Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 156/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 101/2016 de 20 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 156/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100141
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0001707
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000101/2016-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000269/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA
Instructor INSTRUCCION Nº 1 DE ORIHUELA
d u 171/15
Apelante Camilo
Abogado JOSE MIGUEL CARRILLO MURCIA
Procurador Mª PILAR SANCHEZ GUTIERREZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Miguel Catalá Alcañiz)
SENTENCIA Nº 000156/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Veintiuno de marzo de 2016
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 243, de fecha 16 de septiembre 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000269/2015, habiendo actuado como parte apelante Camilo , representado por el Procurador Sr./a. SANCHEZ GUTIERREZ, Mª PILAR y dirigido por el Letrado Sr./a. CARRILLO MURCIA, JOSE MIGUEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Mediante auto de 20 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer numero 1 de Torrevieja, en sede de las diligenicas urgentes 83/2015, se impuso a Camilo la medida cautelar consistente en prohibición de acercarse a María Antonieta a una distancia inferior a 500 metros durante la tramitación de procedimiento y hasta resolución firme que pusiera fin al mismo.
Siendo plenamente consciente de la vigencia de dicha medida y, a pesar de disponer de un dispositivo de localización que le advertía de la proximidad con la perjudicada mediante la emisiónn de señales acusticas, el día 21 de agosto de 2015, entre la 1:30 y las 3:00 horas, Camilo se aproximó a María Antonieta cuando ésta se encontraba en la zona de Punta Prima, partido judicial de Orihuela, a sabiendas de que era una zona frecuentada por la misma y no se alejó a pesar de que el aparato que protaba emitía señales que le advertían de su proximidad con la persona beneficiada por la medida.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Camilo como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el articulo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstanicas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la citada pena abonese, en su caso, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Camilo el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 21/3/16.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba y que en el penado no había intención alguno de quebrantar la orden, y que no sabía que ella se encontraba en la zona, así como que suele residir allí donde además no es su lugar de residencia.
Pero el juez considera probado con rotundidad los hechos que constan como probados, y en concreto porque ella declaró que había quedado alguna vez con el acusado por la zona, pero ademas, según expone el juez en la sentencia porque el acusado se quedó en la zona durante bastante tiempo según consta en la prueba practicada tanto por la víctima como los agentes policiales alli presentes, y que ella y su suegra se fueron a un bar proximo y siguio sonando el sistema de alarma, esperando la llegada de la guardia civil, declarando estos que estuvieron oyendo la alarma 20 minutos, y puestos en contacto con el centro Cometa estos les exponen que creían que estaría escondido, comunicándoles la ubicación del acusado ahora recurrente señalando los agentes que vieron un ciclomotor al rato pasar a gran velocidad y que era el acusado.
Por todo ello el razonamiento del recurrente acerca de que el sistema de sonido no le funcionaba no debe admitirse y en estos casos el juez ha practicado la prueba con inmediación y el resultado de la reflejada es convincente para esta sala al no apreciarse error en la valoración de la prueba sino simplemente negación del acusado de que sabía que estaba allí ella y que no le funcionaba el sistema de alarma de la cercanía, argumentos a rechazar vista la declaración de los agentes policiales en el plenario que es recogida por el juez para que junto con la declaración de la víctima tener por enervada la presunción de inocencia y condenar.
Por ello, se trata de una cuestión de valoración de prueba. El juez ha valorado la declaracion del agente que no tiene por qué alterar la convicción. Respecto a la intención hay que insistir en que este delito no requiere más valoración que la objetivable del acercamiento, ya que de estarse a valoraciones subjetivas fácil sería el acercamiento bajo cualquier otro pretexto. Pero por otro lado, no se exige la acreditación de que el acercamiento se lleva a cabo para motivos atentatorios a la víctima, toda vez que no puede estarse al subjetivismo de cuál era la intención del condenado cuando se le acerca.
En este delito, lejos de lo expuesto por el recurrente en torno a la culpabilidad concurriendo orden de alejamiento conlleva la existencia del tipo penal y en este caso el juez lo ha valorado de forma acertada, ya que no se exige una intención específica de vulnerar la orden, sino el dato objetivo del acercamiento y este queda acreditado, ya que el acusado debió alejarse y de suyo lo hace cuando los agentes ya estaban allí con la victima. Con ello, el dolo específico de vulnerar la orden no se exige como elemento del tipo sino el objetivo de estar en el radio de acción.
Segundo.-Es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12- 2002) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
Tercero.-A este respecto es necesario también recordar que son ya muchas las resoluciones dictadas por esta misma Sala (SAP Alicante 584/2002 de 20 de noviembre y SAP Alicante 177/2005 de 25 de febrero , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. VICENTE MAGRO SERVET) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal. En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal.
Por ello no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal. En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia sin precisar de vista al respecto al haberse analizado el pretendido error y entender acertada la valoración de la prueba por el juez penal.
Cuarto:-Con respecto a la pean razón tiene el recurrente siendo procedente la pena minima de seis meses al no existir circunstancias objetivadas que permitan imponer pena mayor.
Quinto .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S:Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Camilo debemos fijar la pena de prisión en seis meses y confirmar y confirmamos el resto de la sentencia apelada, dictada en el Juicio Oral número 269/2015 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Orihuela, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
