Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 156/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 262/2016 de 13 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 156/2016
Núm. Cendoj: 12040370022016100206
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:681
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA-PENAL
Rollo de Apelación núm. 262/16.
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón.
Juicio Oral núm.384/2013.
S E N T E N C I A NÚM.156/2016
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.
MAGISTRADO:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a trece de junio de dos mil dieciséis.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.262/2016,dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 22/01/2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm.1 de Castellón, en su Juicio Oral núm.384/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 31/2013 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm.1 de esta capital.
Han sido partes comoAPELANTE,D. Samuel representado por la Procuradora Sra. Isabel Castillo Almela y defendido por el Letrado Sr. Alejandro Francisco Ripolles Sanz y comoAPELADOS,Dª. Eloisa representada por la Procuradora Sra. Mª. Jesús Castro Campillo y defendida por el Letrado Sr. Enric Josep Mena Garriga,y el Ministerio Fiscal, representado en las actuciones por la Iltma Sra. Fiscal Dª. Margarita Sanz Fabregat yPonenteel Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Samuel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de violencia de género, por sentencia de 10.7.06, dictada por el Juzgado de Violencia de la Mujer de Castellón,en el Procedimiento de Diligencias Urgentes nº 6/2006 ( Ejecutoria nº 405/06 de este Juzgado de lo Penal), en la que se le impuso, entre otras, la pena de aproximarse a la que fuera su esposa Eloisa , en cualquier lugar en que ésta se encontrase, su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 200 metros , así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, y por un delito de amenazas relacionadas con la violencia de género, en la que se le impuso entre otras, la pena de aproximarse a Eloisa , en cualquier lugar en que ésta se encontrase, su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 200 metros , así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de dos años. Debiendo cumplir las citadas penas de prohibición y aproximación y comunicación, entre el día 10.7.06 y 8.7.10, bajo apercibimiento expreso de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
El acusado a pesar de tener conocimiento de que no podía aproximarse, ni comunicarse con Eloisa , y con claro desprecio a la resolución de prohibición de aproximación y comunicación, la cual le fue notificada personalmente el día 10.7.06, en el año 2008 reanudó la convivencia con la que había sido su esposa, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Castellón, mostrando con dicha acción un total desprecio por las resoluciones judiciales.
Dicha convivencia continuó hasta que, sobre las 21:30 horas del día 4 de enero de 2013, hallándose el acusado en el citado domicilio en compañía de Eloisa se inició una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual, el acusado profirió expresiones contra ella tales como ' estas gorda, vieja y vas a salir de la casa con los pies por delante'.
No ha quedado acreditado que el acusado la agrediera.
La presente causa tuvo entrada en este Juzgado el día 7.1.13 y la fecha del señalamiento de la vista oral para posible conformidad fue el día 3.2.14 y el señalamiento del juicio oral, el día 15.12.15.
Que en fecha 6.1.13 el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón adoptó en el procedimiento de Diligencias Previas 15/13 que dío lugar al PA. Que se enjuicia 31/13 como medida cautelar la prohibición del acusado de aproximarse y comunicarse con Eloisa ... durante la sustanciación de la causa, salvo que se resuelva lo contrario. '
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Samuel como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas causadas.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Samuel como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años y la prohibición de aproximarsea menos de 500 metros de la víctima, Eloisa , de su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.
Habiendo cumplido el condenado la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima en virtud de la medida cautelar adoptada en fecha 6.1.13 por el Juzgado de Instrucción, en relación a la ahora pena impuesta, se acuerda tener por cumplida la misma, debiendo librarse los correspondientes oficios a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a los efectos oportunos.
Así mismo deberá abonar las costas procesales causadas.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes,la representación procesal de D. Samuel interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 06 de junio de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- Se alza en apelación la representación del acusado Samuel contra la sentencia que la condena como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena ex art. 468.2 del CP y como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 del mismo cuerpo legal a las respectivas penas consignadas en el antecedente de esta resolución, alegando como motivo principal un error en la valoración de la prueba al haber apoyado la juzgadora de primer grado su convicción sobre la testifical de Eloisa cuando ésta no presenta las notas formales ni materiales para merecer credibilidad, interesando la libre absolución por inexistir prueba apta. De forma subsidiaria, aduciendo la vulneración del art. 72 CP por falta de motivación de las penas, se interesa la modificación y rebaja de las respectivamente impuestas por cada delito, máxime cuando se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas sin haber tenido verdadera incidencia en el método de dosimetría punitiva, de modo que la pena por el delito de amenazas sea la alternativamente prevista de trabajos en beneficio de la comunidad, y por el delito de quebrantamiento sea la pena de seis meses de prisión.
Fiscal y la acusación particular se han opuesto al recurso interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Respecto del motivo principal que tiene que ver con la valoración de la prueba, vista la grabación del juicio con el contenido de la declaración y el traslado del testimonio a la sentencia, no se percibe error alguno.
Como declara el TS por ej. en SSTSde 19 de febrero de 2010 y 21 de marzo de 2011 reiterando lo expresado en la de 21 de septiembre de 2000, nº 1413/2000 diciendo de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales, verificándose la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone, primero, que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; y segundo que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECr .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:a)ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).b)Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.c)Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Pues bien, el testimonio de Eloisa reúne de forma suficiente tales notas.
Sea de notar que el recurso no imputa a la testigo algún tipo de móvil espurio, de tal modo que no se acierta a contemplar qué tipo de causa o razón sobrevenida pudo mover a la denunciante a avisar a la policía e inventar un relato falso donde ella apareció asustada y presentando ante los agentes rojeces en el cuello, propio de haber sido cogida por el mismo de forma violenta.
Por otro lado, el hecho de ser víctima mismo hecho denunciado no implica que la nota no concurra. El TS tiene dicho que la lógica animadversión de la víctima derivada del hecho criminal es irrelevante para poner en duda su versión en cuanto no resulta de causas de resentimiento ajenas al delito ( SS 21 de septiembre de 2000 , y 19 de febrero de 2010 ). En todo caso se percibe en el testimonio de la víctima objetividad al narrarse en un tono general de contenido que dejaba patente que no quería añadir elementos incidentales desfavorables para el acusado, incluso quiso disculpar la cuestión del quebrantamiento aduciendo un error que ambos habían padecido en las fechas de término temporal del alejamiento obligado.
En cuanto a la verosimilitud del testimonio nada contiene que sea ilógico en sí mismo, o contrario a la lógica o a la común experiencia; ni su narración es insólita ni resulta inverosímil en su propio contenido, concurren además dos datos objetivos de corroboración periférica: al existencia de rojeces en el cuello, y el estado de angustia y temor que presentaba Eloisa según el agente que depuso como testigo.
Respecto a la persistencia el relato de la víctima, Eloisa ha mantenido la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes sin oposición entre ellas. Es concreto, suficientemente preciso y sin vaguedades. No puede reputarse como tal el dato de si el arma empleada era cuchillo o navaja. La testigo digo que se trataba de un cuchillo que empleaban para cortar patatas. El TS en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , y reiterada en la de 9 de febrero de 2009 , y la ya citada de 19 de febrero de 2010 que' la persistencia no exige repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino ausencia de contradicciones en lo sustancial y relevante: no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones cuando no se afecta la coherencia y significación sustancial de lo narrado. Tampoco lo es la modificación del vocabulario ni de las formas expresivas cuando con unas u otras se sigue diciendo lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario, cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima,salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencian tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.'
Por lo tanto el principal motivo se desestima.
TERCERO.- El segundo de los motivos, referente a la elección de una de las penas y a la extensión de la otra, debe ser estimado en parte.
A.- En lo que se refiere a la pena de prisión de siete meses de prisión por el delito de amenazas, en que se interesa la pena alternativa del TBC, ciertamente se echa en falta una motivación ad hoc por parte de la juzgadora, y conste que además es dudoso que concurra la agravante de reincidencia pues se tiene en cuenta una pena por delito similar que es del año 2006 (así consta en los antecedentes penales) y con probabilidad haya merecido la rehabilitación de acuerdo con el art. 136 CP , sin que haya merecido atención de alguien tal cuestión. Sin embargo el que haya deficiencia en la sentencia no convierte al acusado en el elector o seleccionador de la pena a conveniencia. Esto pertenece a la función judicial, y solo cabría realizarlo por el Juez quo ( bien por vía de integración o complementación de sentencia, o ahora por nulidad de la sentencia) o por la Audiencia a la hora de resolver el recurso.
Pues bien en este caso, se considera que la pena de prisión es correcta y la adecuada, frente a la de TBC que se interesa en el recurso, si bien por efecto de la atenuante de dilaciones indebidas, debe en su expresión mínima de seis meses.
Tenemos en cuenta que el acusado ya ha sufrido otras condenas por diferentes delitos, y en este particular ocasión que además utilizo en sus amenazas un cuchillo patatero, elevando la sensación de temor mas que fundado en la víctima, más incluso cogiéndola por el cuello dejándola marca, implica un hecho nada venial que merece un respuesta incisiva y útil en la labor disuasoria.
El Alto Tribunal ha mantenido ( STS de 28 de febrero de 2.006 ) que la pena tiene un doble componente, dadas sus especiales características, que son: la finalidad resocializadora que toda pena comporta y la finalidad aflictiva (prevención especial) que está inserta en las razones de política criminal que el legislador ha considerado para la inclusión del injusto en las leyes penales y que justifica su misma existencia legal ( STS 1807/2001, de 30 de octubre ).
Y también ha dicho que 'la reinserción social no es una finalidad absoluta de las penas privativas de la libertad establecida constitucionalmente. .. se trata de una orientación armonizable con otras finalidades de la pena y con la exigencia de justicia prevista en el art. 1 CE .
Dijímos por eje. en Stcia de 5 de nov. de 2.011: 'Si resulta que el acusado ya ha cometido en otras ocasiones delitos semejantes, pero no se da por aludido, puesto que al parecer, la pena no incide en su ánimo o en su menosprecio constante a los bienes jurídicos protegidos, que son de carácter colectivo en este caso, es preciso, por simple responsabilidad de quien debe procurar que el sistema penal funcione, experimentar con otro tipo de respuestas, de entre las que concede al legislador. En esto consiste la individualización punitiva, a cargo del juzgador de instancia en el tramo de ajuste de la pena abstracta al caso concreto en función de las circunstancias objetivas del caso y las personales del responsable.
El principio de proporcionalidad punitiva supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el principio de proporcionalidad en principio al legislador; y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas dosimétricas del Código Penal.'
En similar sentido, nuestra stcia de 1 de julio de 2.011, citando la SAP Madrid de 11 septiembre 2009 que consideraba que'... la finalidad de prevención especial que toda pena debe cumplir para intentar evitar que el acusado se reitere en la comisión de delitos exija que se opte por la alternativa penal más grave de las previstas en el citado art. 384, es decir, que se imponga al acusado la pena de prisión'.
Así mismo en Stcia de 27 de marzo de 2.012 dejamos considerado: 'En un caso anterior, dijimos en Stcia de 8 de enero de 2.011 (743/2010) :'la justificación de la extensión de la pena sí precisa del ajuste a ciertas reglas de dosimetría punitiva ( arts. 66 y concordantes del CP ), que pueden ser controladas y corregidas conforme a las reglas tipificadas. Sin embargo la elección de una pena entre las alternativamente contempladas, implican razones de utilidad, conveniencia, eficacia del ius puniendii, etc.. que tiene que ver con aspectos de disuasión o prevención especial, y también general pues no es aceptable que la sociedad compruebe que los inconvenientes de cometer un delito se saldan simplemente con dinero atendiendo las multas, y siguiendo con la misma conducta hasta la próxima vez.'
En caso similar la SAP de Cantabria de 17 de julio de 2.008 razona:'la juzgadora razona la superación del mínimo legalmente previsto para la pena impuesta por mera referencia al artículo 66.1.3º del Código Penal ,sin que la obligación de motivaciónse extienda a la justificación de la elección entre varias de las penas alternativamente previstas por el tipo.Lo que el juzgador debe hacer es razonar sobre la extensión de la pena impuesta, pues como declara nuestro Tribunal Supremo -sentencia de 30 de diciembre de 2002 - la exigencia de motivaciónde la pena impuesta es consecuencia de la profunda transformación que el derecho vigente ha experimentado desde la entrada en vigor de la Constitución de 1978 respecto de la individualización de la pena. Una cuestión que era considerada un mero acto emocional y ajeno a la estricta aplicación de las normas, se concibe ahora como un acto racional en el que los Tribunales aplican normas jurídicas, sobre todo como consecuencia de la exclusión de la arbitrariedad prescrita por el artículo 9.3 de la Constitución . De ello se deriva que cuando un órgano judicial impone una pena superior a la mínima legalmente establecida debe exponer las razones jurídicas que justifican su proceder, lo que ha realizado la juzgadora en el presente supuesto.'
B.- De idéntica manera consideramos que la pena a imponer por el delito de quebrantamiento de condena ha de ser la mínima y pese a la continuidad apreciada, y ello por juega la atenuante de dilaciones indebidas pero incluso sería de apreciar una cuasi prescripción por las circunstancias particularmente dadas y en la consideración de que a fecha 10 de julio de 2010 en que se extinguió la condena, el plazo prescriptivo antes de la reforma por LO 5/2010 era de tres años hasta el 24 de dic. de 2010 (no de cinco).
Así, es de notar que los hechos que ocupan esta causa fueron descubiertos en enero de 2013 a raíz de ser avisados los agentes de la policía local por un caso de violencia de género. La investigación descubrió que contra el denunciado Samuel había existido una condena que llevaba consigo, entre otras, sendas penas de prohibición de acercamiento respecto de Eloisa . Estas pena se extinguían el 10 de julio de 2010 según la liquidación que aparece al folio 121 y que fue notificada personalmente según consta al f. 120.
En consecuencia, cuando los hechos se descubrieron en 2013, había pasado cierto tiempo de la extinción efectiva de la pena ex art. 48 CP .
Ocurrió que, sin embargo, la denunciante explicó también que llevaban viviendo desde el año 2008 (luego explicó que se debió a tuvieron ambos el error de creer que estaba cumplida la pena de alejamiento). Tal reconocimiento supuso que se acusara por quebrantamiento de condena, sobre la base de que el único quebrantamiento apreciable habría de ser anterior a 10 de julio de 2010. En consecuencia por seis meses no se dio la prescripción ex art. 131 CP . Cabe apreciar cierto efecto atenuatorio a la hora de individualizar la pena a imponer, y por ello procede la de prisión en seis meses.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se sufragarán de oficio dada al estimación parcial del recurso ( art. 240 de la LECr ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Samuel contra la sentencia de 22 de enero de 2016 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón dado en proc. Rollo de J.O. 384/13 , revocando la misma en el sentido de rebajar las penas de prisión impuestas, por el primero de los delitos (quebrantamiento continuado de condena ) a SEIS MESES de prisión; y rebajar la pena por el segundo de los delitos (amenazas de violencia de género) a SEIS MESES de prisión, manteniendo el resto de penas accesorias y pronunciamientos de la sentencia.
Las costas de alzada se sufragarán de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

