Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 156/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 349/2016 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 156/2016
Núm. Cendoj: 33044370032016100177
Núm. Ecli: ES:APO:2016:1343
Núm. Roj: SAP O 1343/2016
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00156/2016
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2014 0103396
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000349 /2016
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Manuel
Procurador/a: D/Dª EVA COBO BARQUIN
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN LUENGO ALVAREZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 156/16
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a ocho de Abril de dos mil dieciséis.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 453/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Apelación
nº 349/16), sobre delito de ROBO CON INTIMIDACION, siendo parte apelante Manuel , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra.
Cobo Barquín, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Luengo Álvarez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 24 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Manuel como autor de un delito de robo con intimidación sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION de un año y seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena pago de costas. Como responsable civil directo, indemnizará a Custodia en 120 ? '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 349/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de Manuel en su condición de condenado como autor de un delito de robo con intimidación por sentencia recaida en autos de juicio oral nº 453/15 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, centra su argumentación en el error en la valoración de la prueba proyectada sobre la apreciación de la violencia o intimidación que calificó la conducta del recurrente.
En el desarrollo de dicho motivo, no se obtiene la finalidad perseguida esto es demostrar el supuesto error cometido por la juzgadora de instancia, sino que a través de él lo que hacen los recurrentes es valorar su contenido de modo diferente a como lo hizo dicho juzgadora, conculcando asi lo dispuesto en el Art.741 de la L.E.Criminal que concede competencia exclusiva al Tribunal a quo para valorar la prueba siempre, naturalmente, que tal valoración este hecha con arreglo a las normas de la lógica y la experiencia. A tal efecto conviene recordar que el análisis probatorio debe partir de una premisa esencial, como es la relativa a que cuando se trata de valorar declaraciones contrapuestas emitidas en el plenario resulta de singular importancia la ventaja de la inmediación de la que goza el juez a quo ante quien se prestan tales declaraciones, que puede así calibrar no solo su contenido sino también su forma, en la medida en que sus diversos matices - firmeza, titubeos...-permiten valorar su mayor o menor fiabilidad; en su consecuencia careciéndose en esta alzada de la ventaja de la inmediación resulta prudente, en general, respetar la valoración probatoria que de las declaraciones ante el prestadas efectúe el juez de instancia, salvo que del contenido de tales declaraciones puedan inferirse conclusiones manifiestamente contrarias a las alcanzadas por el juzgador.
SEGUNDO.- Un análisis de lo actuado conduce a considerar que las pruebas practicadas han permitido una determinación de los hechos probados en la forma expuesta por la juez de instancia quien cumpliendo la exigencia constitucional de motivar la sentencia expone de manera pormenorizada en su fundamento 1º los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para relatar lo sucedido en la forma que se describe en la resultancia fáctica, fundamento del fallo condenatorio.
Las declaraciones de la víctimas, Custodia y Filomena , propietaria y empleada de la Peluquería Duets en donde acaecieron los hechos enjuiciados, es analizada en detalle por la juzgadora, atribuyéndole los efectos probatorios que constante doctrina jurisprudencial establecen para supuestos, como el de autos, en que el hecho delictivo se comete aprovechando o asegurándose la ausencia de terceros, comprobándose que concurren en su testimonio todos y cada uno de los presupuestos a tal efecto exigidos, resultando que desde su primera declaración hasta la prestada en el plenario mantiene sin fisuras la dinámica desarrollada por el acusado, cuando accediendo a dicho local aprovechando su apertura por parte de las citadas, desplegó un comportamiento violento y agresivo en el que no solo vociferaba e insultaba sino que impedía que aquellas abandonasen las cabinas en las que se habían refugiado, abalanzándose contra las puertas y forcejeando a fin de consumar el apoderamiento del numerario que se encontraba en el interior de la caja registradora, pudiendo apreciar la juzgadora la contundencia y firmeza mostrada en el acto del juicio en el que realizan un relato homogéneo y en línea con lo por ellas declarado a lo largo de la instrucción, y esta conducta evidentemente integra la intimidación que contempla el art.237 en relación con el art. 242 del Cº Penal , pues como señala entre otras, las sentencias del T.S de 28 de junio de 2000 y 4 de marzo de 2002 , la intimidación no puede ceñirse al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias amenazantes, cuando por las circunstancias coexistentes(ausencia de terceros, credibilidad de los males anunciados...) hay que reconocérseles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio, que es lo sucedido en el supuesto debatido en el que ante la actitud violenta y agresiva desarrollada por el acusado, la respuesta lógica supone la producción de un sentimiento de miedo o angustia ante la contingencia de un daño.
En definitiva no se constata error alguno en el proceso valorativo efectuado por la juez de instancia ni en la conclusión alcanzada, no aportándose en esta alzada ningún nuevo elemento que permita desvirtuar lo argumentado a tal efecto en la sentencia impugnada. Por todo ello, procede desestimar el motivo de impugnación analizado, confirmando en su consecuencia el pronunciamiento condenatorio combatido en su integridad.
TERCERO.- Procede imponer las costas de la alzada al recurrente.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 3 de Oviedo en autos de juicio oral nº 453/15, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad con imposición al recurrente de las costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

