Sentencia Penal Nº 156/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 156/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 25/2016 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: CLOOS FERNANDEZ, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 156/2016

Núm. Cendoj: 27028370022016100216

Núm. Ecli: ES:APLU:2016:578

Núm. Roj: SAP LU 578/2016

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00156/2016
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
Equipo/usuario: HF
Modelo: 530550
N.I.G.: 27028 43 2 2016 0000234
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2016
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Clemente
Procurador/a: D/Dª INES SANCHEZ ROMAY
Abogado/a: D/Dª JESUS CASTRO VILARIÑO
SENTENCIA NÚMERO 156
ILMOS. SRES.
D. EDGAR AMANDO CLOOS FERNÁNDEZ, PRESIDENTE
D. JOSE MANUEL VARELA PRADA
Dña. ANA ROSA PÉREZ QUINTANA
Lugo, veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el rollo de sala n.º 25/16 ,
dimanante de los autos de procedimiento abreviado n.º 61/16 dimanante de Diligencias Previas n 86/16
, instruidos por el Juzgado de Instrucción 3 de Lugo por delito Contra la Salud Pública y seguido contra
el acusado:
Clemente , nacido en Castro de Rey (Lugo) , el día NUM000 .1983 , hijo de Felipe y de Guillerma ,
con DNI n.º NUM001 , domiciliado en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , NUM004 (Lugo) Tfno. NUM005
(actualmente interno en el Centro Penitenciario de Bonxe), y ejecutoriamente condenado como autor de un
delito de tráfico de drogas, a la pena de tres años de prisión, con fecha de suspensión 8.05.2015, por sentencia

firme de fecha 11.02.2015 dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en la causa 34/14, en situación de
prisión provisional por esta causa, representado por la procuradora INES SÁNCHEZ ROMAY y defendido por
el letrado JESUS CASTRO VILARIÑO .
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. EDGAR
AMANDO CLOOS FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO. - La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales: 1ª. Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se tuvo conocimiento de que el acusado, Clemente , con dni NUM001 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de tráfico de drogas (art.368), a la pena de tres años de prisión, con fecha de suspensión 8.05.2015, por sentencia firme de fecha 11.02.2015, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en la causa 35/14, se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, en concreto heroína, acudiendo los consumidores a las inmediaciones de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , NUM004 de Lugo y acudiendo el acusado a entregar 'el pedido' solicitando al lugar concertado con el comprador.

Tras un seguimiento policial en el que se comprueba la venta de droga por parte del acusado a varios consumidores los días 4.12.2015 y el 13.12.2016, este último día se efectúa la entrada y registro en el citado domicilio, acto consentido de forma voluntaria y expresa por el acusado, con asistencia letrada, según consta en la diligencia obrante en el folio 21 de las actuaciones, en el que se encuentran los siguientes efectos : 10 bolsas plásticas conteniendo 9,449 gramos de heroína con un índice de riqueza del 44,77%; un cuchillo con restos de sustancia en la hoja, recortes plásticos de los utilizados para empaquetar droga; 3.99 gramos de resina de cannabis y 200 euros en diferentes billetes.

En el cacheo realizado previamente al acusado en el momento de su detención se le habían incautado, además 0,122 gramos de heroína con una riqueza del 43,34% que se disponía a entregar a uno de los consumidores en ese momento.

La totalidad de la heroína incautada tendría en el mercado negro un valor de 1914.71 euros.

2ª. Los hechos narrados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal .

3ª. De dichos hechos responde, en atención a los dispuesto en los arts. 27 y 28 CP , el acusado en concepto de autor.

4ª. Concurre la circunstancias agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del Código Penal .

5ª. Procede imponer al acusado la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5.744,13 euros y costas.

Igualmente se interesa el comiso de las sustancias y los efectos intervenidos al acusado en la presente causa.

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal modifica su escrito de conclusiones provisionales en el siguiente sentido: 1ª. Al final añadir 'En el momento de la comisión de los hechos, el acusado era consumidor habitual de sustancias estupefacientes'.

4ª. Añadir que concurre la atenuante del art. 21.2. del Código Penal .

5ª. Rebajar a tres años la pena de prisión solicitada con mantenimiento de lo restante peticionado.



SEGUNDO. - La defensa del acusado, Clemente , en sus conclusiones provisionales: 1ª. Discrepa sobre los hechos descritos en el correlativo por el Ministerio Público.

Con carácter previo, y con la intención de encuadrar los hechos investigados, se ha de decir que D.

Clemente es consumidor de heroína desde hace más de 15 años, encontrándose en tratamiento desde el año 2010. Si bien la fuerte adicción y dependencia que presenta frente a esta sustancia ha provocado que interrumpa los tratamientos realizados en la Cruz Roja.

El investigado se encuentra en situación de baja en el SEPE desde el 12 de octubre de 2014, si bien ha trabajado unos días las pasadas fiestas de San Froilan en la casetas sin estar dado de alta.

Sin ingresos, tal y como ha reconocido en sede judicial en su primera declaración tras ser detenido, puntualmente ha vendido heroína para sufragar su consumo, siendo el dinero que ha obtenido de los pases utilizado para adquirir más droga para financiar su consumo, que en el momento de su detención era cercano al gramo de heroína diario.

Así las cosas, el fin de los pases llevados a cabo por D. Clemente en fechas 4 de diciembre de 2015 y 15 de diciembre de 2015 era el obtener dinero para poder sufragar su consumo. En tanto en cuanto el investigado había gastado los ahorros que le quedaban de haber trabajado en las fiestas patronales en adquirir la heroína incautada en el registro de su domicilio.

Queriendo en este punto proyectar con claridad que la cantidad total incautada de los pases asciende a 0,88 gramos de heroína (envoltorio incluido).

Que en fecha 13 de enero de 2016 el investigado es detenido encontrándose bajo los efectos de la heroína con 0,122 gramos de esta sustancia.

En sede policial autoriza a los agentes del CNP para que accedan a su domicilio para proceder a su registro, dentro del domicilio colabora en todo momento con los agentes llevan a cabo el registro.

En el mismo incautan los enseres que se recogen en el folio 21 de las actuaciones, y comprueban que hay elementos que corroboran un consumo de heroína reciente (papel de aluminio quemado).

Al respecto del dinero incautado, se ha de decir, que su origen proviene de que Dña. María Dolores , la mujer de D. Clemente , lo retiró de su cuenta corriente en fecha 11 de enero de 2016 para pagar el alquiler de su vivienda, como declaró el investigado en sede judicial.

Finalmente, discrepa esta parte del valor que se le presupone en el escrito de acusación a los 9,70 gramos de heroína incautados, puesto que la fórmula utilizada para obtener el valor que se cifra en 1914,71 € no es aplicable al presente caso, en tanto en cuanto el investigado no cortaba la sustancia siendo ésta destinada a su consumo. Así resulta de lo manifestado por las personas que adquirieron las sustancias, puesto que el dinero pagado por ellas dista mucho del recogido en el informe que obra en autos.

2ª. La venta de 0,88 gramos de heroína se encuadra dentro del tipo penal que recoge el artículo 368 CP .

3ª. Por la venta de 0,88 gramos de heroína ha de responder D. Clemente en concepto de autor, conforme al articulado invocado por el Ministerio Público.

4ª. Concurre en el acusado la eximente de responsabilidad criminal que dispone el artículo 20.2 del Código Penal , en tanto que D. Clemente en el momento de los hechos tenía limitada su capacidad de querer y entender, fruto del consumo habitual de heroína, tal y como se acredita con el informe que se aporta, y como se corroborará con el historial del acusado.

Subsidiariamente concurren en el acusado las siguientes circunstancias atenuantes: Confesión tardía de los hechos ( art. 21.7 CP ); Una vez que el detenido pasa a disposición judicial, en fecha 14 de enero de 2016, reconoce que puntualmente realiza pases para poder sufragar su consumo.

Asimismo, en el momento de su detención autoriza la entrada y registro de su domicilio, ya en el interior de su vivienda muestra a los agentes donde se encuentran los enseres incautados.

A mayor abundamiento, el 13 de abril de 2016 dirige misiva al Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, mediante la que además de reconocer los hechos, muestra su arrepentimiento y manifiesta que lleva 3 meses a tratamiento de desintoxicación, estando decidido y convencido de que va a superar su adicción.

Actuar a causa de su grave adicción ( art. 21.2 CP ); D. Clemente es drogodependiente, siendo la causa por la que puntualmente ha realizado pases la de obtener dinero con la que poder sufragar su consumo, que en diciembre de 2015 rondaba el gramo diario.

Los pases que realizó son aislados y puntuales, como se constata de las propias actuaciones. Toda vez que siendo vigilado desde el 4 de diciembre de 2015 al 13 de enero de 2016, se interceptan cuatro pases por un total de 0,88 gramos de heroína.

Reducción de grado ( art. 368 párrafo 2º CP ); Sin perjuicio de lo anterior, entiende esta parte que concurren en D. Clemente las circunstancias que establece el artículo 368 del CP en su párrafo segundo, para que se le aplique la pena en reducción de grado, atendiendo a la entidad del hecho y a las circunstancias del acusado.

En lo que concierne a los hechos, conviene recordar que, la cantidad interceptada en los pases asciende a 0,88 gramos de heroína y que el fin de los pases que realizada D. Clemente era obtener dinero para sufragar su consumo.

Y en cuanto a las circunstancias personales del acusado, interesa el derecho de esta parte enfatizar que D. Clemente es drogodependiente, habiendo estado a tratamiento de su adicción a la heroína desde el año 2010 en la Cruz Rojo de Lugo, como acredita el informe, que se aporta con el presente escrito dictado por la facultativa que le ha tratado Dña. Delfina , médico de la unidad asistencial de drogodependients de Lugo. Siendo la dependencia que el acusado profesa a la heroína conocida por los propios agentes del Grupo Uno de la Brigada de la Policía Judicial.

Como consecuencia de su adicción, D. Clemente se encuentra a tratamiento de mantenimiento de metadona, tratando en la actualidad en el Centro Penitenciario de Bonxe.

5ª. Procede dictarse una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente procede imponer al acusado la pena de UN AÑO Y MEDIO de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 9.914,71 €.

Interesando en cualquier caso la devolución de los 200 € incautados, por ser propiedad de Dña. María Dolores .

En el acto del Juicio Oral, se muestra conformidad con la petición del Ministerio Fiscal, así como también por el propio acusado, Clemente , quien reconoce expresamente los hechos que se le imputan y se conforma con la pena solicitada.

HECHOS PROBADOS Por conformidad se declaran probados los siguientes hechos : Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se tuvo conocimiento de que el acusado, Clemente , con DNI NUM001 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de tráfico de drogas (art.368), a la pena de tres años de prisión, con fecha de suspensión 8.05.2015, por sentencia firme de fecha 11.02.2015, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en la causa 35/14, se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, en concreto heroína, acudiendo los consumidores a las inmediaciones de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , NUM004 de Lugo y acudiendo el acusado a entregar 'el pedido' solicitando al lugar concertado con el comprador.

Tras un seguimiento policial en el que se comprueba la venta de droga por parte del acusado a varios consumidores los días 4.12.2015 y el 13.12.2016, este último día se efectúa la entrada y registro en el citado domicilio, acto consentido de forma voluntaria y expresa por el acusado, con asistencia letrada, según consta en la diligencia obrante en el folio 21 de las actuaciones, en el que se encuentran los siguientes efectos : 10 bolsas plásticas conteniendo 9,449 gramos de heroína con un índice de riqueza del 44,77%; un cuchillo con restos de sustancia en la hoja, recortes plásticos de los utilizados para empaquetar droga; 3.99 gramos de resina de cannabis y 200 euros en diferentes billetes.

En el cacheo realizado previamente al acusado en el momento de su detención se le habían incautado, además 0,122 gramos de heroína con una riqueza del 43,34% que se disponía a entregar a uno de los consumidores en ese momento.

La totalidad de la heroína incautada tendría en el mercado negro un valor de 1914.71 euros.

En el momento de la comisión de los hechos, el acusado era consumidor habitual de sustancias estupefacientes.

Fundamentos


PRIMERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del Código Penal y la circunstancia atenuante del art. 21.2. del Código Penal Dada la solicitud del acusado y de sus defensa manifestada al inicio del juicio oral de que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación más grave de los formulados, y atendiendo a que las penas solicitadas no exceden el límite penológico establecido por el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no se estima que los hechos carezcan de tipicidad penal o que concurra cualquier circunstancia determinante de exención de pena o de su preceptiva atenuación, ha de dictarse sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.



SEGUNDO .- En aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habrán de imponerse las costas procesales a los acusados, y en su caso en cuanto a las responsabilidades civiles procederá hacer pronunciamiento en los mismos términos de la conformidad alcanzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que por conformidad debemos condenar y condenamos a Clemente como autor de un delito Contra la Salud Pública a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 5.744,13 euros y costas.

Se proceda al comiso de las sustancias y los efectos intervenidos al acusado en la presente causa .

Llévese testimonio para su unión a Pto. Abreviado 35/14 transformado en EJECUTORIA 7/15 , a fín de valorar si procede revocar el beneficio de suspensión de condena .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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