Sentencia Penal Nº 156/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 156/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 329/2016 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 156/2016

Núm. Cendoj: 06083370032016100341

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:754

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00156/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCION TERCERA DE MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924312470

213100

N.I.G.: 06083 41 2 2014 0023241

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000329 /2016

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Felicisimo

Procurador/a: D/Dª PETRA MARIA ARANDA TELLEZ

Abogado/a: D/Dª OLIVIA NOVILLO-FERTRELL FERNANDEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm. 156/2016

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESUS SOUTO HERREROS

Recurso Penal núm. 329/2016

Procedimiento Abreviado núm. 244/15

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida

En la ciudad de Mérida, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado número 244/15, procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación número 329/16, seguida contra el acusado don Felicisimo , defendido por la Letrada doña Olivia Novillo-Fertrell Fernández, por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal número de 1 de Mérida se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2016 , que contiene el siguiente:

'FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENO a Felicisimo , como autor de un delito de robo con fuerza, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Felicisimo , dándose traslado de dicho recurso al MINISTERIO FISCAL, por un plazo de diez días, para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, traslado que evacuó impugnando dicho recurso, y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 329/16 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo para el día 21 de septiembre de 2016, y se pasaron los autos a la Ilustrísima Señora Magistrada Ponente, doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO, quien expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia: 'En hora exacta no determinada pero en todo caso inmediatamente anterior a las 02:00 horas del día 2 de noviembre de 2014, el acusado Felicisimo , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, condenado mediante sentencia firme de fecha 07/07/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito (ejecutoria 329/14) por un delito de conducción temeraria a la pena de 1 año de prisión que consta suspendida por plazo de 2 años en fecha 2/09/14, siendo la fecha de notificación al penado la de 16/09/14; actuando movido por un ánimo de ilícito enriquecimiento y ayudándose de herramientas que portaba como un martillo y una llave fija, en la Avenida de Extremadura de Mérida, rompió un cristal del vehículo Opel Astra con matrícula VE-....-Y propiedad de Luis Enrique , que se encontraba allí perfectamente estacionado, sustrayendo del interior el frontal de una radio y un USB, levantando a continuación el capó y sustraer la batería del mismo.

Minutos después fue localizado el acusado en las proximidades por agentes de la Policía Nacional que fue avisada, cuando portaba una bolsa con los efectos sustraídos que, por tanto fueron recuperados y entregados a su propietario posteriormente.

Si bien los daños causados al vehículo citado importan 206,08 euros, no son reclamados por su propietario al haber sido indemnizado por su aseguradora.'


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone el acusado y condenado en la presente causa recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que le condena como autor de un delito de Robo con Fuerza en las Cosas de los artículos 237 , 238.2 º y 240 del CP , recurso que se articula en los motivos que reconducimos como Error en la Valoración de la Prueba, Vulneración del Principio de Presunción de Inocencia e invocación del Principio In Dubio Pro Reo, invocando 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del que se deriva la del derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo, así como a un proceso con todas las garantías, con interdicción de la arbitrariedad',y afirmando que no existe prueba de cargo suficiente, y que la juzgadora de instancia valora las declaraciones de las dos testigos propuestas por la defensa y sus contradicciones de forma ilógica, otorgando mayor credibilidad a los agentes de la Policía Nacional que al investigado y a estas testigos, no existiendo ni una sola prueba de carácter objetivo que sirva para acreditar que el recurrente fracturó el cristal de la ventana del vehículo y sustrajo la batería del mismo, sólo existen pruebas de carácter periférico y personal absolutamente contradictorias entre sí, que impiden dar a una de las versiones mayor prevalencia que a la otra, salvo que tuviera una motivación suficiente, que no concurre en la sentencia recurrida, y tampoco puede afirmarse que resulte acreditado más allá de toda duda razonable que el recurrente fuera la persona que fracturó el cristal del vehículo y sustrajo la batería del mismo, los indicios puestos de manifiesto por el Juzgado también podrían servir para considerar la versión del condenado.

SEGUNDO.-El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos, como a la participación que en ellos pudiera tener el acusado; tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Juez de Instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización. El Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina en torno al alcance del derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuya principal característica descansa en la exigencia de que la sentencia venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas en el acto del juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surja la evidencia tanto de la existencia de un hecho punible, como de la culpabilidad del acusado.

Y la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Lecr , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo número 1.080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Debe destacarse, pues, que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en los que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración, o ésta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio, pues, se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Y rrecordemos que la presunción de inocencia no sólo se desvirtúa por prueba directa, sino también, por prueba indiciaria, como en el supuesto que nos ocupa; así, como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 1 de julio de 2015 (Recurso número 2284/2014 )'El valor como prueba de cargo de la prueba de indicios ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo.

El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 )'.

Pues bien, examinadas en esta instancia todas las actuaciones, y fundamentalmente, visionada la grabación del acto del juicio oral, cabe afirmar que se ha desplegado actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, suficiente y bastante, obtenida con todas las formalidades legales,es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación y que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, quien basa su sentencia en la declaración testifical del propietario del vehículo Opel Astra, quien manifestó que fue la Policía quien le avisó del robo en su vehículo, habiendo fracturado el autor el cristal del mismo y habiéndose llevado la batería, el frontal de la radio y un UBS, que le fueron mostrados en Comisaría y que reconoció como suyos, y en la declaración testifical de los agentes del CNP números NUM001 y NUM002 , quienes detuvieron al acusado en las proximidades del vehículo referido, que manifestaron que recibieron aviso de que un individuo alto y corpulento estaba dañando coches en la Avenida de Extremadura, se dirigieron a dicho lugar, encontrando en las proximidades al acusado, cuyas características físicas coincidían con las que se les dijo por la emisora, que lo ven llevando en las manos una bolsa que arroja al verlos, bolsa en la que encontraron los efectos sustraídos del vehículo, y sale a correr, explicando el primero de los agentes que él se baja del vehículo policial y lo detiene en el descampado que sirve de parking a los vecinos de la Barriada de Santa Catalina, y practicándole el cacheo, encuentran, entre sus ropas, unos guantes, un martillo y una llave fija de las usadas, según recalcó el agente, - destaca la juzgadora- para desatornillar las baterías de los vehículos.

Los funcionarios de policía llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, pues, no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, y así, en la sentencia de instancia se afirma'declararon de forma contundente, sin fisuras, sin contradicciones y de forma absolutamente creíble por cuanto, además se ha de presumir de los agentes su imparcialidad pues nulo interés pueden tener en no contar la verdad para perjudicar en este caso al acusado',de ahí, que no podamos compartir la alegación del recurso, sólo existen pruebas de carácter periférico y personal absolutamente contradictorias entre sí, que impiden dar a una de las versiones mayor prevalencia que a la otra, y cuando cuestiona que en la sentencia recurrida no se motiva, de modo suficiente, que prevalezca lo declarado por los agentes del CNP sobre lo declarado por el acusado y las testigos de la defensa, y que, como veremos ahora, motiva también, adecuadamente, la juzgadora por qué entiende que ofrecen una versión para nada creíble.

Además, al cuestionarse en el recurso la valoración de la prueba personal que hace la Juez de instancia, se ha de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, poniendo de manifiesto, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo 62/2013, de 29 de enero , con cita de la Sentencia de dicho Tribunal 813/2012, de 17 de octubre , que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007 , 893/2007 , 960/2009 y 398/2010, de 19 de abril , entre otras) (...).

Solamente cuando una sentencia 'sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva'.

Y en relación con la testifical de funcionarios de policía se ha dicho reiteradamente ver STS nº 52/2008, de 5 de febrero , 'el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional (...). Las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia...' Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de derecho'.

Pues bien, esta prueba es bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, en cuanto arroja indicios suficientes y bastantes de su autoría, como recoge, de modo muy acertado, la sentencia de instancia, y que esta Sala comparte plenamente,'aún cuando no haya declarado nadie que lo viera fracturar la ventana y cometer la sustracción, si la policía encuentra a escasos cincuenta o cien metros de donde el delito se comete a una persona con las características que les habían dado del autor según el requirente, si estos agentes ven arrojar una bolsa a esa persona, esa persona lejos de dar explicación alguna, trata de escapar, se le encuentra entre la ropa los instrumentos del delito (un martillo con el que cometió sin duda la fractura y una llave del tipo que se usa para desatornillar baterías) y, además, dentro de la bolsa que arroja (hecho que presencian los agentes) se encuentran los efectos sustraídos, está completamente acreditada la autoría del acusado'.

Afirma el recurrente que la juzgadora de instancia valora las declaraciones de las dos testigos por él propuestos y sus contradicciones de forma ilógica, sin aclarar a qué se refiere con esa valoración 'de forma ilógica' que denuncia; la Juez de instancia es clara y contundente, ofreciendo unas argumentaciones y valoración que no podemos sino compartir,'El acusado ha dado una extraña e increíble versión de lo acontecido. Dice que él fue la persona que avisó a la policía porque vio una persona extranjera que, casualmente, coincide en altura y corpulencia con él, y que le llamó la atención persiguiéndolo hasta que esa persona se marchó no sin antes arrojar la bolsa y casualmente, dos conocidas suyas pasaban por allí y lo vieron todo, así como que los agentes le pegaron una paliza, llegando a decir que le pusieron una pistola en la cabeza. Insostenible es la versión del acusado que, primero, a pesar de estar asistido de letrado no formuló denuncia alguna ni pidió ser examinado por el médico. Además, la historia que él había sido testigo del robo por otro, no sólo no se la cuenta a los policías in situ (como éstos afirman) sino que tampoco la expuso en la declaración policial. Increíble la versión que da por cuanto hubiera sido tan fácil de acreditar como el haber mostrado su teléfono móvil para que se pudiera haber comprobado que efectuó la llamada a la policía a esa hora, o que durante la instrucción por la defensa se hubiera pedido a la compañía telefónica un listado de las llamadas realizadas desde ese móvil-añade este Tribunal, máxime cuando está personado desde el inicio de la causa con procurador y letrado de libre designación-.Además, su versión ha sido dada por el mismo de forma un tanto enrevesada, contradiciéndose en varias ocasiones en breve espacio de tiempo en su relato como, por ejemplo cuando afirmó que oyó la factura del cristal y meter la cabeza al 'lituano' en el coche, manifestando que él pensaba que estaba rompiendo coches simplemente, para a continuación decir que salió tras él gritando 'al ladrón, al ladrón' (si no se ha planteado que esté robando, no se entiende que le grite 'al ladrón')'.

Y lo mismo, podemos decir respecto de las citadas testigos, doña Claudia y doña Micaela , respecto de las que se motiva debidamente por qué se descarta su testimonio, es mas, acuerda la juzgadora de instancia deducir testimonio por entender que han podido cometer un delito de falso testimonio, apuntando que, si bien en el relato esencial han venido a coincidir con el relato del acusado, se contradicen en detalles, como el lugar de la detención, y ofrecen datos que hacen aún más increíble la versión del mismo'Contaron ......que coincidieron cuando llegaron al túnel que une la Avenida de Extremadura y la barriada de Santa Catalina y que vieron como una persona de similares características a las del acusado enredando en un coche y al acusado que salió tras él gritado 'al ladrón', a paso ligero y que dedujeron que estaba llamando porque cogió su teléfono. En ese momento del relato hay un vacío puesto que lo siguiente que hacen es situar a la policía en el lugar (no se entiende que la presentación de la policía sea instantánea) y a ellas al principio del túnel viendo la escena de la policía y el acusado al que dicen que aquella trató mal, no dejando explicarse. Absolutamente increíble es la versión que dan corroborando la ya de por sí, inconsistente del acusado, siendo que los agentes dijeron que inspeccionaron el lugar y allí no había nadie, no siendo posible que no vieran dos agentes de policía a dos personas que, según ellas, podían oir la conversación entre la policía y el acusado (por tanto debían estar cercas). Como también descuadra con su versión que relatan con detalle todo lo que cuenta el acusado, cómo del detalle consistente en que se le encuentra entre las ropas al acusado el martillo y la llave no cuentan nada o dicen no haber visto eso.Inexplicable sería, caso de ser verdad su versión, que en ese momento sobre todo o al día o días siguientes, no hablaran con la policía para relatar lo realmente ocurrido y exculpar al acusado que, según ellas, fue el que avisó a la policía de que otro estaba haciendo un mal'.

Es decir, explica, claramente, la Juez de instancia por qué no otorga valor probatorio alguno a estos testimonios.

Concluyendo, la prueba practicada es suficiente y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no habiendo incurrido la juzgadora de instancia en error alguno en la valoración de dicha prueba.

TERCERO.-En cuanto a la invocación del principio 'in dubio pro reo', apuntando el recurrente que no puede afirmarse que resulte acreditado más allá de toda duda razonable que el recurrente fuera la persona que fracturó el cristal del vehículo y sustrajo la batería del mismo y que los indicios puestos de manifiesto por el Juzgado también podrían servir para considerar la versión del condenado, hemos de indicar que solo existe infracción de tal principio cuando el Juez o Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, haya optado por dictar sentencia condenatoria, y en el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora de Instancia no expresa duda alguna, sin que esta Sala, después del examen de toda la causa, significando la grabación de la vista oral, abrigue tampoco duda alguna, y sin que comprendamos, amen de que no explica, la afirmación del recurso 'los indicios puestos de manifiesto por el Juzgado también podrían servir para considerar la versión del condenado',¿cómo?.

Por todo lo cual, desestimados todos los motivos invocados por el recurrente, no procede sino la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

QueDESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el Recurso de Apelaciónformulado por la procuradora doña Petra María Aranda Téllez, en nombre y representación de don Felicisimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, de fecha 8 de junio de 2016 ,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, y todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme, no cabe contra ella ulterior recurso ordinario.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.


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