Sentencia Penal Nº 156/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 156/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 264/2016 de 21 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: NAVAS SOLAR, MARTA

Nº de sentencia: 156/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100144

Núm. Ecli: ES:APO:2016:950

Núm. Roj: SAP O 950/2016

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00156/2016
-
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2015 0127237
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000264 /2016
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Baltasar
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ALVAREZ BRISO-MONTIANO
Abogado/a: D/Dª CARLOS ARIAS PRADO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 156/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMA. SRA. DOÑA MARTA NAVAS SOLAR
En Oviedo, a veintidós de Marzo de dos mil dieciséis
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en grado de apelación, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 35/16 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo
(Rollo de Sala 264/16), en los que aparecen como apelante: Baltasar representado por la Procuradora de
los Tribunales Doña Ana María Álvarez Briso-Montiano, bajo la dirección Letrada de Don Carlos Arias Prado;
y como apelados: el MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARTA NAVAS
SOLAR, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Baltasar , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo. Asimismo deberá indemnizar a la entidad aseguradora Generali en la cantidad de 1.000 euros y a Rosalia en la cantidad de 245,09 euros. Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 18 de marzo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se acepta la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, Baltasar , y tras alegar error en la apreciación de las pruebas, vulneración del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de robo con intimidación por el que fue condenado, al estimar que de la prueba practicada no se desprende, en modo alguno y con la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, que su representado sea el autor de los hechos denunciados.



SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Juez de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, posibilidades de realizar esta revisión que no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de lo penal, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .) en el fundamento de derecho segundo de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, en atención al testimonio prestado por la denunciante María Rosario y por la agente de la Policía Nacional con nº NUM000 , expresando de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, y sin que a ello se opongan las alegaciones contenidas en el recurso, referidas a que dichas declaraciones y el resto de las pruebas practicadas son insuficientes para enervar la presunción de inocencia, por cuanto entiende que el reconocimiento realizado por la víctima no fue concluyente, consideración que no se puede compartir en esta alzada partiendo de la base de que el Tribunal Constitucional ha considerado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, ( STC 323/1993 y STC 172/1997 ), y el Tribunal Supremo entre otras en la sentencia núm. 177/2003, de 5 de febrero , ha declarado que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'.

En el caso actual, el reconocimientos fotográfico y el reconocimiento en rueda anteriores fueron ratificados en el acto del juicio por la víctima del robo, que identificó sin ningún género de dudas al acusado como autor de los hechos enjuiciados, y si bien es cierto que la testigo no se refirió en su denuncia inicial ni en su declaración en fase de instrucción a las cicatrices que el acusado tiene en el rostro, concretamente en la oreja izquierda y en la nariz, y que en el recurso se describen como 'importantes' y 'ostensibles', es lo cierto que la resolución recurrida hace un valoración detallada de dicho extremo, valorando que la alegada deformidad no es apreciable fácilmente, no siendo en absoluto llamativa, más al contrario, pudiendo pasar inadvertida máxime en momentos de tensión como los sufridos por la víctima, sin que sea admisible que el criterio razonable e imparcial de la juez de instancia, que tuvo a su presencia al acusado y pudo examinarlo directa y personalmente, pueda ser sustituido por la particular y subjetiva valoración del recurrente, salvo que concurriera manifiesto error de dicho juzgador, circunstancia que aquí no acontece ya que, examinadas las fotografías en las que el recurrente funda su alegación (folios 20 y 22), tan sólo se aprecia en el rostro del acusado una cierta anomalía en la fosa nasal izquierda que, tal y como expuso el órgano 'a quo', razonablemente pudo pasar desapercibida a la víctima teniendo en cuenta la tensión y celeridad con que transcurrieron los hechos, quien a pesar de lo expuesto y nada más producirse la sustracción, no sólo precisó a los agentes datos físicos del supuesto autor referidos a la altura, edad, peso, complexión y características del pelo, sino que también facilitó otros detalles como las prendas que vestía, que no era extranjero, que no tenía un acento específico, que iba afeitado y no llevaba pendientes o piercings, lo que implica que se fijó en él, ratificando en todo momento el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en rueda, precisando, respecto del primero, que le exhibieron diversas fotografías, tal y como consta en el atestado; justificando que sí no fue más contundente en el reconocimiento en rueda fue por prudencia, concretamente porque le parece injusto decir al 100% es él, porque ella también se puede equivocar ; y aclarando, en el acto del juicio, que sí no dijo nada de la cicatriz en la cara es porque aunque notó 'algo raro' en su gesto no pudo precisar qué era; testimonio que no ofrece duda alguna de credibilidad, y que ha de ser considerado como prueba de cargo bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y desde luego prevalente frente a las alegaciones del acusado que, además de por lo expuesto, niega su participación en los hechos alegando como coartada un desajuste horario que hace imposible su presencia en el robo enjuiciado. Así, reconociendo la autoría de un hurto acaecido ese mismo día en el bar Sherwood, registrado en las cámaras del citado local a las 11:27 horas, sostiene la imposibilidad física de ser el autor de los hechos aquí enjuiciados, ocurridos a las 11:35 horas, en atención a la distancia existente entre ambos puntos. Sin embargo, y con independencia de la hora reflejada en la cámara de seguridad del citado local, ha quedado acreditado que dicho desfase horario no tuvo lugar habida cuenta que, según consta en el atestado, el hurto en el citado local tuvo lugar a las 12:30 horas (folio 10), asegurando la agente nº NUM000 que el hurto fue posterior, sobre las doce y pico, explicando que en el parte de sala el jefe correspondiente hace constar los hechos correlativamente, no pudiendo montar uno sobre otro, y que fue precisamente ésta forma de actuar la que permitió abrir la vía de investigación por la que se relacionó al autor de ambos sucesos.

Por lo expuesto, y no evidenciándose dato o circunstancia que permita sostener que la valoración realizada resultase errónea o desvirtuada, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia dictada por cuanto los hechos no merecen otra calificación que la del robo violento imputado y la pena impuesta, que no ha sido cuestionada, resulta adecuada y procedente a dicha infracción y a las circunstancias concurrentes en los hechos y en el penado.

La desestimación del recurso interpuesto conduce a la imposición a la recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en el Procedimiento Juicio Oral nº 35/16 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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