Sentencia Penal Nº 156/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 156/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 59/2016 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 156/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100155


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 59/2016

Procedimiento abreviado nº 377/2015

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 156/16

Ilmos. Sres.

Presidente

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 18/01/2016, dictada en Procedimiento abreviado número 377/15, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Erasmo , representado por la Procuradora MªJOSÉ ECHAUZ GIMENEZ y dirigido por el Letrado JOAN GOMEZ CABESTANY. Es apelado el MINISTERIO FISCALy Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 18/01/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DECISIÓ Condemno Erasmo , com autor criminalment responsable d'un delicte continuat de robatori amb violència i intimidació en casa habitada amb ús d'arma o instrument perillós, ja definit, amb la concurrència de la circumstància modificativa de la responsabilitat criminal agreujant de disfressa del art. 22.2 del Codi penal, a la pena de 5 anys de presó, pena accessòria de inhabilitació especial per al dret de sufragi passiu pel termini de la condemna.

Condemno Guillermo , com autor criminalment responsable d'un delicte continuat de robatori amb violència i intimidació en casa habitada amb ús d'arma o instrument perillós, ja definit, sense la concurrència de cap circumstància modificativa de la responsabilitat criminal, a la pena de 4 anys i 7 mesos de presó, pena accessòria de inhabilitació especial per al dret de sufragi passiu pel termini de la condemna.

Condemno Jaime , com autor criminalment responsable d'un delicte de robatori amb violència i intimidació en casa habitada amb ús d'arma o instrument perillós, ja definit, amb la concurrència de la circumstància modificativa de la responsabilitat criminal agreujant de disfressa del art. 22.2 del Codi penal, a la pena de 4 anys i 7 mesos de presó, pena accessòria de inhabilitació especial per al dret de sufragi passiu pel termini de la condemna.

Condemno Erasmo , com autor criminalment responsable de dos faltes de lesions, ja definides, amb a la pena de 1 mes multa a raó de 10 euros de quota diària per cadascuna de les faltes (el que fa un total de 600 euros) amb responsabilitat personal subsidiària en cas de impagament.

Condemno Guillermo , com autor criminalment responsable de dos faltes de lesions, ja definides, amb a la pena de 1 mes multa a raó de 10 euros de quota diària per cadascuna de les faltes (el que fa un total de 600 euros) amb responsabilitat personal subsidiària en cas de impagament.

Condemno Jaime , com autor criminalment responsable de una falta de lesions, ja definida, amb a la pena de 1 mes multa a raó de 10 euros de quota diària (el que fa un total de 300 euros) amb responsabilitat personal subsidiària en cas de impagament.

Condemno Erasmo , Guillermo I Jaime , a pagar de forma solidària en concepte de responsabilitat civil al Sr. Santos la quantia de 179 euros.

Condemno Erasmo i Guillermo , a pagar de forma solidària en concepte de responsabilitat civil al Sr. Jose María la quantia de 1.496,28 euros.

Així mateix condemno Erasmo , Guillermo I Jaime , al pagament de les costes processals causades.

Haig d'absoldre i absolc Juan Pablo dels fets enjudiciats contra ell en la present causa, amb tots els efectes legals favorables, declarant les costes d'ofici.

Haig d'absoldre i absolc Raimundo dels fets enjudiciats contra ell en la present causa, amb tots els efectes legals favorables, declarant les costes d'ofici.

Notifiqueu la present sentència a les parts, fent-los saber que contra la mateixa es podrà interposar recurs d'apel·lació, que resoldrà la Il·lma. Audiència Provincial de Lleida, dins dels deu dies següents a la seva notificació.

Per aquesta meva sentència ho pronuncio, mano i signo.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, en cuya virtud se condenó a los acusados como autores penalmente responsables de un delito continuado de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de armas o medios peligrosos y con la concurrencia de las circunstancia agravante de uso de disfraz, se alza el ahora recurrente impugnando aquel pronunciamiento con fundamento en la errónea apreciación de la actividad probatoria, con la consiguiente lesión del principio de presunción de inocencia, motivo por el que interesó la revocación de aquella resolución y, consecuentemente a ello, su libre absolución. Al recurso interpuesto se opuso el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y, por lo tanto, la íntegra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO .- El motivo de impugnación en el que se sustenta el recurso, no puede ser estimado. Esta Sala, siguiendo la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, ha mantenido en numerosas resoluciones que el derecho fundamental a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena sin pruebas o cuando éstas son insuficientes o en aquellos casos en que no son susceptibles de valoración por su ilicitud o su irregularidad o también en los supuestos en los que la motivación de la convicción que se expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Sin embargo, y por lo que al presente caso se refiere, no se aprecia en la sentencia de instancia ninguno de aquellos defectos o carencias en la medida en que aquella resolución se asienta en la actividad probatoria oportunamente desplegada en el plenario, con la necesaria contradicción e inmediación, y por lo tanto con la suficiente entidad para erigirse en prueba de cargo.

De este modo, y por lo que se refiere a la prueba indirecta, circunstancial o por indicios en la que se sustenta el pronunciamiento contenido en la resolución de instancia, ha sido plenamente admitida por la jurisprudencia, de la que son exponentes las Sentencias de 26 de noviembre de 1996 , 10 de marzo de 2000 y 7 de marzo de 2002 , entre otras muchas, ya citábamos en nuestra resolución de 15 de abril de 2008 (Rollo de apelación 37/2008) en la que, recogiendo aquella doctrina jurisprudencial, decíamos que 'la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate; requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores'.

Y en línea con lo que se acaba de señalar, también se han señalado jurisprudencialmente los siguientes requisitos, formales y materiales, para que la prueba indiciaria pueda erigirse en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia como son: 1.º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado (...). 2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/1997, de 12 julio , o 1026/1996 de 16 diciembre , entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias 1015/1995 de 18 octubre , 1/1996 de 19 enero , 507/1996 de 13 julio , etcétera).

Por lo demás, y en cuanto a la valoración de la prueba, también se ha dicho, en relación al recurso de casación - aunque también es trasladable, en el sentido que se dirá, al recurso de apelación - que está sometido a dos límites: por un lado, a lo que se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base declarados probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Podrá combatirse, según dice el Alto Tribunal, el que se considere indicio a lo que no lo es o la propia racionalidad de la inferencia, pero en cambio no la valoración que de la prueba testifical, por ejemplo, se haya realizado por el sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado. Y, por otro lado y en segundo lugar, que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del sentenciador por el del Tribunal superior y mucho menos por el del recurrente. Es más, como señalan las Sentencias 272/1995, de 23 febrero o 515/1996 de 12 julio 'el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia'. Es decir que queda fuera del ámbito del recurso la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal 'a quo', siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano. En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

Por su parte, el Tribunal Constitucional también ha elaborado un cuerpo de doctrina sobre este aspecto de la prueba indirecta. Desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , viene sosteniendo que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, para que la prueba indiciaria sea capaz de desvirtuar la presunción de inocencia resulta necesario que los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los datos probados, llega a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. Esto último significa que el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad no como un mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, FJ 4 ; 202/2000 , FJ 4).

TERCERO .- Con arreglo a la doctrina contenida en el fundamento de derecho anterior resulta incuestionable que la sentencia de instancia se sustenta en una prueba plural y debidamente acreditada que resulta bastante y suficiente para deducir la responsabilidad penal del acusado y, consecuentemente a ello, desvirtuar su presunción de inocencia. Así, y en primer término, consta que el acusado era el usuario del número de teléfono NUM000 pues así lo reconoció expresamente en su primera declaración policial, prestada con las debidas garantías, cuando no solo reconoció que era el único usuario de aquel número de teléfono sino que además también dijo que no se lo había dejado a nadie. En segundo lugar consta debidamente acreditado el itinerario seguido por aquel teléfono móvil los días 30 de diciembre de 2014 y 13 de enero de 2015, coincidiendo con los momentos en los que se produjeron los dos robos que se imputan al ahora recurrente y a los otros dos acusados también condenados en la sentencia de instancia. En efecto, los datos aportados por las compañías telefónicas permitieron reproducir el itinerario completo a través del análisis de los datos obtenidos de las BTS (repetidores o estaciones base de telefonía) que permiten realizar o recibir las comunicaciones a través de los teléfonos. De este modo pudo trazarse el recorrido efectuado por el usuario de aquella terminal el día 30 de diciembre de 2014 desde la población de Tamarite de Litera (población en la que el acusado tiene su residencia) hasta la población del Alguaire, lugar en el que se produjo el primer hecho delictivo. Del mismo modo pudo trazarse el recorrido efectuado el día 13 de enero de 2015, desde la misma población hasta las inmediaciones de Almenar, donde se produjo el segundo de los hechos. En tercer lugar, consta perfectamente identificado el constante y reiterado flujo de llamadas telefónicas que durante aquellos dos días mantuvo el ahora recurrente con los otros dos acusados. En efecto, consta que entre Erasmo y Guillermo existieron hasta un total de 12 llamadas el día 29 de diciembre que llegaron a ser un total de 26 el mismo día en que ocurrieron los hechos. Y este mismo patrón se reprodujo el día 12 de enero de 2015, cuando mantuvieron un total de nueve llamadas que volvieron a producirse el día siguiente, cuando tuvo lugar el segundo de los hechos delictivos. Evidentemente ni se ha desvirtuado las conclusiones de aquel informe ni tampoco se ha ofrecido por parte del acusado ninguna explicación suficiente que permita justificar aquel numero de llamadas ni su exacta coincidencia con el momento en que se produjeron los hechos. En cuarto lugar, consta que Erasmo tuvo en su poder un teléfono móvil, marca samsung, que precisamente fue robado el día 13 de enero de 2015 a su legítimo propietario, y que el acusado a su vez se lo entregó a otro de los acusados. Y, por último, consta que una de las víctimas manifestó que pudo ver que uno de los asaltantes, cuyo rostro ocultaban con un pasamontañas, tenía una peca bajo el ojo derecho, característica física peculiar que coincide con la que tiene el acusado. A todo ello debe añadirse la plena coincidencia en el modo en que se cometieron los dos hechos ya que en ambos casos se trataban de victimas que vivían alejados de núcleos urbanos y a los que asaltaron en el momento de entrar a sus respectivas viviendas y a los que inmovilizaron de un modo semejante.

Por lo tanto, el conjunto de toda aquella prueba, debidamente relacionada entre si, permiten concluir con suficiente grado de certeza, o por lo menos más allá de una duda razonable, que el acusado, en compañía de otros, cometió los dos robos con violencia e intimidación objeto de acusación, sin que por lo demás se observe error alguno en su calificación jurídico penal por cuanto que - frente a lo que se afirma en el recurso - existe una evidente situación intimidatoria por el solo hecho de exhibir un arma o por el simple hecho de maniatar a las victimas al tiempo que se las conmina a la entrega de todas las pertenencias de valor, colmando de este modo las exigencias típicas impuestas por el artículo 237 y 242. 2 y 3 del C.P . por el que fue condenado, lo que irremediablemente aboca a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO .- Al desestimarse el recurso deben imponerse a la recurrente de las costas procesales de ésta segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 240 y concordantes de la L.E.Cr .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Erasmo , asistido por el Letrado Sr Gómez, contra sentencia de 18 de enero de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Lleida , que CONFIRMAMOSíntegramente y por sus propios y acertados fundamentos, con imposición al recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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