Sentencia Penal Nº 156/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 156/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 381/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 156/2016

Núm. Cendoj: 28079370272016100166


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / CD 1

37059100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0028944

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 381/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Juicio Rápido 141/2015

Apelante: D./Dña. Milagros

Procurador D./Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE

Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL GÜEZMES GOMEZ

Apelado: D./Dña. Severino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JUAN CARLOS PAVON NEVADO

Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL ZARCO ALHAMBRA

SENTENCIA Nº 156/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 141/2015 procedente del Juzgado Penal nº 3 de Móstoles y seguido por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante Doña Milagros representada por la Procuradora Doña Gloria Llorente de la Torre y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Güezmes Gómez y como apelado Don Severino y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día ocho de mayo de dos mil quince que contiene los siguientes hechos probados: 'Probado y así se declara que el día 26 de abril de 2015 sobre las 13.00 horas el acusado Severino se encontraba junto a su esposa Milagros en la vivienda familiar sita en la CALLE000 , NUM000 de la localidad de Alcorcón, comenzando entre ellos una discusión por cuanto Milagros le ha pedido dinero para la hacer la compra y tabaco sin que conste acreditado que en el curso de la cual el acusado lanzara a su esposa la cartera a la frente y después la empujara. No se ha acreditado que las lesiones consistentes en hematoma en la frente con una pequeña erosión que se objetiva en Milagros fueran causadas voluntariamente por el acusado'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Severino del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas del juicio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal acordadas por el Juzgado Instructor con fecha 28 de abril de 2015'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Gloria Llorente de la Torre que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Don Severino y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en la aplicación indebida del artículo 416.1 de la LECrim a un menor, pues entiende que puesto que la testigo menor de edad carecía de capacidad suficiente para discernir entre decir y no decir la verdad, por lo que no se le toma juramento o promesa, ni se le apercibe e la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio, es evidente que carecía igualmente de capacidad para determinar y distinguir aquello que en su relato pudiera perjudicar o beneficiar a su padre como imputado, por lo que en este caso, en el que el testigo es víctima del delito de violencia de género el referido precepto no resulta de aplicación. Alega, asimismo, que incurre en error en la apreciación de las pruebas, pues su declaración ha sido persistente, creíble y verosímil, lo que unido a la prueba preconstituida de la exploración de la menor, en la que ratifica la totalidad de los hechos denunciados por la madre.

El primero de los motivos de impugnación debe ser desestimado.

La menor edad de los testigos que deban comparecer para declarar en un procedimiento penal no pueden, por esta sola circunstancia, ser despojados de los derechos que, como tal, les asisten, y, en lo que aquí importa, dada la pretensión de la recurrente, de la dispensa de prestar declaración que a los testigos que tengan con el acusado las relaciones de afectividad o parentesco que en el mismo se mencionan, previene el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y ello sin perjuicio de que si, a la vista de las respuestas y grado de madurez del menor que deba testificar careciere, en efecto, de capacidad para entender el alcance de la referida dispensa, pudiere cualquiera de las partes o el Tribunal de oficio adoptar las medidas precisas para complementar la misma, dada la situación de conflicto de intereses de quienes, natural y primariamente, vendrían llamados a ello: los dos progenitores que ostentan en esta causa la posición de acusado y acusación particular, respectivamente.

No parece, sin embargo, que estemos ante tal eventualidad, toda vez que la menor tiene, en el momento de prestar declaración, quince años de edad, no advirtiéndose, ni habiéndose alegado en momento alguno dificultad en la misma para comprender el contenido y el alcance del acto realizado y la facultad que le otorga la ley para eximirse de la obligación general de declarar como testigo en una causa penal en la que es su padre el que resulta acusado.

Es por ello que, a la vista del contenido de la exploración de la hija del acusado y la ahora recurrente y del acta documentada de la referida diligencia de investigación, realizada como prueba preconstituida, se advierte que no se efectuó a la testigo la advertencia de su facultad de acogerse a la expresada dispensa.

Resulta sorprendente que quien pretende basar en tal testimonio la prueba de los hechos por los que formula acusación, afirme que la testigo carece de capacidad para discernir entre decir o no la verdad, pues, en tal caso, carecerían tales declaraciones de la menor virtualidad probatoria.

No es el caso, sin embargo. La testigo, hija de quien comparece como acusación particular y como acusado, con quince años de edad, pudo, desde luego, comprender sobradamente el sentido de la dispensa, de la que debió ser puntual y expresamente informada, por lo que resulta plenamente correcta la decisión del Juzgador de instancia de declarar la nulidad de la declaración practicada en la instrucción, incurriendo, así, en la infracción de una norma esencial del procedimiento, y excluyendo del acervo probatorio, su contenido, visionado en el plenario.

Por otra parte, y dada la alegación también realizada en el recurso al error en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador, resulta preciso enunciar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal , conforme hemos ya señalado en nuestros Autos precedentemente citados.

Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara,

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

SEGUNDO.-Y en el presente caso, no se advierte la existencia de ninguno de los aludidos defectos.

Por el contrario, el Magistrado del Juzgado de lo Penal analiza en su sentencia el contenido de las pruebas practicadas en el plenario de forma minuciosa, precisa y detallada, razonando adecuadamente los motivos por los que no puede basar en las declaraciones de la recurrente la prueba de cargo que permita enervar la presunción de inocencia del acusado, que niega haberla agredido de forma alguna, habida cuenta del marco de una situación de crisis matrimonial y económica, sin que la leve lesión que presentaba en la frente pueda considerarse un elemento de corroboración de lo declarado por ella, y ello tras haber excluido del acervo probatorio, conforme a lo razonado en el fundamento jurídico precedente, el contenido de la exploración de la hija menor de la pareja.

Y lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio del Juzgador de instancia.

Así, el acusado niega, en efecto, haberle tirado la cartera o haberla empujado, refiriendo que discutieron, y que ella le dijo que le denunciaría cuando él se negó a darle dinero para comprar tabaco.

Por su parte, la recurrente reconoce, en efecto, que el origen de la discusión fue que ella le pidió dinero para comprar tabaco, para, de forma inmediata, referir que también para hacer la compra, refiriendo, igualmente, las constantes discusiones y enfrentamientos por tal motivo, y, también, por unas acusaciones de él sobre una supuesta infidelidad de ella.

Lo que evidencia, por tanto, el contexto conflictivo que señala el Juzgador de instancia en su sentencia, y justifica que la valoración de tales declaraciones se efectúe con particular cautela, especialmente en cuanto a las corroboraciones de las mismas por otros medios de prueba.

Que en el presente caso se reducen a la existencia de un pequeño hematoma con erosión en la frente de ella, lesión cuya naturaleza, en efecto, resulta bastante inespecífica en cuanto a la posible etiología de la misma, pudiendo obedecer a muy diversos modos de causación, incluida la fortuita.

Con tal evidente vacío probatorio resulta claro que no puede estimarse que se haya realizado prueba bastante para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Así pues, y como se ha razonado en el fundamento precedente, la valoración efectuada en tal sentido0 en la sentencia de las pruebas de carácter personal resulta correcta y adecuada, y el pronunciamiento absolutorio contenido en la misma se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.

El recurso debe, pues, desestimarse.

TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Salmerón Blanco, en nombre y representación procesal de Doña Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Móstoles, con fecha ocho de mayo de dos mil quince, en el Juicio Rápido nº 141/2015 debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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