguiente , debemos concluir que existe una persistencia en la declaración , en cuanto a lo esencial y determinante de los hechos objeto de la condena, que son las frases vertidas de contenido amenazante, que no se discute, a lo que no obsta el no haber podido concretar la fecha, manifestando que han sido continuas desde el pasado año hasta la ruptura, así lo dice en instrucción y concreta en el acto del juicio que desde marzo , por lo que la juez a quo la situa entre abril y junio, ni tampoco es óbice el no haber determinado el lugar.
Por consiguiente, la Sala considera que la declaración de la víctima constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que exista error en su valoración por parte de la juzgadora, quién es, además, quién goza del privilegio de la mediación y debe ser respetado, debiendo, en consecuencia, desestimar este motivo del recurso interpuesto.
CUARTO.- También se alega, como siguiente motivo, infracción e interpretación errónea de normas legales, al considerar que, en caso de entender acreditadas las amenazas debe aplicarse la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y en todo caso el tipo atenuado.
Respecto a la primera cuestión , no consta que haya consentido dicha pena, por lo que no es posible aplicarla, sin perjuicio de solicitar la sustitución.
En lo que atañe al tipo atenuado , no se ha acreditado ninguna circunstancia excepcional en el autor, ni concurrente en la realización del hecho, para la imposición de la pena inferior en grado. Por lo que este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria debe sufrir el último de los motivos alegados, en virtud de todos los argumento expuestos con anterioridad, al considerar la Sala que la prueba practicada ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, que como verdad interina de inculpabilidad acompaña a toda persona. Y sin que sea aplicable el principio in dubio pro reo, que opera cuando , a pesar de existir prueba , esta genera duda, y ante la duda , se aplica lo más favorable al reo. Pues bien , en este caso concreto ninguna duda le genera a la Sala la prueba practicada , por lo que no es de aplicación este principio.
No obstante debemos traer a colación que el principio 'in dubio pro reo', como recuerda la STS de 14 de noviembre de 1999 tiene un carácter eminentemente procesal e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim , llega a una convicción en conciencia sobre la acreditación de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. SSTS de 20 de enero de 1993 , 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995 ).
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio «pro reo», y aunque una y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio «'in dubio pro reo'» sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 13/1982 , 25/1988 y 63/1993 y SSTS de 21 de mayo , 23 de octubre y 29 de noviembre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 .
SEXTO.- En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado, con imposición de costas al apelante condenado en la instancia , en virtud del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMOEl Recurso de Apelación interpuesto por D. Hernan , representada por el Procurador Sra. SONSOLES JIMENEZ ROLDAN, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que en consecuencia: CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Asípor ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-
